DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2019

Fecha: 06-Feb-2019

Control previo de constitucionalidad

La Declaración Constitucional Plurinacional primigenia declaró la incompatibilidad del art. 4 en estudio, expresando que correspondía aplicar el mismo razonamiento de incompatibilidad efectuado en el art. 6 del proyecto de Carta Orgánica Municipal, y que debía modificarse el nombre del Gobierno Autónomo Municipal por el de “Paria”.

En ese sentido, el cargo de incompatibilidad en esencia expresó que conforme al art. 158.I.6 de la CPE, es competencia del nivel central del Estado por intermedio de la Asamblea Legislativa Plurinacional, aprobar la creación de nuevas unidades territoriales, competencia que estaba asignada a dicho nivel de gobierno inclusive desde antes de la vigencia de la actual Norma Suprema; en ese contexto, a través de la Ley 2329 de 4 de febrero de 2002, se creó la entonces Tercera Sección de la provincia Cercado del departamento de Oruro, bajo la denominación de “Pari” con su capital Soracachi, conformada por los cantones hoy unidades territoriales extintas, de “Paria”, “Soracachi”, “Huayna Pasto Grande”, “Teniente Bullaín”, “Iruma”, “Lequepalca” y “9 de abril”; bajo ese marco y conforme el nuevo orden constitucional, el nivel central del Estado por Ley 460 de 19 de diciembre de 2013, modificó el art. 1 de la citada Ley 2329, y dispuso se cambie el nombre “Pari”, por el de “Paria”, así como el nombre de “Huayna Pasto Grande”, por el de “Huayña Pasto Grande”; por lo que, ningún nivel de gobierno autónomo es competente para definir la denominación o nombre de la unidad territorial que gobierna, ya que ello deviene de una ley del nivel central del Estado.

En el análisis de constitucionalidad del art. 6 del proyecto de Carta Orgánica Municipal, la DCP 0213/2015 declaró la incompatibilidad señalando que no era pertinente pretender modificar la denominación del Municipio mediante la norma institucional básica, aspecto que es de competencia exclusiva del nivel central del Estado; toda vez que, la Asamblea Legislativa Plurinacional emite una ley que aprueba la creación de nuevas unidades territoriales y las modificaciones que pudiera surgir de la misma población, la misma que devendrá de una ley nacional.

La Declaración Constitucional Plurinacional primigenia dispuso la incompatibilidad del art. 7 con el mismo fundamento descrito en el art. 6 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal, refiriendo que ningún nivel de gobierno autónomo es competente para definir la denominación o nombre de la unidad territorial que gobierna, ya que ello deviene de una ley emitida por la Asamblea Legislativa Plurinacional, conforme establece el art. 158.I.6 de la CPE.

Bajo dicho cargo de incompatibilidad, el estatuyente reformuló el texto observado; toda vez que, ahora el contenido de la disposición refiere: “La presente Carta Orgánica Municipal, es de cumplimiento obligatorio para todas las personas naturales y jurídicas, que viven o se encuentran en la jurisdicción del Municipio de Paria con su capital Soracachi”, de ello se puede colegir, que la disposición regula sobre el ámbito de aplicación de la Carta Orgánica Municipal y su cumplimiento obligatorio por parte de las personas naturales y jurídicas del municipio de Paria; texto, que es concordante con la Norma Suprema, ya que su art. 272 refiere que los órganos de gobierno ejercerán sus funciones y atribuciones en el marco de sus competencias y en el ámbito de su jurisdicción; en mérito a ello, la norma institucional básica incorpora regulaciones destinadas a efectivizar las mismas en el ámbito de su jurisdicción municipal, por otro lado, en atención a la naturaleza jurídica de la Carta Orgánica Municipal prevista en el art. 275 de la CPE, la misma, se constituye en la norma jerárquicamente superior del ordenamiento jurídico de la ETA; consecuentemente, su cumplimiento es obligatorio.

En el análisis del art. 8 del proyecto de Carta Orgánica Municipal, la      DCP 0213/2015 dispuso la incompatibilidad del mismo, señalando que conforme establece el art. 158.I.6 de la CPE, es competencia del nivel central del Estado, por intermedio de la asamblea legislativa plurinacional: “Aprobar la creación de nuevas unidades territoriales y establecer sus límites de acuerdo con la Constitución y con la ley”, potestad constitucional asignada a la instancia legislativa nacional, y no así, al nivel municipal, tal como pretende al modificar la denominación del municipio.

Conforme al cargo de incompatibilidad, el estatuyente reformuló el contenido de la disposición, el cual ahora refiere que: “La Sede del Gobierno Autónomo Municipal de Paria es la Localidad de Soracachi”; texto que en esencia, prevé que la localidad de Soracachi es la sede del Gobierno Autónomo Municipal de Paria; extremo que no contraviene los preceptos constitucionales; toda vez que, conforme al principio de autogobierno previsto en el art. 270 de la CPE, cada ETA puede definir en función a sus intereses y necesidades la sede de sus funciones político administrativas al interior de su jurisdicción territorial.

La Declaración Constitucional Plurinacional precedente, dispuso la incompatibilidad de la frase: “…oficiales del Estado Plurinacional de Bolivia establecidos en la Constitución Política del Estado, y símbolos…”, inserto en el art. 9 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal, por vulnerar el art. 6.II de la CPE, que describe los símbolos del Estado Plurinacional de Bolivia; por lo que, no es competencia de la ETA efectuar reconocimiento de los símbolos nacionales, ya que los mismos son parte del nuevo modelo del  Estado, procedente de la voluntad del soberano, de manera que representan los valores superiores de la nacionalidad boliviana; correspondiendo, el respeto y protección por toda persona natural o colectiva, pública o privada.

De la revisión del texto reformulado, se advierte que el estatuyente en cumplimiento a lo dispuesto por la DCP 0213/2015, suprimió la frase declarada incompatible; por lo que, la actual disposición solo hace referencia a los símbolos del municipio de Paria, los cuales están vinculados a su historia y valores que representan; advirtiéndose entre ellos a: la bandera, el escudo y el himno; así, la bandera es, sin lugar a dudas su símbolo emblemático por excelencia ya que sus colores están vinculados a características propias de la jurisdicción; el himno, tiende a expresar los valores de la región, a ser entonado en eventos importantes y formales del municipio; finalmente, el escudo como otro símbolo emblemático del territorio.

Consecuentemente, y en el marco de su autonomía prevista en el          art. 272 de la CPE, cada ETA puede prever regulaciones referidas a los símbolos que representen a su municipio; asimismo, por disposición del art. 271 de la Norma Suprema, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” tiene por objeto regular el régimen de autonomías y las bases de la organización territorial del Estado, en esa línea a través de su art. 62.III refiere que: “Son contenidos potestativos de los estatutos y cartas orgánicas los siguientes: (…) 2. Además de sus símbolos del Estado Plurinacional de uso obligatorio, sus símbolos propios”.

La Declaración Constitucional Plurinacional primigenia dispuso la incompatibilidad del término: “oficiales” inserto en el epígrafe y el parágrafo I del art. 10 del proyecto de Carta Orgánica Municipal de Paria; asimismo, refirió que se aplica el mismo entendimiento de incompatibilidad relativo a la denominación del gobierno autónomo municipal de “Soracachi”.

En el análisis de constitucionalidad al enunciado del art. 11 del proyecto de Carta Orgánica Municipal de Paria, la Declaración Constitucional Plurinacional precedente declaró su incompatibilidad por vulnerar el      art. 158.I.6 de la Norma Suprema; toda vez que, el estatuyente municipal pretendió asumir competencias que le corresponden al nivel central del Estado al intentar modificar la denominación de la unidad territorial de Paria por la de Soracachi; asimismo, quiso incorporar tal denominación de la siguiente forma: Gobierno Autónomo Municipal de Soracachi.

Ahora bien, de la actual disposición se advierte que el estatuyente ha suprimido la frase: “…de Soracachi…”, refiriendo ahora que: “El Gobierno Autónomo Municipal, se sustenta bajo los valores establecidos en el Artículo 8, parágrafo II de la Constitución Política del Estado”; de ello, se extrae que el contenido regulatorio se sujeta a la Norma Suprema, enmarcando los actos y fines del Gobierno Autónomo Municipal de Paria a los principios y valores que describe el art. 8.II de la CPE.

La DCP 0213/2015, dispuso la incompatibilidad del art. 13 en estudio, por vulnerar los arts. 70 al 72 de la CPE, ya que la disposición en análisis hizo referencia a personas con capacidades diferentes, desnaturalizando el significado preciso de ese grupo social; toda vez que, la terminología a ser utilizada es: “personas con discapacidad”, así establecido en la Constitución Política del Estado y en la Ley General para Personas con Discapacidad, como resultado del consenso de varios países aprobada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) y adoptada en la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aspecto que debe reflejarse en el ordenamiento jurídico infraconstitucional.

En esa línea, al presente se advierte que el texto ha sido adecuado por el estatuyente, modificando la frase: “…personas con capacidades diferentes…”, por: “…personas con discapacidad…”, en ese sentido, el actual artículo refiere que el Gobierno Autónomo Municipal en el ejercicio de sus competencias y facultades trabajará por la población de su municipio, en especial por los sectores más vulnerables de la sociedad, como las personas de la tercera edad, personas con discapacidad, niñas, niños y adolescentes; consecuentemente, la regulación se encuentra conforme a lo dispuesto en el art. 302.I.39 de la CPE, que refiere como competencia exclusiva de los gobiernos municipales la promoción y desarrollo de proyectos y políticas para la niñez, adolescencia, mujer, adulto mayor y personas con discapacidad.

En esa medida, el Gobierno Autónomo Municipal de Paria, está posibilitado para desarrollar proyectos, programas y políticas en favor de dichos grupos sociales, ello en consonancia con los fines y funciones del Estado previstos en el art. 9 de la CPE; por lo tanto, la previsión en estudio no resulta contraria a los preceptos constitucionales.

En el análisis constitucional de la disposición en estudio, la DCP 0213/2015 dispuso su incompatibilidad refiriendo que el tema del régimen de seguridad social es una competencia exclusiva del nivel central del Estado, conforme regula el art. 298.II.16 de la CPE; por ello, refirió que si bien el mismo es un derecho fundamental cuya prestación social supone un deber del Estado, ello está reservado para el gobierno central, el cual podría transferir o delegar sus facultades reglamentarias y ejecutivas, conforme lo dispuesto en el art. 297.I.2 de la Norma Suprema; en ese marco, el estatuyente municipal no puede establecer un derecho a favor de la población que gobierna al no estar en sus prerrogativas constitucionales.

En ese sentido, el estatuyente municipal modificó el precepto observado, advirtiéndose que ahora el Gobierno Autónomo Municipal de Paria, en el marco de sus competencias, gestionará sobre la seguridad social para los habitantes; de ello se extrae que conforme al art. 35 y ss. de la CPE, la salud y la seguridad social se constituyen en derechos fundamentales, lo que supone que el Estado en todos sus niveles se encuentra obligado a garantizar los mismos a través de la promoción de políticas públicas entre otras, cuyo objetivo sea mejorar la calidad de vida y el acceso gratuito a los servicios de salud de toda la población, propósito que encuentra sustento constitucional en el art. 9.4 de la Norma Suprema que prevé como unos de los fines y funciones esenciales del Estado, garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución Política del Estado.

En el análisis de constitucionalidad al art. 19 del proyecto de Carta Orgánica Municipal de Paria, la DCP 0213/2015 dispuso la incompatibilidad de la frase: “…sean municipales, sindicales o comunitarias…” inserta en el párrafo primero; de igual forma dispuso la incompatibilidad de las frases: “…y deber…” y “…Departamentales y Nacionales” que cursan en el segundo párrafo, con los siguientes argumentos:

En el análisis de constitucionalidad al art. 21 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal, la DCP 0213/2015 dispuso su incompatibilidad, señalando que el mismo vulneraba el art. 272 de la CPE, en razón a que el gobierno autónomo municipal no es competente para establecer obligaciones a las autoridades sindicales y autoridades de las NPIOC del Municipio, ya que dichas instancias están reguladas por la misma Constitución Política del Estado; es decir, existe un reserva de ley respecto a las organizaciones sindicales dispuesta en el art. 51.I de la CPE; así también con relación a las naciones y pueblos ancestrales de Bolivia, mismas que se rigen por sus propias normas en el marco de la libre determinación, conforme establece el art. 30.II.4 de la Norma Suprema.

Ahora bien, de la revisión al nuevo texto propuesto por el estatuyente se advierte que las organizaciones sociales del municipio podrán solicitar información a las autoridades del Gobierno Autónomo Municipal, precepto que se adecua al marco dispuesto por el art. 242 de la Norma Suprema al establecer que: “La participación y control social implica, además de las previsiones establecidas en la Constitución y la Ley: (…)  4. Generar un manejo transparente de la información y del uso de los recursos en todos los espacios de la gestión pública. La información solicitada por el control social no podrá denegarse, y será entregada de manera completa, veraz, adecuada y oportuna”.

La DCP 0213/2015 dispuso la incompatibilidad de las frases: “…e implementara…” y “…otorgando la extensión sedes sub sedes, creación de unidades académicas de educación superior…”, señalando que: “…el nivel municipal de gobierno en el marco de la competencia concurrente que prevé la Constitución Política del estado solo es responsable de dotar, financiar y garantizar los servicios básicos, infraestructura, mobiliario, material educativo y equipamiento de las unidades educativas correspondientes a los subsistemas de educación regular, alternativa, especial y de las Direcciones Distritales y de Núcleo; así como financiar programas educativos de los subsistemas mencionados y no, en lo que concierne a la educación superior, que es prerrogativa del nivel central del Estado, como tampoco de la gestión de los institutos técnicos y tecnológicos que corresponden a la esfera del nivel departamental de gobierno.” Por lo que no es competencia del gobierno municipal implementar la desconcentración de las universidades públicas y privadas e institutos técnicos y de educación superior.

Conforme al cargo de incompatibilidad, el estatuyente municipal de Paria modificó el contenido de la disposición que se analiza, el cual hace referencia a la gestión para la implementación y desconcentración de universidades públicas, privadas e institutos, conforme a las competencias del Gobierno Autónomo Municipal sin ingresar a regular sobre la Educación Superior; extremo que es posible, dado que según el art. 93.V de la CPE que dispone: “El Estado, en coordinación con las universidades públicas, promoverá en áreas rurales la creación y el funcionamiento de universidades e institutos comunitarios pluriculturales, asegurando la participación social. La apertura y funcionamiento de dichas universidades responderá a las necesidades del fortalecimiento productivo de la región, en función de sus potencialidades”. En consecuencia la ETA al ser parte del Estado, pretende gestionar ante las instancias pertinentes la implementación y desconcentración de universidades e institutos para el beneficio de su región.

En el control previo de constitucionalidad sobre el art. 25.I.a en estudio, la DCP 0213/2015, dispuso la incompatibilidad de la frase: “…con preferencia a los habitantes de la jurisdicción…” argumentando que la disposición en análisis estableció un privilegio para los habitantes de la jurisdicción de Paria para acceder a fuentes laborales, aspecto que provocaría una discriminación en razón de origen de las personas, vulnerando el art. 14 de la CPE.

De la revisión al texto reformulado, se advierte que el estatuyente suprimió la frase observada; ahora dicho texto prevé que se: “Priorizará fuentes laborales en la jurisdicción Municipal”; advirtiéndose que, ya no se establece una prioridad en favor de los habitantes del municipio de Paria para acceder a fuentes laborales; consecuentemente, el contenido regulatorio se adecúa a los preceptos constitucionales, como ser el derecho al trabajo sin discriminación, en concordancia a lo establecido en el art. 46.I de la CPE, que garantiza dicho derecho en favor de todas las personas.

En el test de constitucionalidad al literal e del parágrafo I del art. 28 en estudio, se dispuso su incompatibilidad expresando que: “En cuanto a la creación de bancos de germoplasma que regula la previsión, amerita destacar los fundamentos expresados en la DCP 0056/2014 de 21 de octubre, bajo los siguientes términos: ‘Para el análisis de este proyecto de disposición, se entiende que el término de «germoplasma», hace referencia al «Material genético que constituye la base física de la herencia y que se transmite de una generación a la sucesiva mediante las células germinales».

Así, el art. 381.II del texto constitucional, que señala ‘El Estado protegerá todos los recursos genéticos y microorganismos que se encuentren en los ecosistemas del territorio, así como los conocimientos asociados con su uso y aprovechamiento. Para su protección se establecerá un sistema de registro que salvaguarde su existencia, así como la propiedad intelectual en favor del Estado o de los sujetos sociales locales que la reclamen. Para todos aquellos recursos no registrados, el Estado establecerá los procedimientos para su protección mediante la ley’.

Para efectos del caso concreto, estas previsiones constitucionales generales deben ser interpretadas en relación a la competencia compartida establecida en el art. 299.II.16 constitucional, y que es desarrollada por el inc. d) del art. 91.I.1 de la LMAD, disponiendo que corresponde al nivel central el ‘Normar, promover y ejecutar políticas de desarrollo semillero nacional inherentes a la producción, comercialización, certificación, fiscalización y registro de semillas para contribuir a la seguridad y soberanía alimentaria’.

En el marco de la incompatibilidad advertida, el estatuyente reformuló la disposición cuestionada, misma que ahora refiere: “Promoverá la preservación del patrimonio genético de los productos en el marco del aprovechamiento sustentable y sostenible, en coordinación con el Nivel Central de Estado y las ETAs”; de dicho texto, se advierte que el Gobierno Autónomo Municipal de Paria, pretende impulsar o favorecer la preservación del patrimonio genético de los productos; pero además, prevé que dicha acción será materializada en coordinación con el nivel central del Estado y los gobiernos autónomos; extremo que sin duda, no vulnera preceptos constitucionales, máxime cuando el párrafo introductorio del art. 28 en estudio, describe que se implementarán mecanismos y políticas que garanticen la soberanía alimentaria en el ámbito de sus competencias y la normativa nacional.

Siguiendo lo descrito, se infiere que si bien el tema de recursos genéticos es competencia exclusiva del nivel central del Estado conforme lo prevé el art. 298.II.4 de la CPE; se enfatiza que, la pretensión de promover la preservación del patrimonio genético por parte de la ETA de Paria, no invade dicho ámbito competencial, dado que la acción está orientada a impulsar o favorecer la preservación del patrimonio genético de los productos en forma coordinada con todos los niveles de gobierno; asimismo, se advierte que la disposición en estudio, tiene correspondencia con el art. 407.9 de la Norma Suprema, que dispone como uno de los objetivos de la política de desarrollo rural integral del Estado, en coordinación con las ETA y entidades descentralizadas, el: “Establecer la creación del banco de semillas y centros de investigación genética”.

Finalmente, se advierte que el contenido íntegro de la disposición primigenia estaba al interior de un parágrafo (I) extremo que ahora no se observa; toda vez que, el estatuyente suprimió el signo que hacía referencia al mismo; al respecto y, acudiendo a la Técnica Legislativa, el parágrafo es un mecanismo de orden respecto a la necesidad de expresar varias ideas dentro de una norma; es decir, el legislador puede optar por dividir el artículo en varios parágrafos si hay la necesidad de desarrollar dos o más ideas; ello implica que, una disposición no podría estar compuesta sólo por un parágrafo. Consecuentemente y en el marco de lo descrito, la supresión del signo que hacía referencia al parágrafo (I), no tiene relevancia constitucional que amerite un pronunciamiento, dado que la labor de este Tribunal, en esencia es contrastar contenidos normativos con la Ley Fundamental y determinar si los mismos no contravienen preceptos constitucionales; no obstante de ello, el estatuyente municipal de Paria deberá considerar dicho aspecto a momento de elaborar su texto ordenado.

La DCP 0213/2015 dispuso la incompatibilidad de los literales a y b del parágrafo I del art. 30 en estudio, apoyándose en la jurisprudencia desarrollada en la DCP 0039/2015 de 25 de febrero, la misma que refirió en sus principales líneas que conforme al art. 298.II.24 de la CPE, la administración de justicia es una competencia exclusiva del nivel central del Estado; en tal sentido, será la jurisdicción ordinaria a través de los órganos jurisdiccionales que tendrán a su cargo la resolución de conflictos jurídicos conforme a las materias específicas, entre ellos el régimen familiar; por lo que, no corresponde al nivel municipal establecer normas jurídicas mediante la norma institucional básica.

Asimismo la Declaración Constitucional Plurinacional precedente refirió que: “…a su vez, el contenido del parágrafo III en sí mismo no es contrario a la Constitución Política del Estado, pero al estar ligado a los derechos mencionados en los incisos a y b del parágrafo I, provoca la incompatibilidad también del mencionado parágrafo; de modo que el estatuyente, deberá readecuar la norma incorporando derechos que sean competencia del gobierno municipal, modificación con la cual también será compatible el parágrafo III”.

Ahora bien, de la revisión a la disposición, se tiene que el estatuyente suprimió los literales a y b del parágrafo I, y modificó el párrafo introductorio de dicho parágrafo; en mérito a ello, se advierte que el mismo se enmarca a lo dispuesto en el art. 9.4 de la CPE, que prevé como uno de los fines y funciones esenciales del Estado: “Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución”; en ese sentido, el Gobierno Autónomo Municipal de Paria, como parte de la estructura estatal, promoverá el ejercicio de los valores en su jurisdicción.

En el análisis de constitucionalidad del art. 32 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal, la DCP 0213/2015, dispuso su incompatibilidad señalando que el precepto en análisis vulneró los arts. 70 al 72 de la CPE, por hacer referencia a personas con capacidades diferentes, desnaturalizando el significado preciso de ese grupo social; toda vez que, la terminología a ser utilizada es “personas con discapacidad”, así establecido en la Constitución Política del Estado y en la Ley General para Personas con Discapacidad, como resultado del consenso de varios países aprobado por la Asamblea General de la ONU y adoptada en la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aspecto que debe reflejarse en el ordenamiento jurídico infraconstitucional.

Ahora bien, de la revisión al texto reformulado se advierte que el estatuyente modificó dicho precepto, sustituyendo la frase: “…personas con capacidades diferentes…” por: “personas con discapacidad”; en ese sentido, la actual disposición compuesta por cuatro incisos, establece que el Gobierno Autónomo Municipal de Paria conforme a sus competencias y facultades desarrollará proyectos y políticas para las personas con discapacidad, en el tema salud y protección laboral, entendiéndose que establecerán actividades orientadas a ampliar, mejorar y asegurar el acceso de las personas con discapacidad a los servicios de salud y garantizar el acceso a la seguridad social; de igual forma, en el tema de educación brindará el apoyo necesario para que este grupo social ingrese, permanezca y egrese obteniendo una titulación, extremo que posibilitará un conjunto de oportunidades a lo largo de la vida, sin discriminación y en igualdad de condiciones.

En ese sentido, la actual disposición se encuentra acorde a lo establecido en el art. 302.I.39 de la Norma Suprema, que dispone como competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales la: “Promoción y desarrollo de proyectos y políticas para niñez y adolescencia, mujer, adulto mayor y personas con discapacidad”. Además, se advierte que la previsión en estudio se adecúa a lo dispuesto en el art. 71.II de la CPE, que refiere: “El Estado adoptará medidas de acción positiva para promover la efectiva integración de las personas con discapacidad en el ámbito productivo económico, político, social y cultural, sin discriminación alguna”.

La DCP 0213/2015 dispuso la incompatibilidad de las frases: “…la tercera sección de…” y “…limitado al Norte con el Departamento de La Paz y la primera sección de la Provincia Cercado del Departamento de Oruro, al Sud con la primera y segunda sección de la Provincia Pantaleón Dalence, y al Este con el Departamento de Cochabamba y al Oeste con la sección Capital y segunda sección de la Provincia Cercado”, insertos en el art. 35 del proyecto de Carta Orgánica Municipal, refiriendo que:

La frase: “…la tercera sección de…”, resultaba incompatible por vulnerar los alcances del art. 269 de la CPE, que define a la organización territorial del Estado Plurinacional de Bolivia en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos (TIOC), diferente a lo establecido en el art. 108 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPE abrg), que hacía referencia a las secciones de provincia, mismas que ya no son parte de la actual organización territorial.

Con relación a la segunda frase declarada incompatible, la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia refirió que una norma institucional básica no puede regular sobre los límites territoriales, como se pretendió establecer en el precepto analizado, en razón que existe una reserva de ley en favor del nivel central del Estado, que a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional establecerá los límites de la unidades territoriales, conforme establece el art. 269.II de la CPE.

Bajo esos fundamentos, el estatuyente modificó el texto del artículo observado, advirtiéndose que ahora sólo se hace referencia a la ubicación del Municipio de Paria, suprimiéndose la descripción que antes hacía respecto a los límites territoriales; en tal sentido, el actual precepto no vulnera el art. 269.I.II de la CPE, tal cual fue advertida por la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia.

La Declaración Constitucional Plurinacional precedente, declaró la incompatibilidad del art. 36 en análisis, por vulnerar los arts 272 y 269 de la CPE, señalando que el gobierno autónomo municipal no es un espacio geográfico, por lo que no puede ser objeto de división territorial, correspondiendo dicha división en espacios delimitados a través de distritos municipales y distritos municipales indígena originario campesinos (IOC) para la administración, gestión, planificación, participación ciudadana y descentralización de servicios; en ese sentido, señalo que el ordenamiento jurídico no reconoce otra formas de espacios geográficos, como los cabildos, subcentrales, sindicatos originarios y junta vecinales, que responden a organizaciones político funcionales de la sociedad civil.

Bajo dicha observación, el estatuyente modificó la disposición, la cual refiere que el municipio de Paria está organizado territorialmente en distritos municipales y distritos IOC; consiguientemente, dicho contenido regulatorio, no contradice el art. 269 de la CPE, ya que no prevé la división territorial de la ETA; sino que, se enmarca a lo dispuesto por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, que por mandato del art. 271 de la CPE, tiene por objeto regular el régimen de autonomías y las bases de la organización territorial del Estado.

En el análisis de constitucionalidad realizado al art. 37 en estudio, la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia dispuso su incompatibilidad, expresando que la regulación omitió normar sobre los distritos IOC; para ello, se apoyó en la jurisprudencia desarrollada en la DCP 0047/2015, que refirió: “…los gobiernos municipales crearán distritos indígena originario campesinos, basados o no en territorios indígena originario campesinos, o en comunidades indígena originaria campesinas, como espacios descentralizados; lo que implica que la previsión estudiada se limita a regular sobre los distritos municipales, omitiendo el tratamiento concerniente a la condición y relacionamiento entre el órgano central municipal y los subalcaldes provenientes de distritos indígena originario campesinos…”.

En el análisis de constitucionalidad, la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia declaró la incompatibilidad del art. 41 del proyecto de Carta Orgánica Municipal, con el mismo entendimiento desarrollado en el análisis realizado al art. 40.II del proyecto de norma institucional básica; en ese sentido refirió que el precepto en análisis omitió establecer las facultades deliberativa y fiscalizadora, las cuales forman parte de las competencias exclusivas, dado que antes de formular una ley, ésta es objeto de deliberación sobre su pertinencia y necesidad de emisión; cuya ejecución puede ser objeto de fiscalización.

Del análisis al nuevo texto propuesto por el estatuyente, se advierte que el mismo refiere que el Gobierno Autónomo Municipal de Paria, ejercerá las competencias exclusivas previstas en el art. 302 de la CPE, y en el marco del ejercicio de las facultades establecidas en la Norma Suprema; de ello, se advierte que dicho contenido se ajusta a la Constitución Política del Estado, dado que sus competencias exclusivas serán efectivizadas a través del ejercicio de sus facultades previstas constitucionalmente sin omitir ninguna de ellas; es decir, podrá legislar, reglamentar y ejecutar en el marco de lo dispuesto por el art. 297.I.2 del Texto Constitucional.

La DCP 0213/2015 declaró la incompatibilidad de la frase: “…y la respectiva ley Municipal…” del art. 42 en estudio, siguiendo el mismo entendimiento que se desarrolló en el art. 40.II del presente proyecto; además refirió que el precepto analizado vulneró lo dispuesto en el        art. 297.I.3, al prever el ejercicio de la facultad legislativa para el órgano deliberativo en competencias concurrentes, aspecto que generaba una invasión competencial; toda vez que, el nivel central del Estado es el titular de la facultad legislativa y los otros niveles de gobierno ejercen las facultades reglamentaria y ejecutiva a través de sus órganos ejecutivos.

Del análisis al texto reformulado por el estatuyente municipal, se advierte que el mismo, establece que el órgano ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal, ejercerá sus facultades otorgadas constitucionalmente respecto a las competencias concurrentes; en ese sentido, se tiene que la presente regulación se enmarca a los preceptos constitucionales, ya que el órgano ejecutivo como responsable de la gestión administrativa será el encargado de reglamentar y ejecutar las disposiciones nacionales emergentes de las competencias concurrentes; todo en conformidad a los arts. 297.I.3, 272 y 283 de la CPE.

En el análisis de constitucionalidad, la DCP 0213/2015, dispuso la incompatibilidad del art. 44 que se analiza haciendo referencia a la jurisprudencia de la DCP 0049/2015 de 26 de febrero, misma que en sus principales líneas refiere que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en las cartas orgánicas, sino que solo deben limitarse a prever el ejercicio de las competencias establecidas en la Constitución Política del Estado bajo el principio de gradualidad, al respecto expresó que: “En este sentido, la asunción de competencias no está sujeta a un proceso paulatino, dado que el mandato constitucional resulta inexcusable para las entidades territoriales autónomas, las que deben asumir de una vez y para siempre las competencias asignadas, cuyo ejercicio podrá ser gradual de acuerdo a sus condiciones socio-económicas”.

La Declaración Constitucional Plurinacional precedente, dispuso la incompatibilidad del término: “ejercer” inserto en el texto del parágrafo I del art. 45 en estudio, señalando que el mismo reflejaba una acción como noción general sin especificar las circunstancias de su realización particular; vulnerando de este modo el principio de seguridad jurídica, dada su evidente indeterminación normativa.

Del análisis del artículo modificado por el estatuyente municipal se advierte que el mismo ya no está consignado con un solo parágrafo; asimismo, dispone que los órganos que conforman el Gobierno Autónomo Municipal de Paria ejercerán sus facultades conferidas constitucionalmente; aspecto que se encuentra regulado en el art. 272 de la Norma Suprema, disponiendo que la autonomía implica entre otros el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno en el ámbito de su jurisdicción, competencias y atribuciones.

La DCP 0213/2015 dispuso la incompatibilidad de la frase: “…en las Centrales Agrarias, Subcentrales, Juntas Vecinales y otros” inserta en la disposición analizada, señalando que la participación y control social emerge sólo de la sociedad civil organizada más no de un sector en específico, además, la previsión hacía referencia a centrales agrarias, subcentrales, juntas vecinales incluyendo a otros como actores principales de la participación y control social.

Ahora bien, bajo los fundamentos de la incompatibilidad dispuesta por la Declaración Constitucional Plurinacional precedente; el estatuyente municipal, suprimió la frase observada, en tal sentido, el contenido regulatorio ahora refiere como una de las atribuciones del Presidente del Concejo Municipal, el: “Presentar de forma obligatoria y pública el informe anual de la gestión del Concejo Municipal ante la sociedad civil”.

La atribución otorgada al Presidente del Concejo Municipal, se enmarca en el principio de transparencia en la gestión pública prevista en los    arts. 232 y 270 de la CPE, principio que debe ser ejercido en todas las instancias públicas, cuyo objetivo es permitir que la administración pública y su accionar se encuentren a la vista de toda la sociedad; asimismo, la disposición objeto de análisis, está relacionada a lo previsto por el art. 235.4 de la CPE, que dispone como una de las obligaciones de las servidoras y los servidores públicos: “Rendir cuentas sobre las responsabilidades económicas, políticas, técnicas y administrativas en el ejercicio de la función pública”.

Del análisis a la presente disposición, la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia, dispuso la incompatibilidad del término: “Ordenanzas” refiriendo que existe una extensa jurisprudencia de este Tribunal, las cuales expresan que las ordenanzas municipales no pueden asimilarse a una ley municipal como norma jurídica obligatoria de alcance general; asimismo, se advirtió que en el proyecto de Carta Orgánica Municipal en análisis el art. 79 regula sobre la estructura jurídica interna del gobierno municipal, mismo que no contempla a las ordenanzas; por lo tanto, el Concejo Municipal no puede suscribir este tipo de instrumentos.

De la revisión al texto modificado, se advierte que el estatuyente suprimió el término: “ordenanzas”, refiriendo ahora que el Concejal Secretario tiene como atribución suscribir con el Presidente las leyes municipales, resoluciones administrativas y otros documentos; advirtiéndose que dicha regulación, encuentra sustento en el ejercicio de su autogobierno concordante a su autonomía prevista en el art. 272 de la CPE; en ese sentido, cada ETA municipal puede prever la forma de operatividad en el ejercicio de sus funciones y atribuciones como el caso presente.

La DCP 0213/2015 dispuso la incompatibilidad del art. 53, refiriendo que el estatuyente municipal debía complementar en dicho artículo, la participación de los representantes de las NPIOC en el órgano legislativo, conforme se estableció en los fundamentos desarrollados por la DCP 0047/2015, que expresa: “Al determinar la Norma Suprema, los órganos esenciales que conformarán sus gobiernos, (legislativo y ejecutivo), establece simultáneamente, cuál será la conformación básica de dichos órganos y el modo en que sus autoridades asumirán la representación del poder político; con este fin, el art. 284 de la CPE, señala taxativamente que los órganos deliberantes necesariamente estarán compuestos por concejales elegidos mediante sufragio universal; y por concejales representantes de las NPIOC, cuando siendo minorías poblacionales, no se hubiesen constituido en AIOC dentro de la jurisdicción municipal...”.

De la revisión al texto modificado por el estatuyente, se advierte que el actual precepto describe sobre la forma de elección de los concejales municipales y que estará sujeta a lo dispuesto en el art. 284.III de la Norma Suprema, asimismo se hace referencia a la representación de los Pueblos Indígena Originario Campesinos (PIOC); aspecto que no vulnera preceptos constitucionales, debido al pluralismo que sustenta el nuevo Estado Plurinacional con legisladores provenientes de las NPIOC; consecuentemente, estas, en el marco de la democracia comunitaria establecida en el art. 11.II.3 de la CPE, pueden elegir a sus representantes ante el concejo municipal con el derecho constitucional que tienen a participar en los órganos e instituciones del Estado, previsto en art. 30.II.18 del Texto Constitucional.

La DCP 0213/2015, declaró la incompatibilidad del art. 54 en análisis, refiriendo que: La regulación en estudio, considera que es el concejo municipal y órgano deliberante la instancia que asume un mandato conferido por la sociedad civil, para ejercer el gobierno municipal, cuando en rigor de verdad el mandato es otorgado a los concejales y alcalde municipal, es decir, a las personas que se postularon para dichos cargos electivos; en ese marco, de acuerdo al art. 9.2 de la CPE, la seguridad es fin y función esencial del Estado; lo que implica que los actos de la administración pública municipal, deben sustentarse en normas que brinden claridad y rigurosidad, a objeto de evitar errores o arbitrariedades provenientes de ambigüedades normativas; en el caso analizado, la norma cuestionada, vulnera el principio de seguridad jurídica, dada su notoria ambigüedad normativa”.

Conforme dicho cargo de incompatibilidad, el estatuyente modificó el contenido de la disposición bajo el siguiente texto: “El periodo de mandato de las concejalas y concejales es el establecido en el artículo 288 de la Constitución Política del Estado”; consecuentemente, la disposición en análisis, al sujetarse al marco constitucional respecto al periodo de mandato de las autoridades legislativas de la ETA municipal, no resulta contrario al mismo.

La DCP 0213/2015 dispuso la incompatibilidad de la frase: “…o Sub Centrales…” inserta en el parágrafo I del art. 56 en estudio, señalando que: “…debe precisarse que la participación y control social emerge únicamente de la sociedad civil organizada y no de un sector en particular, como tampoco resulta pertinente que un sector específico, sea entendido como un mecanismo principal o paralelo a la participación y control social, la que por su naturaleza jurídica aglutina de modo general a todos los sectores sociales y actores circunstanciales que se involucran en el seguimiento y fortalecimiento de la gestión pública. No obstante de ello, la previsión alude a cierto tipo de organizaciones sociales (Centrales Agrarias, Subcentrales, Juntas Vecinales y otros) como el actor principal de la participación y control social, lo que desnaturaliza a este mecanismo constitucional”.

Bajo ese argumento el estatuyente suprimió la frase declarada incompatible por la Declaración Constitucional Plurinacional precedente; en ese sentido, la actual disposición refiere sobre las sesiones ordinarias que se desarrollarán en un 50 % en el mismo municipio y el otro 50% en los diferentes distritos; de ello se advierte, que el mismo se encuentra acorde a su autonomía referido al ejercicio de sus facultades y competencias en el ámbito de su jurisdicción, conforme establece el art. 272 de la CPE que refiere: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”.

La DCP 0213/2015 dispuso la incompatibilidad del antes art. 66 en estudio, señalando que, la disposición analizada hacía referencia a la elección de las autoridades del Gobierno Municipal, citando el art. 284.I de la CPE, correspondiendo el contenido de dicho artículo a la elección de las autoridades del órgano legislativo municipal, este contenido era contradictorio con el epígrafe, asimismo con el capítulo III concerniente al órgano ejecutivo del proyecto de la norma institucional básica.

En ese marco interpretativo, el estatuyente modificó el contenido del ahora art. 65, mismo que bajo el epígrafe (Del procedimiento y forma de elección del órgano ejecutivo) prevé que: “La forma y el procedimiento de elección del Alcalde Municipal como Máxima Autoridad Ejecutiva del Gobierno Autónomo Municipal de Paria, se efectuara en el marco de lo establecido en el artículo 285 de la Constitución Política del Estado y la Ley del Régimen Electoral”. De ello, se extrae que dicho contenido está acorde al marco constitucional, ya que el art. 285 de la CPE prevé un conjunto de requisitos para optar el cargo de máximo ejecutivo municipal; asimismo, la disposición modificada refiere que se seguirá el procedimiento de elección conforme a la Ley del Régimen Electoral, que efectivamente es la norma que regula los pasos a seguir en la elección de autoridades nacionales y sub nacionales.

En el análisis de constitucionalidad a los antes arts. 70 y 72 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal, la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia dispuso su incompatibilidad señalando que: “Por conexidad del objeto de regulación entre ambos artículos, corresponde aplicar a los mismos el entendimiento de incompatibilidad que cursa el efectuar el control previo de constitucionalidad del art. 37.I.II del proyecto de carta orgánica; como efecto de ello, corresponderá al estatuyente municipal suprimir la frase: ‘en el ámbito territorial desconcentrado’ del enunciado del art. 70; y la reformulación total del art. 72, regulando de manera separada el tratamientos de los distritos municipales y de los distritos indígena originario campesinos; debiendo considerar que el último párrafo define que la creación de subalcaldías será por ley de manera progresiva, según las posibilidades económicas del municipio, cuando conforme a los fundamentos señalados al analizar el art. 22.I.5 del proyecto de carta orgánica, debido aludirse al ‘gobierno’ municipal”.

En el análisis de constitucionalidad al parágrafo II del antes art. 73 del proyecto, la DCP0213/2015 dispuso la incompatibilidad refiriendo que será la MAE del Gobierno Municipal, quién designe al sub alcalde, en razón que los distritos municipales son espacios desconcentrados de administración, planificación y gestión municipal, dependiente económicamente del órgano central del ejecutivo municipal.

Ahora bien, de la revisión del texto modificado se advierte que los subalcaldes serán designados por la máxima autoridad del ejecutivo, conforme a la facultad que tiene la alcaldesa o alcalde municipal, quien puede designar a autoridades encargadas de la administración pública en instancias del órgano ejecutivo municipal, conforme establece el art. 272 de la Norma Suprema. De igual forma la disposición en análisis se enmarca a lo descrito en el art. 283 de la CPE, regulación que establece las facultades que tienen los órganos de gobierno municipal; en ese sentido, se concluye que la MAE conforme a la facultad ejecutiva podrá designar al sub alcalde de los distritos municipales.

La Declaración Constitucional Plurinacional primigenia, dispuso la incompatibilidad del inc. a) del antes art. 79, señalando que: “…el estatuyente municipal incorpore una norma que contenga  al alcance real de la facultad reglamentaria, que le corresponde al órgano ejecutivo de ese gobierno municipal” ; toda vez que, la facultad reglamentaria es entendida como la potestad de emitir normas reglamentarias para la aplicación de una ley, y : “…se plasmará, tanto como efecto de la facultad legislativa de competencias exclusivas, asignadas al nivel central del Estado, como al nivel de gobierno del cual forma parte el órgano ejecutivo, cuanto de las leyes de desarrollo emergentes de la competencia compartida regulada de manera general y principista por el nivel central del Estado; de suerte que esta facultad reglamentaria no se restringe a la esfera de desarrollo de la competencia concurrente entre el Estado central y los demás niveles de gobierno, como deja entrever la previsión analizada, que al regular de ese modo, no contiene la verdadera dimensión normativa de dicha facultad”.

En el marco de las observaciones efectuadas precedentemente, el estatuyente municipal modificó el inc. a) del antes art. 79; advirtiéndose que la actual disposición prevé la reglamentación de las leyes municipales emitidas por el Órgano Legislativo del Gobierno Autónomo Municipal, y de leyes de desarrollo emergentes de la competencia compartida regulada de manera general por el nivel central del Estado; en tal sentido, la presente disposición se encuentra acorde a la facultad reglamentaria que tiene el órgano ejecutivo del cual es el titular, comprendiéndose que ésta facultad reglamentaria alcanzará a las leyes nacionales y municipales, como emergencia de las competencias exclusivas, concurrentes y compartidas, conforme a la definición y  alcance dispuesto en el art. 297.I.2, 3 y 4 de la CPE.

Como emergencia del control previo de constitucionalidad sobre el antes art. 80.I inc. b), la  DCP 0213/2015 dispuso su incompatibilidad con el fundamento desarrollado en el art. 23.I.7 del presente proyecto de Carta Orgánica Municipal, el cual refiere en sus principales líneas que la disposición en análisis alude a las organizaciones sociales como el actor principal que se arroga el mandato supremo de ejercer la participación y control social, ya que esta surge de la sociedad civil organizada y no de un sector en particular; en tal sentido, no es acertado que un determinado sector de la sociedad sea percibido al igual que la participación y control social que agrupa a todos los sectores sociales y actores circunstanciales que se involucran en el seguimiento y fortalecimiento de la gestión pública. Asimismo, señaló que la participación y control social implica el derecho de participar en la construcción colectiva de las leyes conforme establece el art. 242.2 de la CPE, aspecto que no puede circunscribirse solo a un determinado sector social.

Ahora bien, de la revisión del texto modificado se observa que se hace alusión a la sociedad civil organizada, para ejercer la facultad que le otorga la Constitución Política del Estado como es la iniciativa legislativa ciudadana como un mecanismo de participación democrática por medio de la cual las y los ciudadanos pueden presentar un proyecto de ley ante el Concejo Municipal para su tratamiento; en tales antecedentes, el actual inciso se encuentra acorde con el art. 242.2 de la Norma Suprema que señala: “La participación y el control social implica, además de las previsiones establecidas en la Constitución y la ley: (…) 2. Apoyar al Órgano Legislativo en la construcción colectiva de las leyes”.

La DCP 0213/2015, como emergencia del test de constitucionalidad dispuso la incompatibilidad del inc. d) del antes art. 81 del proyecto de Carta Orgánica Municipal, por vulnerar el art. 275 de la CPE, para lo cual se hizo referencia a la jurisprudencia desarrollada en la DCP 0039/2015 de 25 de febrero, que expresó los siguientes razonamientos: ”Ambos parágrafos expresan que la carta orgánica municipal de Santiago de Huari es una ley, afirmación sobre la cual conviene señalar que el art. 275 de la CPE, prescribe: ‘Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción’.

En consecuencia de conformidad con la Norma Constitucional, una carta orgánica municipal si bien tiene el rango de ley según se advierte de la estructura jerárquica normativa establecida en el art. 410.II.3 de esta Norma Suprema, en esencia es una norma institucional básica, que de acuerdo a lo dispuesto en el art. 60.II de la LMAD, goza de preeminencia en relación al resto de la legislación autonómica, porque tiene por objeto estatuir la estructura, organización, competencias y fines del gobierno autónomo de una entidad territorial, finalidad que determina su condición de norma rígida y de contenido pactado, al requerir para su entrada en vigor, el voto cualificado del órgano deliberante, control previo de constitucionalidad y la manifestación de la voluntad del soberano mediante referendo aprobatorio; características que no se presentan en el procedimiento de elaboración de una ley ordinaria, sea de carácter nacional o autonómica…”.

Ahora bien, de la revisión del inc. d) modificado, se advierte que el mismo refiere que la forma de aprobación de leyes municipales será regulada en el reglamento general de acuerdo a la complejidad o materia de la ley; aspecto, que se encuentra acorde con la autonomía de cada gobierno municipal en el ámbito de su jurisdicción, competencias y atribuciones, dispuesto en el art. 272 de la Norma Suprema.

La DCP 0213/2015, refirió que: “La previsión denomina a la participación y control social solo con este último denominativo; sobre esta afirmación, es necesario puntualizar que en el marco del art. 241 de la CPE, el pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas; a su turno, esta norma constitucional determina que será la misma sociedad civil organizada la que ejercerá el control social sobre la gestión pública; finalmente el parágrafo V del aludido precepto, prescribe que será la propia sociedad civil organizada la que establezca la estructura y composición de la participación y control social, siendo función de las entidades del Estado generar espacios a este poder social, conforme señala el parágrafo VI de la mencionada norma suprema”.

Asimismo, se hizo referencia a la DCP 0032/2014 de 28 de mayo que, en sus principales líneas expresa que la participación y control social es un mecanismo independiente y autónomo, que no es parte de ninguna estructura institucional de los diferentes niveles de gobierno del Estado; debiendo éstos, generar los espacios correspondientes para que éste poder social pueda cumplir con el mandato constitucional. En tal sentido no es adecuado referirse sólo como control social cuando se hace referencia a dicha instancia social, vulnerando el art. 241 de la CPE.

Ahora bien, del parágrafo modificado por el estatuyente se advierte que la actual disposición describe en forma precisa a la participación y control social, señalando que el Gobierno Autónomo Municipal determinará los procedimientos y responsables institucionales que permitan el ejercicio pleno de este poder social; adecuándose esta disposición, al marco de lo establecido en el art. 241.VI de la CPE, al referir que “Las entidades del Estado generarán espacios de participación y control social por parte de la sociedad; es en ese sentido, que toda entidad Estatal que como es el caso de las ETA municipales debe generar los espacios correspondientes para que este poder social pueda ejercer el mandato constitucional, que es participar en el diseño de las políticas públicas y ejercer el control social a la gestión pública.

La DCP 0213/2015 dispuso la incompatibilidad de la segunda parte del antes art. 86, que luego de citar a la DCP 0032/2014 de 12 de mayo, señaló que: “Por los roles que deben encarar las unidades de transparencia y lucha contra la corrupción, se deduce que éstas forman parte de la estructura administrativa y organizacional de los órganos ejecutivos, al ser responsables de llevar adelante la gestión gubernamental, de manera transparente, pública, eficaz y eficiente, parámetros o condiciones que serán permanentemente evaluados y verificados por las mencionadas unidades de transparencia.

Por la razón que antecede, no es adecuado afirmar que la unidad de transparencia será independiente del ‘gobierno municipal’, porque la implementación de una unidad que evalúe y transparente la gestión pública de una entidad territorial sin formar parte de ella y sin que su actuar provenga del ejercicio de una competencia asignada constitucionalmente, resulta contraria al principio de autonomía y autogobierno, que emanan de los arts. 270 y 272 de la CPE; peor aún, si se reconoce a esta unidad, cierta capacidad para generar recursos propios provenientes de presuntas actividades de servicios prestados, lo que resulta incongruente con la propia naturaleza jurídica de estas unidades que promueven transparencia y arrostran una lucha contra la corrupción, cuyas funciones de modo alguno, pueden estar sujetas a la generación de recursos públicos”.

Ahora bien, de la revisión al nuevo precepto modificado se advierte que el mismo establece las funciones a cumplir de la Unidad de Transparencia y Anticorrupción, como unidad técnica operativa del Gobierno Autónomo Municipal; en ese sentido, la actual disposición se enmarca a lo dispuesto en el art. 270 de la Norma Suprema, que establece los principios que rigen la organización territorial y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas, dentro los cuales se advierte el principio de transparencia, mismo que orienta el actuar de la ETA en la administración de la cosa pública, facilitando a la población en general el acceso a toda información veraz, oportuna y confiable que exprese el manejo honesto de los recursos públicos.

En el análisis de constitucionalidad, la DCP 0213/2015 dispuso la incompatibilidad del parágrafo I del antes art. 87 del proyecto, por restringir el ámbito de legitimación de los actores sociales, con los fundamentos desarrollados en los arts. 49.I.12 y 23.I.7 del proyecto de norma institucional básica, refiriendo que se desnaturalizaba el mecanismo del control social al prevér que las organizaciones sociales sean representantes de dicha sociedad civil organizada, aspecto que vulneraba preceptos constitucionales, agregando a ello que: “…el art. 241 de la Norma Suprema sienta las bases fundamentales del rol que desempeñara la sociedad civil organizada, determinando que serán sus propios actores que se organizarán para definir la estructura y composición de la participación y control social, siendo obligación principal del Estado garantizar la generación de espacios para el cumplimiento de esta actividad constitucional, que será regulada por ley”. En ese sentido se establece que la participación y control social emerge de la sociedad civil organizada y no de un sector en particular.

Por otro lado, la citada Declaración Constitucional Plurinacional primigenia  refirió que: “…no es posible precisar a qué tipo de ‘instituciones descentralizadas constituidas legalmente’ se refiere la regulación, si aquellas que forman parte del gobierno municipal, o se encuentren bajo tuición de algún otro nivel de gobierno, pero que tienen domicilio en la jurisdicción municipal…”; asimismo, señaló que la norma es ambigua y vulnera el principio de seguridad jurídica, por lo que se aplicó el fundamento descrito en el art. 27 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal, que conforme al art. 9.2 de la CPE, la seguridad es fin y función esencial del Estado; por lo que, se debe evitar ambigüedades normativas asegurando que los actos de la administración pública, deben apoyarse en normas que brinden claridad y rigurosidad.

En el marco de la observación que antecede, se advierte que el estatuyente modificó el precepto en análisis, del cual se puede advertir que el mismo básicamente establece una obligación para su órgano ejecutivo municipal, consistente en coordinar acciones con los actores de la participación y control social; aspecto que, tiene concordancia con los arts. 241 y 242 de la CPE, que prevén la participación de la sociedad civil organizada en el diseño de políticas públicas y el control a la gestión pública en todos los niveles de gobierno.

En el análisis de constitucionalidad al antes art. 106 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal, la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia dispuso la incompatibilidad de la frase: “…en el marco de las competencias trasferidos por el Gobierno Central…” inserto en el párrafo introductorio y el parágrafo I, señalando que:

Ahora bien, de la revisión del texto reformulado del literal d, se advierte que el estatuyente suprimió el término “Autónomo”, haciendo referencia que como ingresos no tributarios el Gobierno Autónomo Municipal, recaudará multas y sanciones por daños y perjuicios en el municipio de Paria, en el marco de su autonomía y conforme a sus competencias y facultades otorgadas constitucionalmente a las ETA, establecidas en el art. 272 de la CPE.

La DCP 0213/2015 dispuso la incompatibilidad de las frases: “…y donaciones..”; “…personas e..”; y, “…y privadas…” insertas en el numeral 4 del art. 111, señalando para ello que siendo el Estado una persona pública de existencia necesaria, no es posible que se le considere como una persona privada con capacidad de donar, como describe el numeral en estudio sobre las donaciones de personas de instituciones públicas y privadas, como parte de dichas transferencias efectuadas por el Estado, aspecto que no responde a las disposiciones que regulan los recursos presupuestarios; asimismo, conforme al art. 341 de la CPE la transferencia es una fuente de financiamiento distinta a las donaciones y legados; en tal sentido, no es coherente que en la presente disposición se incluya entre las transferencias del nivel central del Estado, a donaciones de personas privadas y que las donaciones en sí mismas, sean consideradas como una forma de transferencia del Tesoro General de la Nación (TGN).

Bajo ese fundamento el estatuyente suprimió las frases declaradas incompatibles del presente numeral, señalando en el nuevo texto de la disposición en análisis que el Gobierno Autónomo Municipal percibirá como parte de los recursos económicos lo referente a transferencias de instituciones públicas; en ese sentido, por mandato constitucional del     art. 271 de la CPE, el art. 103.III de la LMAD establece que las ETA formularán y ejecutarán políticas y presupuestos con recursos propios, transferencias públicas, donaciones, créditos u otros beneficios no monetarios, para eliminar la pobreza y la exclusión social y económica, alcanzar la igualdad de género y el vivir bien en sus distintas dimensiones; por consiguiente, la disposición está acorde al marco constitucional.

En el análisis de constitucionalidad del antes art. 112 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal de Paria, la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia dispuso su incompatibilidad por vulnerar los arts. 9.2 y 298.II.23 de la Norma Suprema; para ello, citó a la jurisprudencia desarrollada en la DCP 0021/2014 que en sus principales líneas refiere que las regalías por la explotación de recursos naturales no forman parte de los ingresos municipales, excepto los municipios productores, en ese aspecto si correspondería la participación porcentual en las regalías departamentales por la explotación de yacimientos mineros; asimismo, la regulación en análisis no hacía una distinción de los recursos que se trata, generando con ello una ambigüedad e indeterminación.

Por otro lado, la DCP 0213/2015 de 16 de diciembre, expresó que: “…se advierte una ausencia de relación entre el objeto de la norma, establecido en el epígrafe, con los ámbitos efectivamente regulados por la misma; toda vez, que la percepción de recursos provenientes de la explotación de recursos naturales, no responde a un ajuste competencial, término que, tampoco se encuentra contemplado en la Constitución Política del Estado como en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, y que de acuerdo al art. 271 de la CPE, podría entenderse como la transferencia o delegación parcial de una competencia, modalidad que siendo de naturaleza voluntaria entre los diferentes niveles de gobierno, no guarda relación con la asignación de recursos cuya materia está sujeta solo a la voluntad de legislador del Estado central; lo que lleva a un tercer cuestionamiento de la norma analizada, dado que ésta se atribuye la facultad de legislar en materia presupuestaria, la cual, junto a la esfera tributaria forma parte de la política fiscal, competencia exclusiva del nivel central del Estado, conforme al         art. 298.II.23 de la CPE”.

La DCP 0213/2015, como efecto del test de constitucionalidad dispuso la incompatibilidad del numeral 2 del antes art. 113 del proyecto de norma institucional básica, señalando que conforme dispone el art. 241 de la CPE, esta disposición constitucional regula sobre la participación y control social, en ese sentido, la normativa en análisis solo refiere como: “control social”, sesgando la naturaleza jurídica que le otorga la Constitución Política del Estado a este poder social; toda vez que las tareas que cumple son: unas veces participando en el diseño, formulación y elaboración de las políticas públicas y otras veces supervisando y evaluando la gestión pública; en tal sentido no es apropiado referirse solo como control social, siendo su denominación correcta “participación y control social”.

Ahora bien, conforme se advierte del numeral modificado, el estatuyente municipal ha precisado en forma correcta a la participación y control social; instancia, deberá pronunciarse sobre el POA elaborado por el ejecutivo municipal de Paria, conforme a la planificación y al presupuesto nacional transferido por el gobierno central y recursos propios, ello en sujeción a las normas nacionales y departamentales. Al respecto por mandato del art. 271 de la CPE, la Ley Marco de Autonomía y Descentralización “Andrés Ibáñez” en el art. 114.IX.1 inc. c) establece que: “Los gobiernos autónomos municipales deberán presentar sus presupuestos institucionales aprobados por el concejo municipal y con el pronunciamiento de la instancia de participación y control social correspondiente”.

De ello, se extrae que el precepto modificado, se encuentra en el marco regulatorio del art. 241 de la CPE. De igual forma se encuentra acorde con lo dispuesto en el art. 302.I.23 de la Norma Suprema, que estable como competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales: “Elaborar, aprobar y ejecutar sus programas de operaciones y su presupuesto”.

La Declaración Constitucional Plurinacional primigenia dispuso la incompatibilidad del antes art. 114.I.a.III.a y c del proyecto de la Carta Orgánica Municipal de Paria, señalando que no es adecuado referirse a la participación y control social sólo como control social, sesgando la naturaleza jurídica que le otorga la Constitución Política del Estado, como sucede en la norma proyectada que se analiza, cuando una obligación de informar, se canalizará sólo a través de “control social”, instancia que constitucionalmente no existe y que produce una confusión entre el sujeto o actor social y uno de los roles que ejerce.

Ahora bien, conforme a la observación realizada precedentemente, se advierte que dichas disposiciones han sido modificadas, refiriendo ahora a la participación y control social en la formulación, elaboración modificación del PDM y el POA, así como en el presupuesto institucional y los estados financieros, dentro del presupuesto municipal, que es el plan económico y financiero anual vinculado a la estrategia formulado por el órgano ejecutivo, que se convierte en una herramienta clave para la gestión pública, sirviendo a la planificación, programación, control y seguimiento y evaluación de las actuaciones municipales.

La DCP 0213/2015, dispuso la incompatibilidad de la regulación prevista en el parágrafo I del art. 115 señalando que: “La DCP 0047/2015, recogiendo un entendimiento anterior relativo al objeto regulado, expresó lo siguiente: ‘Sobre el modo en que debe estructurarse el plan de ordenamiento urbano y territorial, la DCP 0016/2015 de 16 de enero, efectuó el siguiente entendimiento: «El ordenamiento territorial es uno de los componentes fundamentales de la planificación del desarrollo sostenible, que tiene por objeto organizar el uso y la ocupación del territorio, atendiendo sus potencialidades biofísicas, socio económicas y político-institucionales, proceso que por tratarse de espacios geográficos que no necesariamente responden a la organización político administrativa del país, debe realizarse de manera participativa entre todos los niveles de gobierno y de forma íntegra, concurrente y precautoria, dado que de ello dependerá la formulación e implementación de políticas de uso y ocupación del territorio a nivel nacional, con la consiguiente inversión pública y/o privada, para la organización de asentamientos humanos, provisión de servicios públicos y otros. Por esta razón, esta competencia asignada a todos los niveles de gobierno, necesariamente será ejecutada de manera coordinada, así prevé el art. 302.I.6 de la CPE, cuando dispone que la elaboración de los planes de ordenamiento territorial y de uso de suelos, debe plasmarse en coordinación con los planes similares del nivel central del Estado, el nivel departamental respectivo y los que correspondan a las autonomías indígena originario campesinas». Sin embargo, la norma en cuestión no destaca el proceso participativo y coordinado que mediará en la elaboración de este tipo de planes de ordenamiento territorial, como en los planes de desarrollo municipal que conforme al art. 302.I.42 de la misma Norma Suprema, también importa una labor coordinada con el nivel departamental y nacional, toda vez que en el marco del art. 316.1 de la Ley Fundamental, la planificación económica y social, responde a una competencia de exclusividad nacional, que se materializa de manera coordinada con las entidades territoriales autónomas…’”.

Bajo esa argumentación, el estatuyente municipal de Paria modificó el parágrafo en análisis, haciendo referencia que la Planificación Estratégica Institucional, el Plan de Desarrollo Municipal, el Plan de Ordenamiento Territorial y el Plan de Desarrollo Económico Local y otros instrumentos de planificación serán elaborados en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales e IOC existente al interior de la jurisdicción municipal; aspecto, que se encuentra acorde a las disposiciones establecidas en los arts. 302.I.6 y 316.1 de la Norma Suprema; en el sentido, que debe existir coordinación y participación entre todos los niveles de gobierno para la elaboración de este tipo de planes de ordenamiento territorial, de desarrollo municipal y de desarrollo económico.

La DCP 0213/2015, dispuso la incompatibilidad del numeral 2 del art. 120 del proyecto de la norma institucional básica, señalando que: “…referirse a este poder social, solo como ‘control social’, respectivamente; siendo obligación del estatuyente municipal, reformular la norma de forma que se garantice la intervención de la participación y control social en los procedimientos de avalúo de bienes municipales, sin que dicha participación, forme parte del procedimiento formal implementado por el gobierno municipal, al no constituir una instancia de la administración pública”.

En ese antecedente, el estatuyente municipal modificó el contenido del numeral 2 en estudió, mismo que pretende regular aspectos relacionados a la administración de su patrimonio en el marco de la normativa nacional; pero demás, prevé la socialización de dicho manejo en espacios de participación y control social; aspecto, que encuentra sustento constitucional, debido a que en el marco de su autonomía prevista en el art. 272 de la CPE, las ETA tienen la atribución de administrar su patrimonio; asimismo, la pretensión de socializar los resultados con los actores de la participación y control social es concordante a lo dispuesto en el art. 242.4 de la CPE, que prevé una de las acciones que involucra la participación de dicho poder social, que es el de generar un manejo transparente de la información y del uso de los recursos en todos los espacios de la gestión pública.

En el análisis de constitucionalidad sobre el ahora art. 109 en estudio, la DCP 0213/2015 declaró su incompatibilidad con el mismo entendimiento utilizado en el art. 83.IV.V del proyecto de Carta Orgánica Municipal; además, refirió que la participación y control social no es parte de la estructura administrativa del gobierno municipal; por lo que no puede ser partícipe en la aprobación de las planillas salariales del Gobierno Autónomo Municipal, ya que resultaría contraproducente a los principios de la autonomía.

Del análisis al texto modificado por el estatuyente, se puede observar que se suprimió la frase: “…y el control social…”; toda vez que, la misma era contraria a los preceptos constitucionales; refiriendo ahora que el Órgano Deliberativo mediante ley municipal aprobará la planilla de escala y categoría salarial, previo consenso con el ejecutivo municipal y en sujeción a las normas nacionales; disposición de la cual, se extrae que las planillas corresponden al gobierno municipal; es decir, se estaría regulando para ambos órganos (Ejecutivo y Concejo Municipal); aspecto, que está conforme al ejercicio de su autonomía, facultades y atribuciones establecidas en el art. 272 de la CPE.

De igual forma, el actual precepto reformulado se enmarca a lo dispuesto en el art. 302.I. de la Norma Suprema, regulación constitucional que describe las competencias exclusivas de los gobiernos autónomos municipales, dentro los cuales se advierte que el numeral 23 refiere a la elaboración, aprobación y ejecución de sus programas de operaciones y su presupuesto.

La Declaración Constitucional Plurinacional primigenia dispuso la incompatibilidad del parágrafo II del antes art. 129 del proyecto de norma institucional básica, con el mismo argumento desarrollado en el art. 84.II del proyecto de la Carta Orgánica Municipal que se analiza, señalando que no es adecuado referirse sólo como control social cuando se habla del poder social, dado que se denomina participación y control social, instancia que emerge de la sociedad civil organizada, cuyo objetivo es participar y controlar la gestión pública por mandato dispuesto en el art. 241 de la CPE, estableciendo que el pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de la políticas públicas; en tal sentido, no es posible referir la coordinación con el control social, ya que dicha instancia no existe y produce una confusión entre el sujeto o actor social y uno de los roles que ejerce.

De la revisión del texto del parágrafo II del artículo en estudio, se advierte que el estatuyente modificó la disposición conforme a las observaciones realizadas por la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia, en tal sentido la actual regulación refiere que el órgano legislativo municipal aprobará el POA, previo pronunciamiento de los actores de la participación y control social; contenido, que se adecúa al ejercicio de su autonomía, atribuciones y competencias del ente deliberante, conforme establece el at. 272 de la Norma Suprema; de igual forma, la disposición en análisis establece el pronunciamiento de la participación y control social, conforme establece el art. 241.I de la CPE, que regula el derecho que tiene el pueblo soberano por medio de la sociedad civil organizada a participar en el diseño de las políticas públicas; asimismo, la presente regulación se encuentra acorde a lo dispuesto en el art. 302.I.23 de la CPE, la cual prevé como competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales: “Elaborar, aprobar y ejecutar sus programas de operaciones y su presupuesto”.

En el control de constitucionalidad al parágrafo I del antes art. 130 del proyecto de norma institucional básica, la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia dispuso su incompatibilidad conforme al fundamento desarrollado en el análisis del art. 62.I.4 del presente proyecto de Carta Orgánica Municipal, el cual cita a la DCP 0016/2015, refiriendo en sus principales líneas que el ordenamiento territorial como uno de los componentes de la planificación del desarrollo sostenible, debe realizarse de manera representativa entre todos los niveles de gobierno y de forma íntegra, concurrente y precautoria; por lo que, será ejecutada de manera coordinada conforme establece el art. 302.I.6 de la Norma Suprema; en ese sentido, advirtió que disposición objeto de análisis no destacaba el proceso participativo y coordinado, como refiere la narrativa constitucional del art. 302.I.42 de la CPE, referido a la: “Planificación del desarrollo municipal en concordancia con la planificación departamental y nacional”.

De la revisión al nuevo texto propuesto por el estatuyente, se advierte que se elaborará de manera participativa el Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial, que será regulado mediante ley municipal, en el marco del plan nacional, departamental y los que corresponda a la autonomía indígena originaria campesina (AIOC).

De dicho contenido, se advierte que la misma incluyó a los demás niveles de gobierno en la elaboración del Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial, en tal antecedente el parágrafo en análisis se encuentra acorde a la competencia exclusiva otorgada a los gobiernos autónomos municipales descrita en el art. 302.I.6 de la CPE al referir que la: “Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales e indígenas”.

En el análisis de constitucionalidad del antes art. 131 del proyecto de norma institucional básica, la Declaración Constitucional Plurinacional dispuso la incompatibilidad de la frase: “…privilegiando la comunitaria…”, por vulnerar el principio de igualdad, en razón que el precepto en análisis incurría en un trato privilegiado a favor de un sector de la economía plural.

En ese sentido, se hizo referencia a la jurisprudencia desarrollada en la DCP 0019/2014 la cual señala: “Sobre el particular el art. 316.5 de la Carta Fundamental, define que la función del Estado en la economía, será también la promoción e integración de las diferentes formas económicas de producción, con el objeto de lograr el desarrollo económico y social.

A su vez, el art. 312 de la de la CPE, dispone que toda actividad económica, debe contribuir al fortalecimiento de la soberanía económica del país, en cuyo cometido, todas las formas de organización económica (comunitaria, estatal, privada y social cooperativa), tienen la obligación de generar trabajo digno y contribuir a la reducción de las desigualdades y a la erradicación de la pobreza, mediante actividades productivas que resguarden el medio ambiente.

En base a los antecedentes mencionados, se establece que el art. 81.I del proyecto en análisis define que La base principal de la organización económica está constituida por las cooperativas, asociaciones y las comunidades interculturales donde no existan cooperativas ni asociaciones; lo que significa que el desarrollo económico del municipio del Alto Beni, será encarado a través de cooperativas y asociaciones en condiciones de preferencia y prioridad; y solo en defecto de ambas, se integrarán a esta labor las comunidades interculturales de forma subsidiaria y supletoria; normativa que tampoco menciona a las organizaciones comunitarias y privadas como formas integrantes de las organización económica del Estado Plurinacional, por lo que dicha prescripción no condice con los principios que informan a la economía plural del Estado, proclamados en el art. 306 de la CPE y afecta el derecho fundamental a la igualdad, por el que el Estado sanciona toda forma de discriminación, en este caso, por razones de orden cultural, económico y social, según prescribe el art. 14.II de la Carta Fundamental”.

Ahora bien, de la disposición actual se advierte que el estatuyente suprimió la frase: “…privilegiando la comunitaria…” que fue observada por la DCP 0213/2015; en ese sentido, la actual regulación refiere que: “En el marco del artículo 405 de la Constitución Política del Estado, la visión de desarrollo integral y sustentable del Municipio de Paria con su capital Soracachi se basa en la economía plural, respetando los derechos de la cultura ancestral y el medio ambiente, para desarrollar las potencialidades productivas agropecuarias, ecológicas, eco-turismo, artesanales y otros, utilizando los saberes y conocimientos locales, valores y prácticas ancestrales y la tecnología para alcanzar un vivir bien”.

De dicha regulación, se extrae que el mismo pretende prever la visión de desarrollo del Municipio de Paria, enmarcándose para ello en el art. 405 de la CPE, el cual refiere sobre el desarrollo rural integral sustentable como parte fundamental de las políticas económicas del Estado entre otros; en ese propósito la disposición objeto de análisis también refiere que se respetarán los derechos de la cultura ancestral y el medio ambiente para el desarrollo de sus potencialidades productivas agropecuarias, ecológicas y otros destinados al logro del vivir bien; pretensión, que se enmarca al principio del suma qamaña (vivir bien) establecido en el art. 8.I de la CPE; por otro lado, la disposición objeto de análisis, también se encuentra acorde con lo dispuesto en el art. 9.6 de la Norma Suprema, el cual prevé como uno de los fines y funciones esenciales del Estado: “Promover y garantizar el aprovechamiento responsable y planificado de los recursos naturales, e impulsar su industrialización, a través del desarrollo y del fortalecimiento de la base productiva en sus diferentes dimensiones y niveles, así como la conservación del medio ambiente, para el bienestar de las generaciones actuales y futuras”.

La DCP 0213/2015 dispuso la incompatibilidad de los numerales 1 y 2 del antes art. 143 del proyecto de norma institucional básica, aplicando el mismo entendimiento desarrollado en el art. 135.II del presente proyecto normativo, el cual refiere que: ”Por otro lado, sobre la coordinación con las comunidades para controlar la explotación de áridos y agregados, debe tenerse presente que el art. 43 de la LMAD, señala: ‘Lo indígena originario campesino es un concepto indivisible que identifica a los pueblos y naciones de Bolivia cuya existencia es anterior a la colonia, cuya población comparte territorialidad, cultura, historia, lenguas y organización o instituciones jurídicas, políticas, sociales y económicas propias; y así se denominen solamente como indígenas o como originarios o como campesinos, pueden acceder en igualdad de condiciones al derecho a la autonomía establecido en la Constitución Política del Estado…’.

En resguardo a la normativa que se cita, se advierte que el constituyente para aludir a estos pueblos y naciones, hace uso de un concepto inclusivo e indivisible; por esta razón y dada la diversidad cultural del país, no corresponde que el estatuyente municipal, modifique tal denominación restringiendo su alcance solo a las comunidades”.

En tales antecedentes, de las disposiciones modificadas se advierte que el estatuyente sustituyó el término: “comunidades” por la frase: “…naciones y pueblos indígena originario campesinos”, advirtiéndose que ahora el numeral 1 expresa: “Garantizar el ejercicio derecho de acceso de alumbrado público, respetando los manejos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos”, por su parte, el numeral 2 refiere: “Coordinar coadyuvar en las formas de administración del alumbrado público con las empresas, cooperativas, y otras formas propias de manejo en las naciones y pueblos indígena originario campesinos”.

De ambas disposiciones, se colige que el Gobierno Autónomo Municipal de Paria pretende garantizar el servicio de alumbrado público, respetando los manejos propios de las NPIOC y coadyuvando con las empresas y cooperativas las formas de administración del alumbrado público para su jurisdicción; extremo que no resulta contradictorio a los preceptos constitucionales; toda vez que, según el art. 302.I.30 de la CPE, las ETA municipales tienen competencia exclusiva en “Servicio de alumbrado público de su jurisdicción”; asimismo, las disposiciones se ajustan a lo descrito por el art. 30.II.4.7.10.16 y 17 de la Norma Suprema, disposición constitucional que reconoce los derechos de las NPIOC.

En el análisis de constitucionalidad al art. 149 del proyecto normativo, la DCP 0213/2015 dispuso la incompatibilidad de la frase “…limitando al norte con el Departamento de La Paz y la primera sección de la Provincia Cercado del Departamento de Oruro, al Sud con la primera y segunda sección de la provincia Pantaleón Dalence, al Este con el Departamento de Cochabamba y al Oeste con la sección Capital y segunda sección de la Provincia cercado”, aplicando para ello el fundamento desarrollado en la DCP 0015/2014 que en sus principales líneas señaló que es la Asamblea Legislativa Plurinacional la única instancia competente para establecer los límites de las unidades territoriales mediante una ley, conforme establece el art. 158.I.6 de la CPE; en ese sentido, fue emitida la Ley de Delimitación de Unidades Territoriales -Ley 339 de 31 de enero de 2013- fijando el procedimiento que debe seguirse.

Ahora bien, de la revisión al actual artículo se advierte que el estatuyente suprimió la frase declarada incompatible por la DCP 0213/2015, en ese sentido, la actual disposición refiere: “La Jurisdicción Territorial del Municipio de Paria con su capital Soracachi, está ubicada en la Provincia Cercado del Departamento de Oruro”.

Del referido contenido regulatorio, se extrae que el mismo describe la ubicación de su municipio, extremo que no vulnera preceptos constitucionales, toda vez que, cada ETA en el marco de su autonomía prevista en el art. 272 de la CPE, puede prever en su normativa la ubicación de su unidad territorial; asimismo, la disposición en estudio se encuentra acorde a lo dispuesto en el art. 269.I. de la Norma Suprema, la cual refiere sobre la organización territorial de Bolivia en departamentos, provincias, municipios y TIOC; de la misma manera, el precepto en análisis se enmarca a lo dispuesto en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, que al regular sobre el procedimiento de elaboración de los Estatutos Autonómicos y Cartas Orgánicas, en su art. 62.I dispone: “Los contenidos mínimos que deben tener los estatutos autonómicos y cartas orgánicas son los siguientes: (…) 3. Ubicación de su jurisdicción territorial”.

La DCP 0213/2015, dispuso la incompatibilidad del art. 150 del proyecto de norma institucional básica, refiriendo en primer lugar que se omitió la regulación de los distritos IOC como espacios descentralizados, en ese propósito cito a la jurisprudencia desarrollada en la DCP 0047/2015, misma que expresa: “Por otro lado, en el marco del art. 271 de la CPE, el art. 28 de la LMAD, establece que a iniciativa de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, los gobiernos municipales crearán distritos indígena originario campesinos, basados o no en territorios indígena originario campesinos, o en comunidades indígena originaria campesinas, como espacios descentralizados; lo que implica que la previsión estudiada se limita a regular sobre los distritos municipales, omitiendo el tratamiento concerniente a la condición y relacionamiento entre el órgano central municipal y los subalcaldes provenientes de distritos indígena originario campesinos; esfera de regulación que debe ser abordada por el estatuyente municipal en la presente norma declarada incompatible por los motivos antes expuestos”.

De igual forma la referida Declaración Constitucional Plurinacional precedente refirió que el Gobierno Autónomo Municipal tiene la facultad de crear distritos municipales, pero no tiene la facultad de crear comunidades, en razón de ser una potestad exclusiva de la NPIOC conforme establece el art. 30.II.4 de la Norma Suprema.

Bajo esos fundamentos, el estatuyente modificó la disposición observada, la cual describe ahora a los distritos municipales y distritos IOC, mismos que serán parte de la estructura y organización territorial del Municipio de Paria, previendo además a siete distritos municipales, con la posibilidad de crear otros en el marco de los criterios de distritación.

De dicho contenido, se extrae que el Gobierno Autónomo Municipal, en el ejercicio de su autogobierno como característica esencial de la autonomía prevista en el art. 272 de la CPE, está posibilitado para emitir su propia normativa que regule aspectos esenciales y estructurales de su administración interna, en los cuales se pueda prever a las instancias descentralizadas y desconcentradas de su órgano ejecutivo municipal; en mérito a ello, y tal como ocurre en la disposición objeto de análisis, la ETA de Paria prevé la creación de distritos municipales y distritos municipales IOC, pretensión a ser materializada a través del ejercicio de sus facultades legislativa y reglamentaria dispuestas en el art. 283 de la CPE.

En esa línea, y teniendo en cuenta que la administración de la cosa pública en los gobiernos autónomos municipales puede ser plasmada a través de los distritos municipales y los distritos municipales IOC, surge la necesidad de puntualizar las diferencias existentes entre ambas instancias; consecuentemente, y para dicho propósito, resulta pertinente citar a la jurisprudencia desarrollada en la DCP 0043/2016 que refiere: “...la norma legal, distingue a los distritos municipales, como espacios desconcentrados, de los distritos municipales indígena originario campesinos, como espacios descentralizados; entonces habrá desconcentración cuando una norma legal confiere de manera ‘regular y permanentemente atribuciones a órganos inferiores dentro de la misma organización de una entidad pública (…) atribución regular y permanente de determinadas competencias que no implica dotar de personalidad jurídica ni patrimonio propio a un organismo subordinado de la Administración centralizada’. (Roberto Dromi; Derecho Administrativo; Editorial Ciudad Argentina Hispania Libros; 11ª Edición 2006; pag. 717); a su vez se estará enfrente de una descentralización administrativa ‘cuando el ordenamiento jurídico confiere atribuciones administrativas o competencias públicas en forma regular y permanente a entidades dotadas de personalidad jurídica, que actúan en nombre y por cuenta propios, bajo el control del Poder Ejecutivo (…) Las entidades descentralizadas deben ser creadas por ley (…) y están sujetas al control administrativo institucional’ (Ibidem; pag. 717); lo que en términos de la LMAD se denomina ‘tuición’ (art. 6.II.2). 126 ‘Se diferencias ambas figuras, además, en lo concerniente al vínculo que une al órgano con el Poder Ejecutivo. En la desconcentración ese vínculo se denomina poder jerárquico. En la descentralización se denomina control administrativo o poder jerárquico institucional, que otorga limitados poderes de control y de dirección sobre el ente personalizado y que comprende solo facultades de supervisión’”.

De la jurisprudencia descrita precedentemente se concluye que los distritos municipales IOC, son espacios descentralizados, dotados de personalidad y patrimonio propio, solo están sujetos a la tuición del gobierno municipal central; luego las funciones a ser ejercidas en este tipo de distritos provienen de la atribución permanente y regulación de capacidades públicas.

En el análisis de constitucionalidad al parágrafo II del antes art. 151 del proyecto de norma institucional básica, la DCP 0213/2015, dispuso la incompatibilidad del término: “Autónomo” por vulnerar el art. 272 de la Norma Suprema, señalando para ello que: “…las unidades territoriales, constituidas en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos, a la luz de lo señalado en el art. 6.I.1 de la LMAD, son espacios geográficos delimitados para la organización del territorio del Estado, condición bajo la cual no poseen la cualidad autonómica, la que está directamente engarzada en las entidades que conducen el gobierno de dichas unidades territoriales…”.

Ahora bien, de la revisión del nuevo texto adecuado se puede observar que el estatuyente suprimió el término: “Autónomo”, regulando la actual disposición sobre la posibilidad de que el Municipio de Paria se constituya  en una región metropolitana con otras ETA; de ello se extrae, que dicho contenido se enmarca al principio del autogobierno previsto en el art. 270 de la CPE, la misma que hace referencia a los principios que rigen la organización territorial y las entidades territoriales descentralizas y autónomas; por lo que, en mérito a dicho principio, el Gobierno Autónomo Municipal de Paria, puede prever la conformación de una región metropolitana en función a sus posibilidades y necesidades.

En el análisis de constitucionalidad sobre los anteriores arts. 154 y 155 del proyecto de norma institucional básica, la DCP 0213/2015 dispuso su incompatibilidad, refiriendo básicamente que: “…y dado que las previsiones analizadas, contienen modalidades inadecuadas sobre todo en lo relativo a la iniciativa de reforma, al permitir la iniciativa ciudadana individual, como si se tratase de un proyecto de ley; o sin determinar el porcentaje de firmas para la iniciativa colectiva; y finalmente permitiendo la coordinación con las máximas instancias de las organizaciones sociales, sin precisar la fase en que se produciría esta coordinación y si la misma puede resultado restrictiva para otros sectores de la sociedad civil, es menester que, en consideración a la naturaleza jurídica de la carta orgánica que en esencia define los elementos fundamentales para el gobierno de una entidad territorial autónoma, el estatuyente proceda a desarrollar los procedimientos de reforma parcial y total de la norma básica institucional, abstrayendo los preceptos constitucionales que sobre la materia contiene el art. 411 de la CPE, lo que permitirá contar con mecanismos de reforma uniformes en todos los niveles de gobierno”.

La DCP 0213/2015 dispuso la incompatibilidad de la Disposición Final Primera del proyecto de Carta Orgánica Municipal por vulnerar lo dispuesto en el art. 275 de la Norma Suprema, que establece el procedimiento especial de su elaboración y su aprobación que será mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción, previo control de constitucionalidad, una vez conocida su aceptación en forma oficial por parte del Órgano Electoral Plurinacional, la norma institucional básica entrará en vigencia; razón por la cual, no correspondía condicionar su vigencia a lo descrito en el precepto en análisis.

Ahora bien, conforme a las observaciones efectuadas por la Declaración Constitucional Plurinacional precedente, el estatuyente modificó el texto de Disposición Final Primera, refiriendo ahora que: “La presente Carta Orgánica entrará en vigencia en todo el territorio Municipal después de conocer el resultado oficial del referendo aprobatorio por parte del tribunal electoral”.

De dicho contenido regulatorio, se advierte que el mismo está acorde a lo dispuesto en el art. 275 de la CPE, que refiere: “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción”; en consecuencia, la disposición en estudio, al prever que la Carta Orgánica Municipal entrará en vigencia después de conocer los resultados oficiales del referendo aprobatorio, se enmarca a la citada disposición constitucional.