DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0053/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0053/2014

Fecha: 21-Oct-2014

art. 2,

El art. 2, bajo el título “AUTONOMIA MUNICIPAL” prescribe lo siguiente: “I. La autonomía municipal consiste en la cualidad legislativa, reglamentaria, fiscalizadora, ejecutiva, administrativa y técnica del Gobierno Autónomo Municipal de Anzaldo en el ámbito de su jurisdicción territorial y las competencias municipales conferidas por la Constitución Política del Estado, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización y otras Leyes”.

“La Norma Suprema, por otra parte, diferencia lo que es una unidad territorial de una entidad territorial; al respecto, en desarrollo de tal distinción, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, en su art. 6.I.1 señala que: ‘Unidad Territorial.- Es un espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino (…)’, y en el art. 6.II.1 de la misma norma se establece que: ‘Entidad Territorial.- Es la institucionalidad que administra y gobierno en la jurisdicción de una unidad territorial, de acuerdo a las facultades y competencias que le confieren la Constitución Política del Estado y la ley’.


Por lo tanto, nos encontramos con dos tipos de estructura y organización, una netamente territorial y otra administrativa, y si bien la entidad territorial ejerce el poder público en una determinada jurisdicción, no siempre la entidad territorial coincide con una unidad territorial; por lo que la organización territorial no debe confundirse con la dimensión político-administrativa de esa organización; es decir, con la distribución territorial del poder público”.

Al respecto, la DCP 0004/2014 de 10 de enero, ha desarrollado: “En ese marco, se puede concluir que ‘Autonomía Municipal’ es aquella cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial de jurisdicción municipal, que implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos; la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por sus órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas por la Constitución Política del Estado y la ley”.

Respecto al parágrafo III del artículo en análisis, queda claro que la naturaleza particular de la autonomía municipal de Anzaldo, quedará expresada en la normativa autonómica que desarrolle su Órgano Legislativo comenzando por la norma básica, sin embargo debe quedar claro también que la normativa supletoria son todas las normas de nivel central desarrolladas para su aplicación en las ETA y nada tienen que ver con la naturaleza particular de Anzaldo, por tanto la frase: “así como en la normativa del Gobierno Central de carácter supletorio”, es incompatible.