DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0053/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0053/2014

Fecha: 21-Oct-2014

art. 40.3, 5 y 8

El art. 40.3, 5 y 8 presentan incompatibilidad con la CPE como atribuciones del Concejo Municipal, determina en la parte in fine del numeral 3 “…El POA de inversión, será previamente aprobado por el CODIMA, lo cual ratificará el Concejo Municipal”, precepto propio del modelo autonómico precio a la CPE, donde los consejos distritales conjuntamente el Comité de Vigilancia expresaban su pronunciamiento respecto al POA. En el nuevo Estado, es además de las organizaciones, el Control Social que puede participar y pronunciarse sobre las políticas públicas por tanto, la frase enunciada es contraria en consecuencia la frase entrecomillada es contraria a los arts. 241 y 242 de la CPE.

El numeral 5 prescribe: “Admitir o elaborar, revisar y aprobar las leyes, ordenanzas, resoluciones municipales”. Así redactado, da lugar a interpretaciones que presentan contradicciones. En primer lugar, “Admitir” da a entender que estas serán presentadas por instancias externas al Concejo Municipal, incluido el ejecutivo. En el nuevo marco constitucional, el Concejo Municipal sanciona Leyes de carácter general, por tanto, es la única normativa que puede ser admitida tras ser presentada externamente para su tramitación, por ejemplo por iniciativa ciudadana.

Los otros instrumentos como la ordenanza o la resolución municipal, se entiende que son instrumentos administrativos internos, por lo cual no pueden ser presentados externamente, debiendo entonces retirar la palabra “Admitir o” por ser contrario al art. 283 de la CPE que establece como atribuciones del Concejo Municipal, la legislativa, deliberativa y fiscalizadora, por tanto, el sancionar leyes. Queda claro que los otros instrumentos señalados serán únicamente de gestión administrativa, concordante con lo señalado en el art. 104.3 del proyecto en análisis.

Por otro lado, la palabra “resolución municipal” del artículo observado, está definido en el art. 104.5 de la norma básica como “el instrumento legal que emana del Concejo Municipal, para normar los aspectos administrativos internos del Gobierno Autónomo Municipal”, en consecuencia, regula también aspectos del Órgano Ejecutivo Municipal, resultando contrario a lo estipulado por el art. 12.I de la CPE, que determina la independencia y separación de órganos.

Por su parte en el numeral 6 del artículo que se analiza, dice que: “Admitir o elaborar, revisar y aprobar Reglamentos Municipales, en el ámbito de las atribuciones reglamentarias definidas para el Concejo Municipal”, bajo la argumentación desarrollada previamente, se entenderá que no podrá reglamentar labores propias del ejecutivo municipal, restringiendo la reglamentación a labores internas propias del Concejo Municipal.

Por su parte el art. 40.8 determina como atribución del Concejo, realizar otras acciones en el ámbito de las facultades legislativas, fiscalizadoras “y reglamentarias del Gobierno Autónomo Municipal” ingresando así en la frase entrecomillada, en otra contradicción y confusión de roles propios del órgano ejecutivo, explicadas en el párrafo anterior, en consecuencia debe ser expulsada, por contrariar lo dispuesto en los art. 283 y 12.I de la CPE.