DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2019

Fecha: 06-Feb-2019

Con relación al parágrafo I

Con relación al parágrafo I; la Declaración Constitucional Plurinacional precedente dispuso la incompatibilidad de la frase: “…de Soracachi…” señalando que conforme establece el art. 158.I.6 de la Norma Suprema es competencia del nivel central del Estado a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional aprobar la creación de nuevas unidades territoriales y establecer sus límites; en tal sentido, no es competencia de ningún nivel de gobierno autónomo modificar la denominación o el nombre de la unidad territorial que gobierna.

Ahora bien, del texto modificado por el estatuyente se advierte que la frase declarada incompatible fue suprimida; en ese sentido, el actual contenido regulatorio dice: “El Gobierno Autónomo Municipal, en base a las políticas del sistema nacional de educación, ejercerá de forma concurrente la gestión e implementación de políticas públicas municipales destinadas a ejercer el derecho a la educación según lo establecido en la Constitución Política del Estado, para tal efecto aplicara las siguientes acciones y estrategias”.

De dicha redacción se puede extraer que el Gobierno Autónomo Municipal de Paria, ejercerá su competencia concurrente en gestión del sistema de educación, conforme lo prevé el art. 299.II.2 de la CPE; asimismo, con el fin de garantizar el derecho a la educación dispuesto en el art. 17 de la Norma Suprema, podrá priorizar las demandas y necesidades educativas e incorporarlas dentro el Plan Operativo Anual (POA) y el Plan de Desarrollo Municipal (PDM).

Con relación al parágrafo I, se advierte que conforme a las observaciones efectuadas, el nuevo texto hace referencia a los dos tipos de distritos municipales; es decir, los distritos municipales y los distritos municipales IOC; texto que a primera vista, daría a entender que superó la observación advertida por la DCP 0213/2015; no obstante de ello, en la disposición modificada persiste la incompatibilidad; toda vez que, se hace referencia a ambos distritos como “desconcentrados”.

Al respecto, este Tribunal a través de la jurisprudencia desarrollada en la DCP 0043/2016 de 25 de abril, refirió que: “… la norma legal, distingue a los distritos municipales, como espacios desconcentrados, de los distritos municipales indígena originario campesinos, como espacios descentralizados; entonces habrá desconcentración cuando una norma legal confiere de manera ‘regular y permanentemente atribuciones a órganos inferiores dentro de la misma organización de una entidad pública (…) atribución regular y permanente de determinadas competencias que no implica dotar de personalidad jurídica ni patrimonio propio a un organismo subordinado de la Administración centralizada’. (Roberto Dromi; Derecho Administrativo; Editorial Ciudad Argentina Hispania Libros; 11ª Edición 2006; pag. 717); a su vez se estará enfrente de una descentralización administrativa ‘cuando el ordenamiento jurídico confiere atribuciones administrativas o competencias públicas en forma regular y permanente a entidades dotadas de personalidad jurídica, que actúan en nombre y por cuenta propios, bajo el control del Poder Ejecutivo (…) Las entidades descentralizadas deben ser creadas por ley (…) y están sujetas al control administrativo institucional’ (Ibidem; pag. 717); lo que en términos de la LMAD se denomina ‘tuición’ (art. 6.II.2). 126 ‘Se diferencias ambas figuras, además, en lo concerniente al vínculo que une al órgano con el Poder Ejecutivo. En la desconcentración ese vínculo se denomina poder jerárquico. En la descentralización se denomina control administrativo o poder jerárquico institucional, que otorga limitados poderes de control y de dirección sobre el ente personalizado y que comprende solo facultades de supervisión’. Finalmente, siguiendo al mismo autor, la descentralización y la desconcentración se diferencian de la delegación, en que aquéllas emanan de una norma jurídica y ésta en un acto administrativo fundado en la ley; en aquellas hay una atribución de competencias al inferior; en la delegación solo hay una transferencia del ejercicio de la competencia, que sigue perteneciendo al superior, quien puede entonces retomarla para ejercerla por sí o asignarla a otro órgano, supuesto inadmisible en la desconcentración y la descentralización. (Ibidem.; pag. 718)”.