DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/2015

Fecha: 26-Feb-2015

Con relación al inciso E

El art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, respecto a la libertad de pensamiento y de expresión, establece que: “2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores...”, “4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2”; y, el art. 106.II de la CPE, refiere que: “El Estado garantiza a las bolivianas y los bolivianos el derecho a la libertad de expresión, de opinión y de información, a la rectificación y a la réplica, y el derecho a emitir libremente las ideas por cualquier medio de difusión, sin censura previa”.

De lo descrito se observa que si bien el Gobierno Autónomo Municipal es competente para regular sobre la publicidad y propaganda urbana, no puede establecer una prohibición general basada en la censura previa, menos aún respecto a los medios de comunicación, porque no tiene competencia para normar sobre los medios de comunicación y porque la censura previa a los medios de comunicación está prohibida por los Tratados y Convenios Internacionales.

Considérese también, que el art. 298.II.2 de la CPE, regula sobre “Régimen general de las comunicaciones y las telecomunicaciones”; que implica el uso de las señales sonoras, audiovisuales, y otras transmitidas a distancia que en consecuencia se constituyen en competencia exclusiva del nivel central del Estado, comprendiendo la legislación de los medios de comunicación nacional y sus contenidos, por la ley del nivel central.