DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2019
Fecha: 06-Feb-2019
Con relación al parágrafo II
Con relación al parágrafo II; se remitió al fundamento de incompatibilidad desarrollado para el análisis del art. 23.II del presente proyecto normativo, el cual refiere: “…corresponde aplicar el mismo entendimiento de incompatibilidad que cursa al realizar el control previo de constitucionalidad del art. 17.I.1 del proyecto de Carta Orgánica; en ese marco, siendo que las entidades territoriales autónomas pueden proclamar en sus normas institucionales básicas, los derechos fundamentales que en razón de sus competencias pueden garantizar su ejercicio por la población que gobiernan, no es adecuado que dichos instrumentos jurídicos, se arroguen la potestad de garantizar todos los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado, pues no todos están vinculados a sus competencias constitucionales, porque de ser así, las normas institucionales básicas, tendrían la misma jerarquía que la Ley Suprema, efecto que resulta contrario al principio de supremacía constitucional y jerarquía normativa previsto en el art. 410 de la mencionada Ley Fundamental...”.
Bajo el fundamento precedente, el estatuyente modificó el parágrafo declarado incompatible, previendo ahora que: “El Gobierno Autónomo Municipal, para el ejercicio de este derecho implementará las siguientes acciones en el ámbito de sus competencias concurrentes”; pero además, incluyó nueve literales que reflejan acciones que la ETA de Paria realizará en favor del derecho al acceso a la salud; al respecto, resulta importante señalar que, como efecto de la declaratoria de incompatibilidad de una disposición; en las modificaciones a la misma, el estatuyente puede optar por suprimir; cambiar parcial o totalmente el texto; incorporar nuevos párrafos, parágrafos, incisos o numerales; cuidando esencialmente que, el objeto de regulación sea el mismo, como ocurre en el presente caso, en el cual, se incorporó nueve literales relacionadas al mismo objeto regulatorio, que es el ámbito de la salud.
El art. 35 de la CPE prevé que: “I. El Estado, en todos sus niveles, protegerá el derecho a la salud, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso gratuito de la población a los servicios de salud. II. El sistema de salud es único e incluye a la medicina tradicional de las naciones y pueblos indígena originario campesinos”; asimismo, el art. 36.I de la misma norma constitucional dispone que: “I. El Estado garantizará el acceso al seguro universal de salud”; por su parte, el art. 37 de la Norma Suprema regular que: “El Estado tiene la obligación indeclinable de garantizar y sostener el derecho a la salud, que se constituye en una función suprema y primera responsabilidad financiera. Se priorizará la promoción de la salud y la prevención de las enfermedades”.
De las previsiones constitucionales transcritas, se extrae que el derecho a la salud se constituye en una función suprema y primera responsabilidad financiera del Estado, que a través de todos sus niveles de gobierno, debe protegerlo, promoviendo para ello políticas, proyectos y acciones orientadas a garantizar el acceso de todas las personas al seguro universal de salud; bajo ese marco constitucional, las diferentes ETA deben garantizar el ejercicio del derecho a la salud en sus respectivas jurisdicciones.
En el marco de lo precedentemente expuesto; y, de la revisión a las modificaciones efectuadas por el estatuyente; se tiene que, el texto del parágrafo II reformulado y sus nueve literales incorporadas, tienen como objetivo la intervención activa del Gobierno Autónomo Municipal de Paria en cumplir con el mandato constitucional previsto en el art. 36.I de la CPE, el cual es garantizar el acceso al seguro universal de salud como un derecho fundamental de las personas; extremo que, en el marco de la competencia concurrente sobre Gestión del sistema de salud prevista en el art. 299.II.2 de la Norma Suprema, la ETA puede gestionarla y promoverla en bien de los habitantes de la jurisdicción municipal de Paria.
Con relación al parágrafo II; se hizo referencia a la jurisprudencia desarrollada en la DCP 0001/2013, refiriendo en sus principales líneas que la norma institucional básica no puede establecer reconocimiento de los derechos fundamentales, en razón que ya se encuentran reconocidos y regulados en la Constitución Política del Estado conforme establece su art. 109.II, de lo cual se puede advertir que existe una reserva de ley en favor del nivel central del Estado.
De la revisión del proyecto modificado por el estatuyente municipal, se advierte que el parágrafo II fue suprimido; consecuentemente, no existiendo contenido normativo que contrastar con la Constitución Política del Estado, no es posible realizar el control previo de constitucionalidad, conforme dispone el art. 116 del CPCo, el cual señala: “El control previo de constitucionalidad de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”; por lo que, esta máxima instancia encargada de ejercer el control constitucional se ve imposibilitado de realizar la contrastación conforme lo referido.
Con relación al parágrafo II; la citada Declaración Constitucional Plurinacional primigenia, incompatibilizó las frases: “…o revocatoria de mandato..” y “…quién dentro de los 120 días calendario convocará a elección de la nueva autoridad conforme a la norma nacional.”, apoyándose en la jurisprudencia desarrollada en la DCP 0021/2014, señalando que: “Respecto a la revocatoria de mandato y existiendo varios preceptos constitucionales que regulan este instituto, debe aplicarse la norma especial sobre la general; al respecto el art. 240.II, que forma parte de las normas avocadas a esta materia, señala que la revocatoria de mandato, procede después de haber transcurrido la mitad del mandato de la autoridad electa, y según el parágrafo V del mismo precepto, una vez ejecutado este proceso electoral, el afectado cesa inmediatamente en su cargo, debiendo ser sustituido por una autoridad ya electa, definida con antelación en la Carta Orgánica, quien asumirá la función hasta la conclusión del mandato constitucional previsto originalmente para la autoridad revocada en condición de titular de la función y no como interino o suplente de la autoridad revocada; en consecuencia en este caso, no corresponde una nueva elección”; asimismo, refirió que: “…también tomará en cuenta que la figura del ‘sustituto’ se aplica a aquella autoridad que emergerá del concejo municipal que permanecerá en el cargo del alcalde, hasta la conclusión del periodo constitucional, por ello un sustituto no puede convocar a nuevas elecciones”.
Del nuevo texto modificado del parágrafo II, se advierte que el estatuyente suprimió las frases objeto de observación, refiriendo ahora que en los casos de renuncia expresa de forma escrita y de manera personal o muerte, inhabilidad permanente, sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, se procederá al tratamiento de una nueva elección siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato; texto que se encuentra en el marco regulatorio del art. 286.II de la CPE, refiriendo que procederá una nueva elección siempre y cuando no hubiera transcurrido la mitad del periodo del mandato de la autoridad; asimismo, se establece que si hubiera transcurrido más de la mitad del periodo del mandato el sustituto o la sustituta se elegirá a un miembro del Concejo Municipal mediante votación, debiendo tener apoyo de 2/3 del pleno del concejo.
Con relación al parágrafo II, que regula sobre asambleas y cabildos; el estatuyente municipal estableció como una restricción de este mecanismo democrático a estructuras sindicales y originarias; además, sin que éste enfoque resulte vinculante para los encargados de gobernar; al respecto este mecanismo nace y se extingue en la voluntad popular en cuyo evento sólo puede intervenir el Órgano Electoral Plurinacional, así dispuesto en el art. 37 de la LRE, no siendo de competencia dicho mecanismo de ningún nivel de gobierno.
Bajo esos fundamentos, el estatuyente suprimió la disposición en análisis del presente proyecto de Carta Orgánica Municipal; consecuentemente, no existiendo contenido normativo que contrastar con la Norma Suprema, no es posible realizar el control previo de constitucionalidad, conforme dispone el art. 116 del CPCo, el cual señala: “El control previo de constitucionalidad de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”; por lo que, este Tribunal se ve imposibilitado de realizar la contrastación conforme lo referido.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Control previo de constitucionalidad de los proyectos de normas institucionales básicas de los gobiernos autónomos municipales
- III.2. Sobre los efectos procesales de la sustitución de artículos declarados compatibles en una Declaración Constitucional Plurinacional
- III.3. Confrontación del texto de los artículos modificados del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Paria, provincia Cercado del departamento de Oruro, sometidos a nuevo control previo de constitucionalidad
- reconocida en nuestra Carta Magna
- PREÁMBULO
- reconocida en nuestra Carta Magna y leyes vigentes de nuestro Estado Plurinacional de Bolivia
- a)
- b)
- declarar la compatibilidad con la Constitución Política del Estado del Preámbulo
- ARTÍCULO 3. (De la identidad del Municipio)
- dispuso la incompatibilidad del término: “pluricultural” del art. 3 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal debido a que éste vulneraba el art. 1 de la CPE
- Fragmento 16
- corresponde declarar la compatibilidad con la Constitución Política del Estado del art. 3 del proyecto de la norma institucional básica
- de Soracachi
- ARTÍCULO 4. (De la autonomía municipal).
- Control previo de constitucionalidad
- la incompatibilidad del art 6 del proyecto anterior
- 1)
- 2)
- El Gobierno Autónomo Municipal de Paria con su capital Soracachi
- GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE PARIA CON SU CAPITAL SORACACHI
- corresponde declarar la incompatibilidad del art. 6 reformulado del proyecto de la norma institucional básica de Paria; debiendo el estatuyente modificar la disposición conforme a lo expresado
- Con relación al término
- En cuanto al parágrafo I,
- En el caso del parágrafo II
- i.
- ii.
- ARTÍCULO 13 (De los habitantes del Municipio)
- ARTÍCULO 13. (Del habitante del Municipio).
- Sobre el párrafo introductorio
- Respecto al literal a
- Sobre el literal d
- respeto al ejercicio del derecho político en igualdad de condiciones entre mujeres y hombres
- corresponde declarar la compatibilidad con la Norma Suprema de la literal d del art. 18 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal de Paria
- Con relación al literal e
- Respecto del literal e (antes f);
- Sobre la frase: “…sean municipales, sindicales o comunitarias…” del párrafo primero
- Con relación a las frases: “…y deber…” y “…Departamentales y Nacionales” insertas en el segundo párrafo
- Soracachi
- ARTÍCULO 22. (Del derecho a la salud).
- Respecto al parágrafo I
- Sobre el numeral 5
- Con relación al parágrafo II
- ARTÍCULO 23. (Del derecho de la educación)
- Con relación al parágrafo I
- Con relación a los numerales 7 y 8 (ahora signados como literales a y b del parágrafo I)
- Respecto del parágrafo II
- por lo que corresponde declarar la incompatibilidad del art. 27,
- corresponde aplicar el mismo entendimiento de incompatibilidad, relativo a la denominación del Gobierno Municipal como ‘Soracachi’,
- ARTÍCULO 28.- (Del derecho a los servicios de alimentación)
- corresponde
- Sobre el antes parágrafo I
- por lo que, dicha previsión descrita en el párrafo introductorio se encuentra acorde a los preceptos constitucionales.
- Sobre los literales a y e
- Con relación al literal i
- Respecto al literal c
- Los literales j y k
- la tercera sección de
- declarar la compatibilidad con la Norma Suprema del art. 36 del proyecto de la norma institucional básica de Paria
- ARTÍCULO 37. (Distritos municipales)
- desconcentrados
- descentralizados
- Respecto al parágrafo II
- Respecto al parágrafo III
- PARÁGRAFO II SUPRIMIDO
- ARTÍCULO 41. (Competencias exclusivas)
- y la respectiva ley Municipal
- corresponde declarar la compatibilidad
- las competencias que la Constitución Política ha establecido como exclusivas para estos gobiernos deberán ser reconocidas obligatoriamente por los mismos, no pudiendo negarse o excusarse de la titularidad que la Constitución Política del Estado le ha otorgado como gobierno
- mientras que en su ejercicio se aplica el principio de gradualidad, ello supone que las competencias serán ejercidas progresivamente de acuerdo a sus capacidades y necesidades
- ejercer
- ARTÍCULO 48. (De las atribuciones del órgano deliberativo o legislativo)
- Con relación al numeral 4
- Respecto del numeral 6
- En el caso del ahora numeral 8 (antes numeral 9)
- ahora numeral 8
- Sobre el ahora numeral 12 (antes numeral 13)
- Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley
- Sobre el ahora numeral 13 (antes numeral 14)
- Con relación al ahora numeral 15 (antes numeral 16)
- Respecto al numeral 22
- Respecto a los literales c, d y g
- Con relación al literal f
- ARTÍCULO 53. (Del procedimiento y forma de elección)
- corresponde declarar la compatibilidad del art. 54 del proyecto de la norma institucional básica del municipio de Paria
- literal e
- Sesiones Ordinarias:
- aprobado mediante ley Municipal
- ARTÍCULO 57. (De la responsabilidad de los concejales).
- Respecto al parágrafo V
- Sobre el parágrafo VII
- Sobre el numeral 1 del parágrafo I, referido a incompatibilidades
- Con relación al parágrafo III,
- DISPOSICIÓN SUPRIMIDA
- ARTÍCULO 62. (De las atribuciones del órgano ejecutivo)
- ARTÍCULO 61
- Parágrafo I
- Sobre el numeral 3
- e indígena
- corresponde declarar la incompatibilidad del numeral 4 del parágrafo I del ahora art. 61 del proyecto de la norma institucional básica de Paria
- Respecto del numeral 5
- Organizaciones Sociales y Territoriales del Municipio como actores de participación control social
- razón por la cual, corresponde declarar la compatibilidad del numeral 5 del
- Respecto al numeral 6
- Con relación al numeral 7
- Sobre el numeral 9
- Respecto al numeral 16
- Con relación al numeral 30,
- Con relación al numeral 31
- corresponde, declarar la compatibilidad con la Constitución Política del Estado del numeral 31 del ahora art. 61 del proyecto de la norma institucional básica de Paria
- Sobre el numeral 32
- ley que regule el procedimiento
- Respecto del ahora numeral 33
- Sobre el Parágrafo III, que se encontraba compuesto por otros cuatro parágrafos
- Con relación al parágrafo III del Parágrafo III
- Respecto a los incisos a), b) y e)
- Respecto al inc
- ARTÍCULO 67. (De la perdida de mandato o revocatoria)
- ARTICULO 66. (De la perdida de mandato o revocatoria
- Sobre el parágrafo I
- Sobre el parágrafo III
- ARTÍCULO 69. (De las responsabilidades de los componentes del órgano ejecutivo)
- Inciso b) suprimido
- Con relación al literal b
- Con relación al numeral 1 del parágrafo II del art. 68
- está prevista la sentencia condenatoria en causas penales
- Sobre el numeral 2
- corresponde declarar la compatibilidad con la Norma Suprema del ahora art. 68.II.3
- Sobre el numeral 4 del parágrafo II del ahora art. 68
- ARTÍCULO 72. (sub alcaldías)
- Fragmento 135
- y la Sub alcaldía Municipal Indígena originario Campesina es la entidad pública responsable de la gestión desconcentrada
- Respecto al párrafo introductorio del ahora art. 69
- Con relación al actual art. 71
- desconcentrada
- Con relación al inc. e) del parágrafo II
- Sobre el parágrafo IV
- ARTÍCULO 77. (De la responsabilidad de las(os) servidoras(es) publicas (os))
- Órgano Ejecutivo:
- ARTÍCULO 81. (Del procedimiento legislativo)
- ARTICULO 77. (Del procedimiento legislativo)
- ARTÍCULO 82. (De las bases constitucionales de la participación y control social)
- Fragmento 147
- Respecto al párrafo introductorio
- Respecto a los parágrafos I y II
- corresponde declarar la compatibilidad del actual art. 78 en su párrafo introductorio, así como en sus dos parágrafos, del proyecto de la norma institucional básica de Paria
- ARTÍCULO 83. (De la participación y control social)
- Con relación a los parágrafos IV y V
- ARTÍCULO 84. (Obligaciones del Gobierno Autónomo Municipal)
- ARTÍCULO 80. (Obligaciones del Gobierno Autónomo Municipal).
- ARTÍCULO 85. (Control social)
- ARTÍCULO. 81. (Unidad de transparencia y anticorrupción)
- ARTÍCULO 88. (Participación y control social al órgano legislativo)
- Respecto al antes parágrafo II
- 3.
- ARTÍCULO 96. (De las atribuciones y funciones del control social)
- DISPOSICIONES SUPRIMIDAS
- Con relación al enunciado del art. 98
- declaró incompatible
- la DCP 0213/2015 dispuso sólo la incompatibilidad del parágrafo II
- reformuló el contenido del parágrafo I, incorporando la siguiente frase: “…El responsable será designado por el ejecutivo Municipal”; y, también suprimió el parágrafo III
- ARTÍCULO 101. (De las disposiciones generales del régimen financiero).
- ARTÍCULO 89. (De las disposiciones generales del régimen financiero)
- Con relación al numeral 2
- Respecto del numeral 3
- ARTÍCULO 103. (De los activos fijos y de capital)
- se declaró incompatible los parágrafos I, II, III, IV, VI, y VII, y no así el parágrafo V
- declarar la compatibilidad del párrafo introductorio del ahora art. 92
- Con relación al parágrafo I del ahora art. 92
- IMPUESTOS MUNICIPALES
- Fragmento 175
- Control Social
- ARTÍCULO 96. (De la creación, administración tributaria, recaudación y administración directa de los tributos municipales)
- participación y control social
- persiste el cargo de incompatibilidad conforme a los fundamentos descritos en la Declaración Constitucional Plurinacional precedente, en razón que aún se pretende dar por hecho la participación municipal porcentual en las regalías departamentales.
- ARTÍCULO 113. (Del presupuesto y la planificación participativa municipal)
- ARTÍCULO 99. (Del presupuesto y la planificación participativa municipal)
- ARTÍCULO 115. (De la planificación del desarrollo municipal en concordancia con la planificación Departamental y Nacional)
- ARTÍCULO 101. (De la planificación del desarrollo municipal en concordancia con la planificación Departamental y Nacional)
- ARTÍCULO 106. (De la administración del patrimonio)
- 6.
- los actores de la participación
- del presupuesto operativo y sus modificaciones
- ARTÍCULO 130 (Del plan de ordenamiento urbano y territorial)
- ARTÍCULO 116. (Del plan de ordenamiento urbano y territorial)
- privilegiando la comunitaria
- ARTÍCULO 117. (De la visión de desarrollo municipal)
- En el caso del numeral 2
- Respecto al numeral 3
- corresponde declarar la compatibilidad del numeral 2 del ahora art. 121 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal de Paria.
- ARTÍCULO 136 (Del desarrollo rural integral)
- ARTÍCULO 122. (Del desarrollo rural integral)
- Respecto al numeral 5
- En relación al numeral 6
- Respecto al numeral 2
- Con relación al numeral 5
- Sobre el enunciado
- Fragmento 202
- limitando al norte con el Departamento de La Paz y la primera sección de la Provincia Cercado del Departamento de Oruro, al Sud con la primera y segunda sección de la provincia Pantaleón Dalence, al Este con el Departamento de Cochabamba y al Oeste con la sección Capital y segunda sección de la Provincia cercado
- Distritos Municipales
- PARIA, TENIENTE BULLAIN, LEQUEPALCA, SORACACHI, 9 DE ABRIL-TOLAPALCA, HUAYÑA PASTO GRANDE
- Distritos Municipales indígena Originarios Campesinos.-
- La Unidad Territorial del Municipio contempla:
- Autónomo
- ARTÍCULO 137. (De las mancomunidades y regionalización)
- ARTÍCULO 154 (Reforma parcial)
- ARTÍCULO 140. (Reforma parcial)
- II. La reforma parcial de la Constitución podrá iniciarse por iniciativa popular, con la firma de al menos el veinte por ciento del electorado; o por la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante ley de reforma constitucional aprobada por dos tercios del total de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional. Cualquier reforma parcial necesitará referendo constitucional aprobatorio
- ,
- las modificaciones posteriores a la norma institucional básica deben ser activadas por voluntad popular y/o por el órgano deliberante, para luego ser objeto de control previo de constitucionalidad por el Tribunal Constitucional Plurinacional, y finalmente ser sometido a referendo aprobatorio por parte de la población
- Respecto a la Disposición Transitoria Tercera
- Con relación a la Disposición Transitoria Cuarta
- 5°
- Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.