DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/2015

Fecha: 26-Feb-2015

Con relación al parágrafo III

Al respecto el art. 271.I de la CPE, establece: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas”.

En ese marco la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” en su art. 6.II.1, dispone que: “Entidad Territorial.- Es la institucionalidad que administra y gobierna en la jurisdicción de una unidad territorial, de acuerdo a las facultades y competencias que le confieren la Constitución Política del Estado y la ley”.

Dentro de ese contexto, resulta inadmisible suponer que las NPIOC de Arampampa, provengan o sean consideradas solo a partir del Gobierno Autónomo Municipal, como lo hace el parágrafo III de la Carta Orgánica Municipal analizada, debido a que conforme se determina en la norma precedentemente citada la ETA solo implica la institucionalidad que administra y gobierna en la jurisdicción de una unidad territorial. Dentro de ese contexto, debe comprenderse que los PIOC se constituyen en parte íntimamente ligada al territorio, una comunión de carácter ancestral, con rasgos socio culturales propios, no pudiendo ser restringidos solo al concepto de la ETA, debiendo ser más bien considerados en el contexto global de la unidad territorial-municipio.

Conforme establece el art. 9.6 constitucional, uno de los fines y funciones del Estado se refiere a la “conservación del medio ambiente”, por lo que en ese orden de cosas se ha determinado el reparto competencial de ese fin y función enmarcada dentro de la “Política General de Biodiversidad y Medio Ambiente” que corresponde a una competencia privativa del nivel central del Estado conforme pregona el art. 298.I.20 de la CPE, considerando además la competencia exclusiva de “Régimen general de biodiversidad y medio ambiente“ atribuido al nivel central conforme dispone el art. 298.II.6 de la CPE.

En consecuencia, a partir de las normas constitucionales citadas, se hace menester referirse a la Ley 1333 del “Medio Ambiente”, norma preconstitucional vigente que en sus arts. 24 a 28 toca el tema de “Impacto Ambiental” y en su art. 26 establece: “Las obras, proyectos o actividades que por sus características requieran del Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental (…), con carácter previo a su ejecución, deberán contar obligatoriamente con la Declaratoria de Impacto Ambiental (DIA), procesada por los organismos sectoriales competentes, expedida por las Secretarías Departamentales del Medio Ambiente y homologada por la Secretaría Nacional. La homologación deberá verificarse en el plazo perentorio de veinte días, caso contrario, quedará la DIA consolidada sin la respectiva homologación.

Y el art. 28 de la misma Ley (1333) determina: “La Secretaría Nacional y las Secretarías Departamentales del medio Ambiente, en coordinación con los organismos sectoriales correspondientes, quedan encargados del control, seguimiento y fiscalización de los Impactos Ambientales, planes de protección y mitigación, derivados de los respectivos estudios y declaratorias.”

En cuanto a la función sancionatoria dispuesta en la segunda parte de la norma analizada, menos corresponderá que la ETA se arrogue tal prerrogativa, debiendo comprenderse que sean infracciones o tipos penales las acciones que emerjan de conductas tipificadas en la materia medio ambiental, su sanción corresponderá en todo caso al nivel central del Estado, conforme determina la propia Ley 1333 en su art. 99 y siguientes.