DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/2015

Fecha: 26-Feb-2015

Con relación al parágrafo IV

III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado.

Por su parte el art. 9 de la CPE, define que: “Son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley: 1. Constituir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales”.

II. El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona.

Dentro del contexto constitucional que se extrae de las normas constitucionales invocadas, se advierte el alcance competencial del nivel central del Estado, a partir de la inclusión como derechos fundamentales, fines y garantías constitucionales aquellos relativos a erradicar la violencia de género, generacional, cultural y otras.

En ese entendido la norma de la Carta Orgánica ahora analizada, no puede establecer “sanciones” con relación a tópicos que están dentro del marco de regulación de la Constitucional Política del Estado, máxime si se considera que partir de tal regulación existen leyes específicas del nivel central del Estado que legislan sobre esas materias, específicamente en lo referente al tema “violencia hacia la mujer” (Ley 348) y el tema de “discriminación”.

En cumplimiento del art. 271 de la CPE, corresponde dar aplicación al art. 110.II.2 de la LMAD, que determina: “(TRANSFERENCIAS). (…) II. Las entidades territoriales autónomas podrán: (…) 2. Transferir recursos públicos en efectivo o en especie, a organizaciones económico productivas y organizaciones territoriales, con el objeto de estimular la actividad productiva y generación de proyectos de desarrollo, seguridad alimentaria, reconversión productiva y salud, en el marco del Plan General de Desarrollo; el uso y destino de estos recursos será autorizado mediante norma del Órgano Legislativo de los gobiernos autónomos…”.

Dentro de ese contexto, no corresponderá que la ETA transfiera recursos municipales a actores “privados”, considerando la naturaleza y fines de la transferencia, que deberá desenvolverse en el marco del Pala General de Desarrollo, por lo no es admisible que recursos de carácter público (municipio) vayan transferidos a actores privados.