DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/2015

Fecha: 26-Feb-2015

incompatibilidad

En ese orden de cosas, corresponde declarar la incompatibilidad del numeral 2 del parágrafo I del art. 33 del presente proyecto de Carta Orgánica, debido a que la frase “organizaciones originarias” es incompatible; debiendo el estatuyente readecuar la norma analizada de conformidad a los argumentos vertidos precedentemente y cuidando de manejar la terminología que constitucionalmente corresponde.  

Consiguientemente, corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “por sí mismo o con la cooperación de las autoridades nacionales, departamentales, así como la reasignación del uso del suelo que corresponda; mediante reglamento específico” inserto en la segunda parte del numeral 32 del art. 60 en análisis.

Conforme a los argumentos vertidos en el análisis del art. 61 del presente proyecto, que precede y en conexitud al mismo se declara la incompatibilidad del párrafo introductorio del art. 62 ahora analizado, en razón a que éste no contempla la facultad ejecutiva, que en todo caso debería ser considerada al tratarse de una norma de “jerarquización y denominación de la normativa”, que está directamente relacionada con el ámbito de las facultades del órgano ejecutivo.

Por ser artículos conexos, se da la misma tratativa a los arts. 66, 67, 68, 69, 70 y 71 de la presente Carta Orgánica Municipal, por lo que bajo los mismos fundamentos vertidos en el análisis de la primera parte del párrafo segundo del art. 39 y por conexitud con este artículo, se declara la incompatibilidad de los arts. 66, 67, 68, 69, 70 y 71 del presente proyecto de Carta Orgánica analizada.

En ese entendido, el art. 82 de la Carta Orgánica Municipal, equivocadamente refiere que: “desconcentración administrativa de servicios y funciones”, sesgando la normativa sobre el tema por lo que en ese orden de cosas, debe declararse la incompatibilidad del mencionado art. 82 debiendo ser adecuado conforme los fundamentos precedentes.

Por lo señalado se declara la incompatibilidad de la segunda parte del art. 86 del proyecto examinado en todo su párrafo que señala: “Una Ley Municipal Especial establecerá la Carrera Administrativa conforme a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado, las leyes plurinacionales y la presente Carta Orgánica”.

Por tanto; en merito a la argumentación vertida precedentemente y por atentarse contra las normas constitucionales invocadas a lo largo de la fundamentación, se declara la incompatibilidad del art. 91 analizado, toda vez que a partir del propio epígrafe se encuentra cargo de incompatibilidad, debiendo en consecuencia el estatuyente adecuar la norma conforme a todo lo fundamentado en el presente análisis.

Por lo señalado corresponde declarar la incompatibilidad del epígrafe integro referido a concepto de "Ética Pública” inserto en el art. 101 analizado, solo con el fin de que el estatuyente suprima la frase “como principio fundamental del servicio público” inserto en el artículo examinado e incluya en su texto aquellos principios de la actividad pública previstos en el Estatuto del Funcionario Público.

Con similar argumentación precedente y al tratarse de tópicos que están inmersos en la ley especial del nivel central del Estado (Ley 004), se declara la incompatibilidad de los conceptos “Recuperación de bienes” yUnidad de Transparencia”, dejándose establecido que la ETA, no puede regular sobre aspectos que no son de su competencia, vulnerando en este sentido los arts. 9.2, 178 y 410 de la Constitución Política del Estado.

En el caso concreto, resulta evidente que al tratar de normarse sobre “los límites” del control social, se está incursionando en un campo que competencialmente se encuentra asignado al nivel central del Estado, por mandato constitucional, en tal sentido corresponde declarar la incompatibilidad del art. 109 analizado.

Dentro de ese marco contextual, las cartas orgánicas no podrán redefinir institutos legales que ya se encuentran prescritos por la normativa del nivel central del Estado, como los ahora analizados, incurriendo en causal de incompatibilidad al alejarse de su marco competencial y definiendo institutos que no solo forman parte del régimen jurídico tributario municipal; sino, nacional, invadiendo el ámbito competencial reconocido al nivel central en el citado art. 298.I.21 de la CPE; por lo que corresponde declarar la incompatibilidad de las definiciones realizadas en los incisos a), b), c) y d) del art. 144 en examen.

En ese orden de cosas, la frase “derechos preconstituidos” adolece de ambigüedad ya que no determina a cabalidad su contenido y a qué tipo de “ingresos municipales no tributarios” se refiere, por lo que en consecuencia debe declararse la incompatibilidad de la mencionada frase “derechos preconstituidos” inserta en numeral 6 del parágrafo I y numeral 1 del parágrafo I (repetido), por contradecir a las normas constitucionales citadas ut supra.

En ese entendido se declara la incompatibilidad solo de la frase “Trabajadores, en los distintos centros de abasto y otros espacios laborales” inserta en el inc. a del art. 196 de la norma analizada debiendo ser readecuada conforme a las competencias que le corresponden constitucionalmente a la ETA.

Con el mismo argumento del art. 197 del presente proyecto de Carta Orgánica Municipal, se declara la incompatibilidad de la norma analizada, debiendo el estatuyente readecuar la redacción del término “capacidades diferentes” a lo que establecen los arts. 70, 71 y 72 de la CPE (personas con discapacidad). Se deja establecido que el único cargo de incompatibilidad es el referido a la errónea redacción del término señalado, sin el cual la norma analizada pierde sentido.