DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2019

Fecha: 06-Feb-2019

Respecto al numeral 3

Respecto al numeral 3, se dispuso su incompatibilidad señalando que correspondía aplicar el mismo entendimiento desarrollado en el art. 84.II del proyecto de Carta Orgánica Municipal, en el cual se dijo que no es adecuado referirse como control social, ya que lo correcto es describir como participación y control social en el marco de lo dispuesto por los arts. 241 y 242 de la CPE, ya que el pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de la políticas públicas; en tal sentido, no es posible referir la coordinación con el control social, ya que dicha instancia no existe y produce una confusión entre el sujeto o actor social y uno de los roles que ejerce.

Ahora bien, de las modificaciones efectuadas por el estatuyente, se advierte que ahora describe en forma correcta a este poder social como “participación y control social”; en esa línea, dicha previsión reformulada refiere que: “Regulará el uso adecuado y sustentable de los recursos hídricos con los actores de Participación y Control Social, debiendo garantizar el acceso al agua a todos sus habitantes”.

Del contenido referido, se puede colegir que el mismo se adecúa a la narrativa constitucional del art. 302.I.40 de la CPE, misma que dispone como competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales los: “Servicios básicos así como aprobación las tasas que correspondan en su jurisdicción”; previsión por la cual la ETA de Paria puede emitir regulaciones destinadas a garantizar los servicios básicos entre los cuales está el agua como elemento sustancial de la vida; por otro lado, la disposición objeto de contrastación, al prever la intervención de la participación y control social, guarda concordancia con lo dispuesto por los arts. 241 y 242 de la CPE, toda vez que, se garantiza el ejercicio de la participación y control social en la administración pública del Gobierno Autónomo Municipal de Paria.

Respecto al numeral 3; se dispuso la incompatibilidad del mismo, refiriendo que el régimen general de comunicaciones y las telecomunicaciones, es una competencia exclusiva del nivel central del Estado conforme establece el art. 298.II.2 de la CPE, en tal sentido los demás niveles gubernamentales, como el municipal no tiene competencia de legislar sobre los servicios de telefonía fija y móvil.

De la revisión al proyecto de Carta Orgánica Municipal, se advierte que el estatuyente municipal suprimió el numeral 3 del ahora art. 131; consecuentemente, no existiendo contenido normativo que contrastar con la Norma Suprema, no es posible realizar el control previo de constitucionalidad, conforme dispone el art. 116 del CPCo, el cual señala: “El control previo de constitucionalidad de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”; por lo que, este Tribunal se ve imposibilitado de realizar la contrastación conforme lo referido.