DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0053/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0053/2014

Fecha: 21-Oct-2014

art. 99.II,

El art. 99.II, define sobre la revocatoria de mandato, señala que serán sujetos a la misma las autoridades municipales el alcalde o alcaldesa y concejales y concejalas “conjuntamente sus suplentes”. Al respecto, la palabra entrecomillada, conlleva a entender que tanto los titulares como sus suplentes que sean objeto de la revocatoria como derecho ciudadano, serán sometidos conjuntamente en el mismo evento, hecho que contradice el espíritu del instituto jurídico consagrado en la Constitución Política del Estado, siendo que, quienes sean sometidos a la voluntad del ciudadano, deben ajustarse a ciertos requisitos establecidos en el art. 240.II de la CPE, estos son haber cumplido la mitad del período de mandato, como consecuencia del ejercicio como autoridad electa; asimismo, no podrá someterse a revocatoria en el último año de gestión.

En ese entendido, no se puede revocar a una autoridad que no ha ejercido el cargo al menos la mitad del período estipulado, comprendido en cinco años como lo establece el art. 285.II de la CPE, bajo ese entendido, la revocatoria procederá únicamente para el titular o para el suplente cuando ellos hayan cumplido más de la mitad del período en el ejercicio del cargo. Por tanto, se declara la incompatibilidad de la frase observada que debe ser retirada del proyecto.

El mismo articuló en el parágrafo III, delimita las causales de revocatoria de mandato en siete incisos, que van desde la corrupción hasta las faltas a la moral. Sobre la revocatoria de mandato, debemos aclarar que así como se le otorga al ciudadano el derecho de elegir a sus autoridades mediante el voto directo, la Constitución Política del Estado ha previsto que bajo la misma medida, la autoridad pueda ser retirada por las razones que logren ser argumentadas por quien lo pide, cumpliendo con requisitos procedimentales específicos más no se ha establecido causales, error en que incurre la norma básica.

Por tanto, el parágrafo completo debe ser retirado del proyecto que se estudia, por ser contrario al art. 242.5 de la CPE, que le atribuye al control social el proponer la revocatoria de manera fundamentada, sin determinar causales. Asimismo, contradice el art. 240.III de la misma norma constitucional, que obliga a cumplir únicamente con al menos el quince por ciento de votantes del padrón electoral de la circunscripción que eligió a la servidora o al servidor público.

En el mismo sentido, el parágrafo V del art. 99, dispone diferentes porcentajes de firmas y huellas para la revocatoria de alcalde o alcaldesa en un treinta por ciento y para el concejal o concejala veinte por ciento, disposición discriminatoria para los concejales contraria por tanto al art. 14.II y III de la CPE, por tanto el trato debe ser el mismo para todas las autoridades electas. Consiguientemente el parágrafo debe ser retirado en su integridad del proyecto de Carta Orgánica de Anzaldo.