DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2019

Fecha: 06-Feb-2019

Con relación al literal b

Con relación al literal b; la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia, citó a la jurisprudencia desarrollada en la DCP 0001/2013, que en esencia se refirió a la facultad fiscalizadora del órgano deliberante, precisando que el mismo no debe confundirse con la función de conocimiento y sanción por responsabilidad administrativa en contra de los funcionarios y la máxima autoridad del órgano ejecutivo debido a lo previsto por el art. 12 de la CPE, que hace referencia a los principios de independencia y separación de órganos; en ese sentido, expresó que, no se puede sancionar al Alcalde con una suspensión temporal por inasistencia a ampliados y cabildos, eventos de democracia directa y deliberativa; asimismo, al mencionar a las organizaciones sociales sindicales reconocidas dentro del municipio, se estaba vulnerando el principio de igualdad que proviene del art. 14 de la Norma Suprema, marginando a los demás sectores sociales.

En el marco de lo descrito por la citada jurisprudencia, la DCP 0213/2015, refirió que: “Por lo manifestado, corresponde declarar la incompatibilidad de las frases: ‘ampliados, cabildos abiertos’ y ‘con las organizaciones Sociales sindicales reconocidas dentro del municipio’ contenidos en el inciso b numeral 1 parágrafo I del art. 69 del proyecto analizado, por no tener relación de concordancia con los preceptos constitucionales que se mencionan; correspondiendo al estatuyente municipal, suprimir ambas frases del texto normativa analizado”.

Conforme a la incompatibilidad expresada, el estatuyente suprimió el literal b del ahora art. 68.I.1 del presente proyecto de Carta Orgánica Municipal; consecuentemente, no existiendo contenido normativo que contrastar con la Constitución Política del Estado, no es posible realizar el control previo de constitucionalidad, conforme dispone el art. 116 del CPCo; por lo que, este Tribunal se ve imposibilitado de realizar la contrastación conforme lo referido.