DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/2015

Fecha: 26-Feb-2015

seguridad

La norma estudiada regula acerca de la “tasa de seguridad ciudadana”, por lo que al respecto el art. 9 de la CPE, determina que: “Son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley: 2. Garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el diálogo intracultural, intercultural y plurilingüe” (la negrilla es agregada).

De la norma constitucional transcrita se extrae que uno de los fines y funciones del Estado (nivel central) es precisamente el de la “seguridad”, la cual habrá de ser entendida en sus diferentes vertientes, que para el caso concreto supone la seguridad de los ciudadanos o “seguridad ciudadana”, así se determina de la lectura del texto constitucional que garantiza tal aspecto, además de la protección e igualdad de las personas entre otros.

Consecuentemente si bien conforme al art. 302.I.20 de la CPE, es competencia exclusiva del Gobierno Autónomo Municipal en su jurisdicción la “creación y administración de tasas, patentes a la actividad económica y contribuciones especiales de carácter municipal”, esta competencia debe estar enmarcada dentro de los parámetros que hacen a la regulación del nivel central del Estado, por cuanto el art. 299.II.13 de la CPE, establece que la “seguridad ciudadana” es una competencia concurrente entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas.

En ese orden de cosas la ETA solo podrá reglamentar y/o ejecutar la legislación del nivel central, que para el efecto se encuentra plasmada en la Ley Nº 264, “Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana para una Vida Segura”, que en su art. 38.I determina: “La elaboración y la ejecución de políticas públicas, planes, programas, proyectos y estrategias de seguridad ciudadana y el establecimiento y funcionamiento de la institucionalidad de la seguridad ciudadana, se sujetará al siguiente financiamiento: 4. Los créditos y donaciones nacionales o internacionales. 5. Otros recursos”, no habilitando expresamente a las entidades territoriales autónomas para crear tasas sobre “seguridad ciudadana”, por lo tanto, al no existir mandato expreso, los Gobiernos Autónomos Municipales no pueden crear esta tasa ni establecerla en su carta orgánica, resultando esta disposición contraria al texto constitucional.

Cabe establecer además que el Código Tributario (aplicable como legislación del nivel central) al definir a las “tasas” señala que: “I. Las tasas son tributos cuyo hecho imponible consiste en la prestación de servicios o la realización de actividades sujetas a normas de Derecho Público individualizadas en el sujeto pasivo, cuando concurran las dos siguientes circunstancias: 1. Que dichos servicios y actividades sean de solicitud o recepción obligatoria por los administrados. 2. Que para los mismos, esté establecida su reserva a favor del sector público por referirse a la manifestación del ejercicio de autoridad…”, previsión que también deberá ser tomada en cuenta por el estatuyente.