DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2019

Fecha: 06-Feb-2019

Respecto a los incisos a), b) y e)

Respecto a los incisos a), b) y e), de la disposición objeto de análisis; la DCP 0213/2015, dispuso su incompatibilidad bajo el mismo cargo de observación desarrollado en el art. 52.c del mismo proyecto de norma institucional básica, que refiere: “Respecto a la inclusión de requisitos adicionales para postular a un cargo electivo del órgano deliberante, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado en siguiente entendimiento: ‘En cuanto al requisito previsto en el inciso d) de esta norma, referido a «haber prestado servicios a la comunidad en forma personal o a través de su organización durante los últimos dos años», no forma parte de aquellos que de manera taxativa establecen los arts. 285 y 287 de la CPE, para cargos electivos de alcaldes y concejales. Además debe tenerse presente, que conforme al art. 144.II.2 de la CPE, todo ciudadano, tiene derecho de ejercer funciones públicas «sin otro requisito que la idoneidad, salvo las excepciones establecidas en la ley», reserva legal que al sentir del art. 71 de la LMAD, solo puede ser colmada o desarrollada por el nivel central del Estado y no por una norma jurídica de una entidad territorial autónoma’ (DCP 0015/2014)”.

En el marco de dicha observación, el estatuyente al elaborar las modificaciones, optó por suprimir los incs. a), b) y e) del ahora art. 64 del proyecto de norma institucional básica; consecuentemente, no existiendo contenido normativo que contrastar con la Constitución Política del Estado, no es posible realizar el control previo de constitucionalidad, conforme dispone el art. 116 de la CPCo, el cual señala: “El control previo de constitucionalidad de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”; por lo que, este Tribunal se ve imposibilitado  de realizar la contrastación conforme lo referido.