DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2019

Fecha: 06-Feb-2019

Respecto del parágrafo II

Respecto del parágrafo II, refirió que: “En cuanto al parágrafo II del art. 23, corresponde aplicar el mismo entendimiento de incompatibilidad que cursa al realizar el control previo de constitucionalidad del art. 17.I.1 del proyecto de Carta Orgánica; en ese marco, siendo que las entidades territoriales autónomas pueden proclamar en sus normas institucionales básicas, los derechos fundamentales que en razón de sus competencias pueden garantizar su ejercicio por la población que gobiernan, no es adecuado que dichos instrumentos jurídicos, se arroguen la potestad de garantizar todos los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado, pues no todos están vinculados a sus competencias constitucionales, porque de ser así, las normas institucionales básicas, tendrían la misma jerarquía que la Ley Suprema, efecto que resulta contrario al principio de supremacía constitucional y jerarquía normativa previsto en el art. 410 de la mencionada Ley Fundamental; por consiguiente, amerita declarar la incompatibilidad del parágrafo II del art. 23, correspondiendo al estatuyente municipal, modificar el alcance de la norma con el fin de que el mismo, se circunscriba a las competencias asignadas por la Constitución y la Ley”.

Conforme al cargo de incompatibilidad, el presente parágrafo II, fue modificado y se incorporaron dos literales (a y b); de los cuales se puede advertir que el párrafo introductorio refiere que el Gobierno Autónomo Municipal de Paria con el fin de garantizar la educación, desarrollará acciones en el marco de su competencia concurrente; así dichas literales refieren que se gestionará la asignación de los recursos humanos y la implementación de la Dirección Distrital de Educación en su Municipio.

De ello, se extrae que dichos contenidos regulatorios serán materializados en el marco de lo dispuesto por el art. 299.II.2 de la CPE, que dispone como competencia compartida la: “Gestión del sistema de salud y educación”; lo que significa que en el marco de la previsión contenida en el art. 297.I.3 de la Norma Suprema, el nivel central del Estado emite la legislación y los demás niveles podrán reglamentar y ejecutar bajo las responsabilidades otorgadas en la referida legislación nacional.

Asimismo, siendo que la educación es un tema fundamental para alcanzar las condiciones de vida satisfactoria en la población, el Gobierno Autónomo Municipal de Paria, pretende fortalecer y garantizarla a través de gestiones a ser realizadas ante el nivel central del Estado, ello con el objetivo de obtener recursos humanos calificados y la implementación de una Dirección Distrital de Educación; extremo, que está acorde a lo previsto en el art. 77.I de la Norma Suprema, ya que ésta disposición constitucional sienta las bases sobre la responsabilidad del Estado de atender, gestionar y garantizar la educación en nuestro país.

Respecto del parágrafo II; la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia, dispuso su incompatibilidad refiriendo que: “…corresponde aplicar a esta previsión el mismo entendimiento de incompatibilidad que cursa al efectuar el control previo de constitucionalidad del art. 55.I primer fundamento; que pone de manifestó la inexistencia jurídica de la ‘suspensión definitiva’; lo que produce la incompatibilidad de todos los numerales que integran este parágrafo; debiendo el estatuyente municipal reformular la previsión dando a la figura observada el carácter de ‘cesación’ (el resaltado y subrayado son añadidos). De lo expresado por la DCP 0213/2015, se extrae que el mismo dispuso la incompatibilidad de todo el parágrafo II, incluido los numerales 1, 2, 3 y 4.