DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2019

Fecha: 06-Feb-2019

Con relación al parágrafo III del Parágrafo III

Con relación al parágrafo III del Parágrafo III; se dispuso la incompatibilidad haciendo referencia que: “Siendo que las entidades territoriales autónomas municipales, están bajo el gobierno de funcionarios en su mayoría electos, es decir, de personal cuya función pública, emana de un mandato de la voluntad popular, expresada tanto en los instrumentos de la democracia representativa, como de la comunitaria, resulta una consecuencia cierta que periódicamente deban ejercer sus funciones en actividades públicas junto al electorado, garantizando en general la participación y control social, en el diseño y ejecución de políticas públicas; pese a ello la norma analizada, impone esta obligación a todo funcionario público municipal, sin distinción alguna, por lo tanto, este deber jurídico puede entenderse aplicable tanto a funcionarios electos, como a designados, de libre nombramiento como a integrantes de la carrera administrativa municipal, lo que no resulta adecuado, puesto que en su mayoría, los funcionarios -principalmente de planta- ejecutan labores que operativizan planes, programas y proyectos de manera coordinada, y que podrían quedar paralizadas si la mitad de su gestión, tendrían que trasladarse a distritos y comunidades. Lo evidente es que la norma resulta ambigua e imprecisa, razón que motiva aplicar a ésta, el mismo entendimiento de incompatibilidad que cursa al efectuar el test de constitucionalidad del art. 27 del proyecto de carta orgánica. En consecuencia el estatuyente municipal deberá analizar la pertinencia de reformular el art. 62.III., de modo que su alcance se limite a las máximas autoridades de ambos órganos, o proceda a su exclusión del proyecto normativo”.

Ahora bien, el estatuyente municipal suprimió el parágrafo III del Parágrafo III; por lo que, no existe texto normativo que contrastar con la Constitución Política del Estado, en tal sentido este Tribunal se ve imposibilitado de aplicar el art. 116 del CPCo, el cual dispone: “El control previo de constitucionalidad de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”.