DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2019

Fecha: 06-Feb-2019

Con relación al parágrafo II

Con relación al parágrafo II; se remitió al fundamento de incompatibilidad desarrollado para el análisis del art. 23.II del presente proyecto normativo, el cual refiere: “…corresponde aplicar el mismo entendimiento de incompatibilidad que cursa al realizar el control previo de constitucionalidad del art. 17.I.1 del proyecto de Carta Orgánica; en ese marco, siendo que las entidades territoriales autónomas pueden proclamar en sus normas institucionales básicas, los derechos fundamentales que en razón de sus competencias pueden garantizar su ejercicio por la población que gobiernan, no es adecuado que dichos instrumentos jurídicos, se arroguen la potestad de garantizar todos los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado, pues no todos están vinculados a sus competencias constitucionales, porque de ser así, las normas institucionales básicas, tendrían la misma jerarquía que la Ley Suprema, efecto que resulta contrario al principio de supremacía constitucional y jerarquía normativa previsto en el art. 410 de la mencionada Ley Fundamental...”.

Bajo el fundamento precedente, el estatuyente modificó el parágrafo declarado incompatible, previendo ahora que: “El Gobierno Autónomo Municipal, para el ejercicio de este derecho implementará las siguientes acciones en el ámbito de sus competencias concurrentes”; pero además, incluyó nueve literales que reflejan acciones que la ETA de Paria realizará en favor del derecho al acceso a la salud; al respecto, resulta importante señalar que, como efecto de la declaratoria de incompatibilidad de una disposición; en las modificaciones a la misma, el estatuyente puede optar por suprimir; cambiar parcial o totalmente el texto; incorporar nuevos párrafos, parágrafos, incisos o numerales; cuidando esencialmente que, el objeto de regulación sea el mismo, como ocurre en el presente caso, en el cual, se incorporó nueve literales relacionadas al mismo objeto regulatorio, que es el ámbito de la salud.

El art. 35 de la CPE prevé que: “I. El Estado, en todos sus niveles, protegerá el derecho a la salud, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso gratuito de la población a los servicios de salud. II. El sistema de salud es único e incluye a la medicina tradicional de las naciones y pueblos indígena originario campesinos”; asimismo, el art. 36.I de la misma norma constitucional dispone que: “I. El Estado garantizará el acceso al seguro universal de salud”; por su parte, el art. 37 de la Norma Suprema regular que: “El Estado tiene la obligación indeclinable de garantizar y sostener el derecho a la salud, que se constituye en una función suprema y primera responsabilidad financiera. Se priorizará la promoción de la salud y la prevención de las enfermedades”.  

De las previsiones constitucionales transcritas, se extrae que el derecho a la salud se constituye en una función suprema y primera responsabilidad financiera del Estado, que a través de todos sus niveles de gobierno, debe protegerlo, promoviendo para ello políticas, proyectos y acciones orientadas a garantizar el acceso de todas las personas al seguro universal de salud; bajo ese marco constitucional, las diferentes ETA deben garantizar el ejercicio del derecho a la salud en sus respectivas jurisdicciones.

En el marco de lo precedentemente expuesto; y, de la revisión a las modificaciones efectuadas por el estatuyente; se tiene que, el texto del parágrafo II reformulado y sus nueve literales incorporadas, tienen como objetivo la intervención activa del Gobierno Autónomo Municipal de Paria en cumplir con el mandato constitucional previsto en el art. 36.I de la CPE, el cual es garantizar el acceso al seguro universal de salud como un derecho fundamental de las personas; extremo que, en el marco de la competencia concurrente sobre Gestión del sistema de salud prevista en el art. 299.II.2 de la Norma Suprema, la ETA puede gestionarla y promoverla en bien de los habitantes de la jurisdicción municipal de Paria.

Con relación al parágrafo II; se hizo referencia a la jurisprudencia desarrollada en la DCP 0001/2013, refiriendo en sus principales líneas que la norma institucional básica no puede establecer reconocimiento de los derechos fundamentales, en razón que ya se encuentran reconocidos y regulados en la Constitución Política del Estado conforme establece su art. 109.II, de lo cual se puede advertir que existe una reserva de ley en favor del nivel central del Estado.

De la revisión del proyecto modificado por el estatuyente municipal, se advierte que el parágrafo II fue suprimido; consecuentemente, no existiendo contenido normativo que contrastar con la Constitución Política del Estado, no es posible realizar el control previo de constitucionalidad, conforme dispone el art. 116 del CPCo, el cual señala: “El control previo de constitucionalidad de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”; por lo que, esta máxima instancia encargada de ejercer el control constitucional se ve imposibilitado de realizar la contrastación conforme lo referido.

Con relación al parágrafo II; la citada Declaración Constitucional Plurinacional primigenia, incompatibilizó las frases: “…o revocatoria de mandato..” y “…quién dentro de los 120 días calendario convocará a elección de la nueva autoridad conforme a la norma nacional.”, apoyándose en la jurisprudencia desarrollada en la DCP 0021/2014, señalando que: “Respecto a la revocatoria de mandato y existiendo varios preceptos constitucionales que regulan este instituto, debe aplicarse la norma especial sobre la general; al respecto el art. 240.II, que forma parte de las normas avocadas a esta materia, señala que la revocatoria de mandato, procede después de haber transcurrido la mitad del mandato de la autoridad electa, y según el parágrafo V del mismo precepto, una vez ejecutado este proceso electoral, el afectado cesa inmediatamente en su cargo, debiendo ser sustituido por una autoridad ya electa, definida con antelación en la Carta Orgánica, quien asumirá la función hasta la conclusión del mandato constitucional previsto originalmente para la autoridad revocada en condición de titular de la función y no como interino o suplente de la autoridad revocada; en consecuencia en este caso, no corresponde una nueva elección”; asimismo, refirió que: “…también tomará en cuenta que la figura del ‘sustituto’ se aplica a aquella autoridad que emergerá del concejo municipal que permanecerá en el cargo del alcalde, hasta la conclusión del periodo constitucional, por ello un sustituto no puede convocar a nuevas elecciones”.

Del nuevo texto modificado del parágrafo II, se advierte que el estatuyente suprimió las frases objeto de observación, refiriendo ahora que en los casos de renuncia expresa de forma escrita y de manera personal o muerte, inhabilidad permanente, sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, se procederá al tratamiento de una nueva elección siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato; texto que se encuentra en el marco regulatorio del art. 286.II de la CPE, refiriendo que procederá una nueva elección  siempre y cuando no hubiera transcurrido la mitad del periodo del mandato de la autoridad; asimismo, se establece que si hubiera transcurrido más de la mitad del periodo del mandato el sustituto o la sustituta se elegirá a un miembro del Concejo Municipal mediante votación, debiendo tener apoyo de 2/3 del pleno del concejo.

Con relación al parágrafo II, que regula sobre asambleas y cabildos; el estatuyente municipal estableció como una restricción de este mecanismo democrático a estructuras sindicales y originarias; además, sin que éste enfoque resulte vinculante para los encargados de gobernar; al respecto este mecanismo nace y se extingue en la voluntad popular en cuyo evento sólo puede intervenir el Órgano Electoral Plurinacional, así dispuesto en el art. 37 de la LRE, no siendo de competencia dicho mecanismo de ningún nivel de gobierno.

Bajo esos fundamentos, el estatuyente suprimió la disposición en análisis del presente proyecto de Carta Orgánica Municipal; consecuentemente, no existiendo contenido normativo que contrastar con la Norma Suprema, no es posible realizar el control previo de constitucionalidad, conforme dispone el art. 116 del CPCo, el cual señala: “El control previo de constitucionalidad de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”; por lo que, este Tribunal se ve imposibilitado  de realizar la contrastación conforme lo referido.