DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2019

Fecha: 06-Feb-2019

Sobre el numeral 3

Sobre el numeral 3; se declaró la incompatibilidad haciendo referencia a la jurisprudencia desarrollada en la DCP 0021/2014 de 12 de mayo, en la cual se señala: “…Al respecto, las funciones básicas que desarrollan los órganos de gobierno en el ejercicio de su autonomía, solo pueden ser asignadas por la Constitución Política del Estado, cuya norma suprema, las caracteriza como ‘facultades’ constitucionales, relativas a deliberar, legislar y fiscalizar por parte de los entes autónomos deliberantes; y reglamentar y ejecutar en cuanto a los órganos ejecutivos…”     (las negrillas fueron agregadas); en ese sentido, la Declaración Constitucional Plurinacional refirió que constitucionalmente no existe una facultad administrativa dispuesta para el Órgano Ejecutivo, tal como se observa en el numeral en análisis.

Bajo ese marco interpretativo, el estatuyente modificó el texto del actual numeral 3, refiriendo ahora como atribución del Alcalde: “Ejercer en el ámbito de sus atribuciones, las facultades ejecutivas y reglamentarias para el cumplimiento y ejercicio de las competencias exclusivas, compartidas y concurrentes”; por lo que, de la actual disposición, se advierte que la misma se encuentra acorde al art. 272 de la Norma Suprema, disposición constitucional que establece las facultades del órgano ejecutivo para ejercer legítimamente una atribución sobre una materia en particular. De la misma forma, el art. 283 de la CPE establece las facultades del gobierno autónomo municipal; en tal sentido, el presente numeral no contraviene preceptos del Texto Constitucional.

Sobre el numeral 3, la citada DCP 0213/2015, dispuso su incompatibilidad aplicando para ello el fundamento desarrollado en el art. 57.I.1 del presente proyecto de Carta Orgánica Municipal; mismo que, citó a la DCP 0009/2015 de 14 de enero, que refirió: ”Efectivamente el art. 236.I de la CPE, establece como una prohibición para el ejercicio de la función pública, ‘desempeñar simultáneamente más de un cargo público remunerado a tiempo completo’; prohibición que debe ser aplicada de manera general en todo el sector público; por defecto entonces, es posible ejercer otra función pública, siempre que una no sea a tiempo completo y la suma de ambos salarios, no exceda el salario mensual del Presidente del Estado Plurinacional; a partir de este criterio, la Constitución no restringe el ejercicio simultáneo de funciones públicas, menos si alguna pudiese ejercerse sin remuneración salarial, dado que el Estado protege el derecho al trabajo con una justa remuneración o salario, prohibiendo toda forma laboral que obligue a la persona a realizar trabajos sin su consentimiento y la retribución que corresponda, tal como se advierte de los preceptos constitucionales contenidos en el art. 46.I.1 y III. Asimismo, conviene tener presente que la Constitución Política del Estado, a través de su art. 150.II, restringe aún más la permisión de ejercer otra función pública en las condiciones señaladas anteriormente, cuando se trata de asambleístas del órgano legislativo plurinacional, dado que parcela el ejercicio simultáneo de funciones solo a la docencia universitaria, entendiendo que todo funcionario público electo, cumple una labor fundamental en el diseño y desarrollo de las políticas públicas destinadas a satisfacer las necesidades básicas y esenciales de la sociedad civil; y que por lo tanto, exige de cierto nivel de experticia y especialidad en conocimientos administrativos y de gestión pública, que bien pueden constituirse en una fuente muy enriquecedora de formación académica. En consecuencia, resulta pertinente aplicar el mismo criterio en relación a las autoridades electas de los demás niveles de gobierno, cuya experiencia laboral, permitirá coadyuvar a una mejor formación universitaria”.

A ello, la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia, concluyó refiriendo que: “En ese marco, será preciso que el estatuyente municipal, modifique la norma desde su epígrafe, dado que conforme al art. 236.I de la CPE, el caso analizado responde a una prohibición y no de una incompatibilidad; asimismo debe suprimirse la frase ‘o no’, por no tener respaldo constitucional; finalmente se deberá reconocer el derecho de las autoridades electas a desempeñar la docencia universitaria, en las condiciones que establece el citado art. 236.I de la CPE” .

En el marco de dicha observación, el estatuyente municipal modificó el contenido del numeral 3 en estudio con el siguiente texto: “Revocatoria de mandato, conforme al Artículo 240 de la Constitución Política del Estado”; de ello, se extrae que la disposición prevé a la revocatoria como causal de perdida de mandato de la MAE del Gobierno Autónomo Municipal de Paria; extremo, que no resulta contrario a la Norma Suprema, toda vez que, según el art. 240 de la CPE, las autoridades electas pueden ser sometidas a un revocatorio de mandato, que por voluntad del soberano puede derivar en que dichas autoridades electas cesen en sus funciones antes del periodo de su mandato.