DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2015
Fecha: 08-Jul-2015
Asimismo, del análisis de la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que éstas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad establecido en el art. 269 de la CPE,
Asimismo, del análisis de la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que éstas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad establecido en el art. 269 de la CPE, principio en virtud del cual las ETA ejercen efectivamente sus competencias de forma progresiva y de acuerdo a sus propias capacidades.
Respecto a la forma de gobierno, la jurisprudencia constitucional, la DCP 0001/2013 de 22 de marzo, ha referido que: “En el marco de la organización territorial o vertical del Estado, se puede comprender que el principio de la separación, coordinación y cooperación de los órganos del poder público, establecido en el art. 12 de la CPE, es principio que se aplica y extiende a los órganos de las entidades territoriales autónomas.
Por ello, la Ley Marco de Autonomía y Descentralización ‘Andrés Ibáñez”’ establece en su art. 12 que: ‘I. La forma de gobierno de las entidades territoriales autónomas es democrática, participativa, representativa y comunitaria allá donde se la practique, con equidad de género. II. La autonomía se organiza y estructura su poder público a través de los órganos legislativo y ejecutivo. La organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos. III. Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí’.
Los principios de separación y coordinación de los órganos de las entidades territoriales autónomas, fueron plasmados de manera transversal en los preceptos establecidos para las entidades territoriales autónomas en la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado. Primeramente el art. 272 de la CPE, señala que la autonomía, entre otras cosas, es el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo; a lo cual el art. 283 de la CPE, complementa de manera específica, que el gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias, y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde.
A ello, cabe recordar que el art. 410.II.4 de la CPE, en referencia a la jerarquía para la aplicación de la norma establece a “Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes”, como normas que se encuentran jerárquicamente por debajo de la legislación emitida por los órganos deliberativos de los diferentes niveles de gobierno.
Entonces, el principio de separación de órganos traducida en una separación de funciones o facultades, identificadas por la Ley Fundamental, no es otra cosa que la división horizontal del poder replicada en los órganos de las entidades territoriales autónomas, con el fin concretar una división funcional del trabajo en los niveles subnacionales del Estado.
Sin embargo, para ejercer correctamente la titularidad de las facultades o funciones asignadas constitucionalmente a los órganos de las entidades territoriales autónomas, la separación de funciones debería estar acompañada de una óptima separación de administraciones, es decir, que cada órgano pueda consolidarse como una entidad con autonomía de gestión administrativa, presupuestaria y técnica.
Es difícil concebir a un órgano legislativo, fiscalizando de manera ecuánime a un órgano ejecutivo del cual dependen sus contrataciones y de manera general toda su administración. En esa misma dinámica, difícilmente un órgano ejecutivo podría ejecutar obras, si el órgano legislativo demanda realizar un control previo (interno) a todas las contrataciones y adjudicaciones que el primero se plantee realizar.
Si bien, las Cartas Orgánicas y la legislación municipal deben recoger los principios y valores establecidos por la norma constitucional, consolidando los cimientos del nuevo modelo de Estado, no puede perderse de vista que la construcción del andamiaje institucional del Estado en todos sus niveles será paulatina y progresiva.
En consecuencia, en aquello referente a la separación administrativa de los órganos, específicamente de carácter municipal, deberá estar enmarcado en la realidad del municipio, la necesidad y capacidad institucional del gobierno municipal; sobre todo para aquellos gobiernos autónomos municipales pequeños que ven limitadas estas pretensiones, a causa de los recursos económicos que tienen asignados y el límite de gasto de funcionamiento que estableció la ley. Sin embargo, a esta realidad fáctica propia de una etapa inicial del proceso de construcción de un nuevo modelo de Estado, se invoca al nivel central del Estado, como titular de la competencia privativa de “Política económica y planificación nacional” (art. 298.I.22 de la CPE), a plantear y emitir legislación postconstitucional que se enmarque y responda a los principios constitucionales y al nuevo modelo de Estado.
Por lo expuesto, si bien un gobierno autónomo municipal, no se encuentra posibilitado de instituir al interior de su gobierno la separación de administraciones para sus órganos, debe buscar los mecanismos alternativos que puedan garantizar la correcta separación de funciones y facultades de los órganos.
Finalmente, la separación de los órganos de las entidades territoriales autónomas, pretenderá consolidar un gobierno autónomo en el cual sus órganos no tengan interdependencia administrativa ni coercitiva, lo cual obliga a estos órganos a coordinar y cooperarse mutuamente para el logro de objetivos en pro del municipio y sus habitantes’” (las negrillas corresponden al texto original).
Con relación a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, la referida DCP 0001/2013, reiterando el entendimiento expresado en la SCP 2055/2012 de 16 de octubre, señaló que: “’En el contexto señalado, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización es una norma vertebral de un sistema autonómico diseñado a partir de cuatro tipos de autonomías, que configuran un sistema de gestión y administración del Estado complejo, cuestión que hace ineludible y necesaria una ley marco que permita un funcionamiento armónico del Estado compuesto planteado por el Constituyente, cual es el Estado Unitario Plurinacional con autonomías, máxime si los principios de unidad y de autogobierno no deben ser entendidos como equidistantes o contrapuestos, sino complementarios y convergentes’.
‘I. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Cartas autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas.
A lo que la SCP 2055/2012, ha señalado lo siguiente: ‘En tal sentido, es necesario destacar que la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado, al margen de contemplar una reserva de ley para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, contempla adicionalmente otras veintiocho reservas de ley, legislación que permitirá implementar el nuevo modelo de Estado, y si bien es evidente que el texto constitucional no hace referencia al tipo de ley al que hace alusión la ‘reserva de ley’, se entiende por ésta ‘la remisión que hace normalmente la Constitución y de forma excepcional la ley, para que sea una ley y no otra norma jurídica la que regule determinada materia. En otras palabras, se está frente a una reserva de ley cuando, por voluntad del constituyente o por decisión del legislador tiene que ser en sentido formal la que regule un sector concreto del ordenamiento jurídico’ (Miguel Carbonell-2005).
En esta perspectiva, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización en el art. 71, señala que: ‘todo mandato a ley incluido en el texto constitucional sin determinar la entidad territorial que legislará, implica el ejercicio de exclusividad nacional, salvo en el caso de las competencias exclusivas de una entidad territorial autónoma, donde corresponderá su respectiva legislación’, normativa que tiene estrecha relación y concordancia con el art. 410.II de la CPE, que condiciona la aplicación de la norma, además de la jerarquía normativa, al ámbito de las competencias de las entidades territoriales autónomas, es decir, que sobre las competencias de las entidades territoriales autónomas el nivel central del Estado no está facultado para legislar, pero en aquello que no es competencia de las entidades territoriales autónomas, el nivel central del Estado tiene la obligación de hacerlo para garantizar la seguridad jurídica.
Consecuentemente, la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado norma de manera primaria el pacto territorial constitucional al que se llegó en la Asamblea Constituyente, por lo que sus contenidos son referentes a la organización territorial, a las autonomías y descentralización, elementos que son integralmente relacionados entre sí; entendiéndose a la autonomía como un modelo de Estado que es transversal en las cinco partes que conforman la norma fundamental, por lo tanto, el mandato del art. 271 de la CPE, carece de un carácter interpretativo restrictivo, por lo mismo debe ser entendido como un mandato que establece unos contenidos mínimos para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.
En el contexto señalado, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización es una Ley que regula la organización territorial, la autonomía y la descentralización, por lo que las veintiocho reservas de ley contempladas en la Constitución, deberán ser desarrolladas por una ley en sentido formal, lo que no prohíbe que varias de esas reservas de ley puedan ser reguladas por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, máxime si se toma en cuenta que en virtud de una interpretación sistemática de la Constitución las temáticas a ser desarrolladas por el art. 271 de la CPE, suponen contenidos mínimos que deben ser regulados por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, en virtud de las veintiocho reservas de ley que contiene la Tercera Parte de la Norma Fundamental.
En este orden de ideas, la misma Constitución Política del Estado en la Tercera Parte, Título I, determina la Estructura y Organización Territorial del Estado, disponiendo que dicha organización será regulada mediante una ley, por lo mismo, no existe impedimento a que una ley marco regule los otros aspectos señalados y contemplados bajo reserva de ley en la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado, en la medida que se constituye en una norma vertebral de un sistema autonómico diseñado a partir de cuatro tipos de autonomías, que configuran una sistema de gestión y administración del Estado complejo, cuestión que hace ineludible y necesaria una ley marco que permita un funcionamiento armónico del Estado compuesto planteado por el Constituyente, cual es el Estado Unitario Plurinacional con autonomías…’.
Finalmente, tanto los arts. 271 como el art. 163 de la CPE, establecen un tratamiento especial y cualificado tanto para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización como para las iniciativas legislativas en materia de descentralización, autonomías y ordenamiento territorial, que establece que la aprobación de la primera –la Ley Marco de Autonomías y Descentralización- requiere dos tercios de voto de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional, y las segundas la obligatoriedad de ser puestas en conocimiento de la Cámara de Senadores.
En consecuencia, y en el marco de la interpretación emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 2055/2012, se infiere que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, es una norma de desarrollo constitucional del régimen de autonomías, por lo que sus preceptos, por lo menos aquellos que fueron observados y pasaron por un test de constitucionalidad en este tribunal, podrán servir de preceptos orientadores para realizar el control previo de constitucionalidad de los proyectos de Cartas y Cartas Orgánicas”.
Respecto a la supletoriedad de la norma, el art. 11.I de la LMAD, establece que: “El ordenamiento normativo del nivel central del Estado será en todo caso, supletorio al de las entidades territoriales autónomas. A falta de una norma autonómica se aplicará la norma del nivel central del Estado con carácter supletorio”.
En ese sentido, de ninguna manera podrá entenderse que en aplicación de la cláusula de supletoriedad el nivel central del Estado puede normar (legislar o reglamentar) sobre las competencias exclusivas departamentales, municipales, o indígena originario campesinas (IOC), es decir, no puede entenderse a la supletoriedad de la norma como una cláusula universal atribuida a favor del nivel central del Estado sobre cualquier competencia, incluidas las exclusivas de las ETA.
Por ello, cabe precisar que la norma supletoria se aplicará cuando las ETA, aún no hubieren ejercido sus facultades legislativas respecto a las competencias asignadas; en cuya circunstancia y por decisión de sus autoridades, se aplicará de manera supletoria la legislación nacional preconstitucional vigente, hasta que se emita la respectiva legislación autonómica.
Por su parte, el art. 60.I de la LMAD, con relación a los estatutos y cartas orgánicas señala que: “es la norma institucional básica de las entidades territoriales autónomas, de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado, reconocida y amparada por la Constitución Política del Estado como parte integrante del ordenamiento jurídico, que expresa la voluntad de sus habitantes, define sus derechos y deberes, establece las instituciones políticas de las entidades territoriales autónomas, sus competencias, la financiación de éstas, los procedimientos a través de los cuales los órganos de la autonomía desarrollarán sus actividades y las relaciones con el Estado”.
En este entendido, la jurisprudencia constitucional señaló que los estatutos y cartas orgánicas son normas institucionales básicas en las cuales se debe contemplar el andamiaje institucional de la ETA, las atribuciones de los órganos y las autoridades de las mismas, los parámetros para el ejercicio de la gestión y administración pública en su jurisdicción, los mecanismos de coordinación con los otros niveles de gobierno, los procedimientos para su reforma, entre otros aspectos.
Asimismo, es importante puntualizar que el parágrafo II del art. 410 de la CPE, no estableció una gradación respecto de los diferentes tipos de leyes, limitándose a señalar que la aplicación de las normas jurídicas se realizará de acuerdo a las competencias de las ETA (Conforme la SCP 2055/2012 de 16 de octubre).
- I.1. Antecedentes y contenido de la consulta
- a)
- PREAMBULO
- Fragmento 4
- Artículo 3º
- Artículo 5º
- Artículo 6º
- Idiomas Oficiales
- Cultos.-
- Artículo 9º
- Artículo 10º
- .
- Artículo 12° (Deberes de las Ciudadanas y los Ciudadanos del Municipio)
- Artículo 13° (Cumplimiento de la Norma Municipal)
- Artículo 15° (Organización Territorial)
- Artículo 17° (Distritación Municipal Indígena Originario Campesina)
- Artículo 18° (Mancomunidad Municipal)
- Artículo 19° (Integración a la Autonomía Regional)
- Artículo 20° (Transferencia de Competencias)
- Artículo 22° (Separación de Órganos)
- En materia organizativa y administrativa del propio Concejo Municipal.-
- Artículo 25° (Derechos y Obligaciones de las y Los Concejales)
- Artículo 26° (Organización y Funcionamiento del Concejo)
- Artículo 27° (Sesiones y Audiencias Públicas del Concejo Municipal)
- Artículo 28° (Apoyo Técnico a la Gestión del Concejo Municipal y su Estructura Administrativa)
- Artículo 29° (Reglamentación Interna del Concejo Municipal)
- Fragmento 27
- Artículo 33° (Las Oficialías Mayores)
- Artículo 35° (Defensor del ciudadano)
- Artículo 36° (Intendencia Municipal)
- II.
- Artículo 40° (Estructura, Funcionamiento y Regulación de las Entidades Descentralizadas)
- Artículo 42° (Relación entre el Concejo y Ejecutivo Municipal)
- Artículo 43° (Relación con el Estado Central, con Entidades Autónomas y con Otras)
- Artículo 44° (Relaciones Internacionales)
- prelación
- Artículo 46° (Principios de la Asignación Competencial, Gradualidad y Progresividad)
- I.
- 1.
- DEPORTE
- 3.
- 4.
- 5.
- 6.
- 8.
- d)
- h)
- j)
- k)
- Ley
- Planificación Municipal de Educación
- IV.
- Estadísticas municipales
- ley Nº 264
- integral
- las autoridades de las naciones y pueblos indígena originario campesinos
- Programa Nacional de Semilla
- en efectivo o especie
- fondos de garantías, capital semilla, capital riesgo, subsidios a los costos de transacción y seguros
- Artículo 58° (Concejalas Suplentes y Concejales Suplentes)
- Artículo 62° (Proceso de Suspensión)
- Artículo 63° (Obligatoriedad del Procesamiento ante Denuncias)
- Artículo 64° (Elección y Posesión de la Directiva y Responsables de las Comisiones del Concejo)
- Artículo 70° (Obligatoriedad del Procesamiento ante Denuncias)
- servidor público
- Funcionarios designados
- Funcionarios de libre nombramiento
- Funcionarios interinos
- 2.
- Artículo 75° (Cargos de Libre Nombramiento y Remoción)
- Artículo 79° (Preferencias Locales en la Ocupación de Cargos)
- Artículo 80° (Naturaleza del Revocatorio de Mandato)
- Artículo 83° (Aplicabilidad y Procedimiento de Revocatorio de Mandato)
- Artículo 84° (Naturaleza del Referendo)
- Artículo 86° (Viabilidad y Procedimiento del Referendo)
- Artículo 88° (Naturaleza de la Consulta)
- iniciativa ciudadana
- Definición.-
- procedimiento legislativo
- Artículo 97° (Planificación Legislativa y Normativa)
- Artículo 98° (Cláusula de Colisión)
- Artículo 99° (Medición del Cumplimiento de las Normas Municipales)
- Artículo 100° (Gaceta Municipal)
- Artículo 102° (Integralidad Orgánica, Temática y Territorial de la Fiscalización)
- Artículo 104° (Fiscalización a las Instancias Descentralizadas)
- Artículo 105° (Mecanismos e Instrumentos de Fiscalización)
- Artículo 108° (Control Gubernamental al Gobierno Autónomo Municipal)
- Artículo 109° (Consideraciones Generales)
- Artículo 112° (Regalías Mineras)
- Artículo 114° (Transferencias de Recursos del Estado Central)
- Bienes Sujetos a Régimen Privado:
- Bienes de Régimen Mancomunado:
- Artículo 116° (Tesorería y Crédito Público Municipal)
- Artículo 118° (Distribución de Recursos Financieros)
- Artículo 119° (Estadísticas y Diagnósticos Situacionales)
- Artículo 120° (Planificación del Desarrollo y Gestión Municipal)
- Artículo 121° (Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial)
- Artículo 122° (Contratación, manejo y disposición de Obras, Bienes y Servicios)
- Artículo 123° (Fiscalización y Supervisión de Proyectos)
- Artículo 124° (Evaluación de la Gestión Municipal)
- Artículo 125° (Transparencia de la Gestión Pública)
- Artículo 126° (Acceso a la Información Pública)
- Artículo 128° (Informes de Gestión y Rendición Pública de Cuentas)
- Fragmento 104
- Artículo 133° (Obligatoriedad de Investigación de las Denuncias)
- Artículo 136° (Gestión de Conflictos)
- Artículo 137° (Calidez y calidad Institucional)
- Artículo 141° (Servicios de Educación y Seguridad Ciudadana)
- Artículo 142° (Promoción y Servicios para el Deporte y Recreación)
- Artículo 144° (Desarrollo de la Adolescencia y la Juventud)
- Artículo 148° (Desarrollo de Personas con Capacidades Diferentes)
- El
- Artículo 157° (Desarrollo Rural Integral)
- Artículo 158° (Competitividad y Comercialización Local)
- Artículo 160° (Servicios y Promoción del Empleo)
- Artículo 164° (Promoción a la Producción Sostenida de Energía Eléctrica)
- Fragmento 117
- Recursos Naturales
- Artículo 167° (Áridos y Agregados)
- Artículo 171° (Protección y Desarrollo de Ecosistemas y Biodiversidad)
- Artículo 174° (Medición del Cumplimiento de los Derechos de la Madre Tierra)
- Artículo 181° (Evaluación al Gobierno de las Autoridades Municipales)
- Artículo 184° (Integralidad Orgánica, Temática y Territorial de la Participación Social)
- Artículo 188° (Control Social a la Gestión Municipal)
- Red municipal de control social.-
- Artículo 191° (Control Social Sostenido al ámbito público, privado y ciudadanía)
- Artículo 192° (Procedimiento de reforma de la carta orgánica total o parcial.
- Fragmento 128
- siguientes ejes temáticos de relevancia constitucional: 1)
- Fragmento 130
- Fragmento 131
- cuya dinámica en el ejercicio de dichas facultades debe reflejar la característica esencial del nuevo Estado orientado hacia una democratización profunda del poder político que desmantele la centralización caracterizadora del anterior modelo de Estado,
- III.3.1. El diseño constitucional autonómico
- Fragmento 134
- autonomía municipal
- III.5. La distribución de competencias entre el nivel central y las entidades territoriales autónomas
- lo que supone que la competencia debe ser ejercida únicamente por el nivel de gobierno, al cual la Constitución Política del Estado le ha asignado la titularidad de la misma.
- ejercicio competencial
- a) El ámbito jurisdiccional.
- b) El ámbito material.
- c) El ámbito facultativo.
- la distribución de competencias realizada por la
- III.5.2. Del sistema de distribución de competencias en el régimen autonómico
- en las competencias privativas únicamente el nivel central del Estado es el titular de las tres facultades; es decir, el nivel central: elabora la ley, a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, reglamenta la ley y ejecuta la competencia, por medio del Órgano Ejecutivo. Ninguna de las facultades puede ser transferida ni delegada a otro nivel de gobierno.
- supone que un nivel de gobierno, ya sea el nivel central del Estado o las ETA, tienen la titularidad de todas las facultades: legislativa, ejecutiva y reglamentaria; es decir, elabora la ley (órgano deliberativo), reglamenta la ley (órgano ejecutivo) y ejecuta la competencia (órgano ejecutivo)
- “3. Concurrentes,
- “4. Compartidas,
- el constituyente boliviano, prefirió, a diferencia de otros modelos, establecer un catálogo competencial para el nivel central del Estado y las ETA, las mismas que se encuentran determinadas en nueve listas distribuidas a partir del art. 298 al 304
- Asimismo, del análisis de la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que éstas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad establecido en el art. 269 de la CPE,
- Artículo 304.
- Consecuentemente, la constitucionalidad del presente artículo deberá entenderse en el marco de la obligatoriedad de la asunción competencial, pero no de la obligatoriedad del ejercicio competencial.
- Fragmento 152
- Fragmento 153
- Fragmento 154
- III.9. Del control de constitucionalidad de proyectos de estatutos y cartas orgánicas de ETA
- Fragmento 156
- Fragmento 157
- atos referenciales del
- III.11. Del juicio de constitucionalidad del Proyecto de Carta Orgánica de Tipuani
- Forman parte de la Carta Orgánica del Municipio de Tipuani,
- por lo que, bajo ese análisis se insta al estatuyente a estructurar el proyecto de Norma Institucional Básica bajo las exigencias y directrices de la técnica legislativa aludida.
- y controlar
- Control previo de constitucionalidad
- “Artículo 3° (Visión del Municipio)
- declara la incompatibilidad de la frase: “normas y procedimientos propios”,
- y la Ley”.
- III
- uso
- no guarda concordancia con el mandato establecido en el art. 5 de la Ley Fundamental, correspondiendo declarar la incompatibilidad de la frase: “oficiales” del epígrafe y del texto del parágrafo III del art. 7 analizado, por lo que deberá ser suprimido del Proyecto del Carta Orgánica.
- y la presente Carta Orgánica Municipal.
- la primera,
- Respecto del epígrafe y el párrafo.
- Fragmento 173
- Consecuentemente y por lo descrito se declara la incompatibilidad de la frase “fundamentales” del epígrafe del art. 11 en revisión, y se declara la incompatibilidad de la frase “y la presente carta Orgánica Municipal”, del párrafo primero del mencionado artículo analizado, debiendo ser suprimidas del Proyecto de Carta Orgánica.
- consecuentemente, este Tribunal declara la incompatibilidad del numeral 1 del art. 11 del proyecto en revisión, debiendo el estatuyente suprimir el texto de dicho numeral.
- “personas con capacidades diferentes” no guarda concordancia constitucional, y a efectos de precautelar los derechos de este grupo social, este Tribunal, se ve impelido en declarar la incompatibilidad del numeral 2 del art. 11 en revisión, debiendo el estatuyente readecuar su texto conforme la fundamentación desarrollada.
- consiguientemente y bajo esas previsiones constitucionales, este Tribunal declara la incompatibilidad del numeral 2 del art. 12 en revisión, debiendo el estatuyente suprimir dicho numeral del proyecto de Norma Institucional Básica.
- así como la conservación del medio ambiente, para el bienestar de las generaciones actuales y futuras
- Respecto al numeral 6
- se declara la incompatibilidad con el texto constitucional de la frase: “y étnica” del numeral 6 del art. 12, debiendo el estatuyente suprimir dicha frase del proyecto de Norma Institucional Básica.
- consecuentemente y bajo los argumentos expresados, este Tribunal Constitucional Plurinacional, ve por conveniente declarar la incompatibilidad del parágrafo I del art. 13 en revisión, debiendo ser suprimido del proyecto de Carta Orgánica.
- Con relación al parágrafo II
- por lo que se declara la incompatibilidad de la frase: “según normas y procedimientos propios” del parágrafo II del art. 13 en revisión, debiendo el estatuyente suprimir dicha frase del proyecto de Carta Orgánica.
- Control previo constitucionalidad
- “Artículo 15º
- El artículo en su parte inicial señala que el Municipio de Tipuani reconoce
- Por otro lado, en referencia a la
- los departamentos
- La incompatibilidad de las frases: “reconoce”; “en cantones municipales, y este a su vez en otras organizaciones territoriales existentes”; y, “normas y procedimientos propios”, insertas en el art. 15 en revisión, debiendo ser suprimida del proyecto de Carta Orgánica.
- se declara la incompatibilidad de la frase: “aplicando normas y procedimientos propios”, del numeral 3 del art. 16 en revisión, debiendo el estatuyente suprimir dicha frase del proyecto de Norma Institucional Básica.
- Respecto al numeral 1
- Fragmento 192
- consiguientemente se declara la incompatibilidad de la frase: “300 y” del art. 19 en revisión, debiendo el estatuyente suprimir dicha frase del proyecto de Carta Orgánica.
- consecuentemente y bajo esos argumentos se declara la incompatibilidad de la frase: “autónomas” del art. 19, debiendo el estatuyente suprimir dicha frase del Proyecto de Carta Orgánica.
- Fragmento 195
- consiguientemente este Tribunal declara la incompatibilidad de todo el art. 24 en revisión, debiendo el estatuyente readecuar conforme los fundamentos expuestos desde el epígrafe y su contenido a efectos de guardar una armonía constitucional.
- normas y procedimientos propios de alto valor social
- Respecto al párrafo introductorio
- este Tribunal declara la incompatibilidad de la frase: “o étnica” del numeral 6; y, la frase: “étnica” inserto en el numeral 8, ambos del parágrafo II del art. 25 en revisión, debiendo el estatuyente suprimir dichos términos del proyecto de Norma Institucional Básica.
- antes, durante y después del ejercicio del cargo
- transcurridos diez (10) años desde la sesión reservada o por decisión de dos tercios (2/3) de sus miembros presentes, las actas adquirirán carácter público.
- para ser validas,
- , consiguientemente y por expresado se declara la incompatibilidad de la frase: “transcurridos diez años desde la sesión reservada o por decisión de dos tercios (2/3) de sus miembros presentes, las actas adquirirán carácter público” de la parte final del sexto párrafo del art. 27, debiendo el estatuyente suprimir dicha frase.
- Respecto a los párrafos séptimo y octavo
- Respecto del último párrafo
- declarar la incompatibilidad del párrafo último del art. 27 del proyecto en revisión, debiendo el estatuyente readecuar su texto conforme los argumentos esgrimidos, dada su contrariedad con el art. 9.2 de la CPE, así como los derechos y principios que rigen el debido proceso.
- adoptado con la Ley Municipal”.
- No será necesaria una nueva ley, siempre que exista una norma vigente de igual rango para el ejercicio de una competencia, correspondiendo su reglamentación y ejecución sin perjuicio de lo establecido en el artículo 410 de la Constitución Política del Estado
- consecuentemente y bajo los fundamentos expuestos se declara la incompatibilidad de la frase: “adoptado con la Ley Municipal” del art. 28, debiendo el estatuyente suprimir dicha frase del proyecto de carta Orgánica.
- consiguientemente este Tribunal declara la incompatibilidad de todo el parágrafo II del art. 30 en revisión, debiendo el estatuyente readecuar el texto conforme los argumentos expuestos.
- consecuentemente y bajo esas consideraciones, este Tribunal declara la incompatibilidad del numeral 2 del art. 31, debiendo el estatuyente readecuar el texto conforme los fundamentos expresados.
- Consecuentemente no resulta incompatible la creación de un Defensor del Ciudadano en su Municipio, siempre y cuando este Defensor ejerza sus funciones y atribuciones en el ámbito competencial de la ETA, ya bajo esas previsiones, este Tribunal declara la compatibilidad del art. 35 del proyecto de Carta Orgánica.
- del municipio,
- consecuentemente bajo los mismos argumentos expresados en el art. 95.I inc. c) del presente proyecto de Carta Orgánica, se declara la incompatibilidad de la frase: “ordenanzas” del texto del artículo 36, debiendo el estatuyente suprimir dicha frase del proyecto de Norma Institucional Básica.
- consiguientemente y bajo ese marco constitucional, este Tribunal se ve impelido en declarar la incompatibilidad de todo el art. 38 en revisión, debiendo el estatuyente readecuar el mismo bajo los fundamentos expuestos.
- consecuentemente a efectos de ingresar al análisis de cada artículo que compone el Título IV, se declara la incompatibilidad de la frase “EXCLUSIVAS” del epígrafe del Título IV, debiendo el estatuyente suprimir dicha frase del proyecto de Carta Orgánica.
- como también otras generadas por el Gobierno Autónomo Municipal en sujeción a la Ley
- Por lo expresado, este Tribunal se impele en declarar la incompatibilidad del numeral 44, del parágrafo III; asimismo, de la frase “como también otras generadas por el Gobierno Autónomo Municipal en sujeción a la ley” inserta en el parágrafo IV, ambos del artículo 45 en revisión, debiendo el estatuyente suprimir dicha frase del proyecto de Carta Orgánica.
- Fragmento 219
- De lo dicho se declara la incompatibilidad de la frase: “con el nivel central del Estado” del texto del parágrafo I del art. 47 en revisión; y, la incompatibilidad de la frase: “departamental y” inserta en el numeral 1 del parágrafo I del referido artículo en revisión, debiendo ser suprimido dichas frases del proyecto de Carta Orgánica.
- Respecto al parágrafo II
- personas con capacidades diferentes.
- Respecto al numeral 2 del parágrafo I
- la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad
- a) Discapacidad.
- capacidad
- Consecuentemente y por lo ampliamente señalado, se advierte que la frase: “y personas con capacidades diferentes” contraviene con la Norma Suprema y a efectos de precautelar los derechos de este grupo social, este Tribunal se ve impelido en declarar la incompatibilidad del numeral 2 del parágrafo I del art. 50, debiendo el estatuyente adecuar conforme los argumentos expresados.
- co-financiados por el Gobierno Nacional…”
- declara la incompatibilidad de la frase: “co-financiado por el Gobierno Nacional” del inc. c) del parágrafo III del art. 50 analizado, debiendo el estatuyente suprimir dicha frase del proyecto de Norma Institucional Básica.
- y con recursos de contraparte del Fondo de Desarrollo de Pueblos Indígenas y Originarios y Comunidades Campesinas
- este Tribunal Constitucional Plurinacional, declara la incompatibilidad de la frase: “y con recursos de contraparte del Fondo de Desarrollo de Pueblos Indígenas y Originarios y Comunidades Campesinas”, inserto en el numeral iv del inc. e) del parágrafo III del art. 50 en revisión, debiendo el estatuyente suprimir dicha frase del proyecto de Norma Institucional Básica.
- este
- DESARROLLO TERRITORIAL URBANO Y RURAL:
- Respecto del numeral 12 de parágrafo I
- este tribunal se ve en la necesidad de declarar la incompatibilidad de la frase: “concurrentes” del epígrafe del parágrafo II, debiendo el estatuyente suprimir dicha frase.
- este tribunal se ve en la necesidad de declarar la incompatibilidad de la frase: “concurrentes” inserto en el epígrafe del parágrafo II, del art. 52 del proyecto en revisión, debiendo el estatuyente suprimir dicha frase
- Respecto al inciso i)
- Respecto al inciso b) del parágrafo I
- Consiguientemente y bajo los argumentos esgrimidos este Tribunal se ve impelido de declarar la incompatibilidad de la frases: “las cuencas” y “respetando usos y costumbres de las comunidades y cooperativas en sus diferentes rubros” insertas en el inc. b) del parágrafo I del artículo 53 en revisión, debiendo suprimir dichas frases del proyecto de Norma Institucional Básica.
- se declara la incompatibilidad de la frase “Reconoce y” del inc. f) del parágrafo I del art. 53 en revisión, debiendo el estatuyente suprimir dicha frase del proyecto de Norma Institucional Básica.
- Respecto al inciso j)
- Respecto al numeral 3
- lo mismo ocurre en el caso del numeral 5,
- consiguientemente y por lo manifestado, este Tribunal declara la incompatibilidad del párrafo introductorio del art. 60, debiendo el estatuyente readecuar conforme lo expresado.
- abandono injustificado de sus funciones por más de seis días de trabajo continuos y once discontinuos en el año, calificados de acuerdo a reglamento”,
- este Tribunal declara la incompatibilidad de la frase: “…física o…” del inc. f) del artículo 60, debiendo el estatuyente suprimir dicha frase del proyecto de Carta Orgánica.
- el art. 26 del Código Penal (CP),
- consiguientemente este Tribunal, declara la incompatibilidad del inc. h) del art. 60 en revisión, debiendo el estatuyente readecuar conforme los fundamentos expuestos.
- consecuentemente este extremo contraviene con la Constitución Política del Estado, por lo que se declara la incompatibilidad del inciso i) del artículo 60 en revisión, debiendo el estatuyente suprimir dicho inciso del proyecto de Carta Orgánica.
- y por lo expresado, se declara la incompatibilidad de la frase: “la CPE” del parágrafo I del art. 61 en análisis, debiendo el estatuyente suprimir dicha frase del proyecto de Norma Institucional Básica.
- Caso contrario corresponde a lo establecido en el Artículo 61 de la presente Carta Orgánica Municipal”
- dos etapas: sumarial y de impugnación, que su vez se constituye por los recursos de revocatoria y jerárquico
- Control previo de la constitucionalidad
- y de acuerdo con los arts. 9.2 y 178 de la CPE, este Tribunal declara la incompatibilidad del art. 67, debiendo el estatuyente readecuar conforme lo manifestado.
- este Tribunal declara la incompatibilidad de la frase: “física o” del inciso e) del art. 69, debiendo el estatuyente suprimir dicha frase del proyecto de Carta Orgánica
- el artículo 26 del CP,
- consiguientemente este Tribunal, declara la incompatibilidad del inciso g), del art. 69, debiendo el estatuyente readecuar conforme los fundamentos expuestos.
- consecuentemente este extremo contraviene con la Constitución Política del Estado, por lo que se declara la incompatibilidad del inciso h) del art. 69 en revisión, debiendo el estatuyente suprimir dicho inciso del proyecto de Carta Orgánica.
- consecuentemente y por lo fundamentado, este Tribunal declara la incompatibilidad del inciso j) del art. 69 en revisión, debiendo el estatuyente suprimir dicho inciso del Proyecto de Norma Institucional Básica.
- Con Relación al numeral 7 del parágrafo II
- Respecto al numeral 8 del parágrafo II
- DCP
- este Tribunal Constitucional Plurinacional, declara la incompatibilidad de la frase “Preferencias locales en la” del epígrafe del art. 79 en revisión, debiendo el estatuyente suprimir dicha frase del proyecto de Norma Institucional Básica.
- Consecuentemente y bajo las previsiones constitucionales desarrolladas y advertidos del quebranto constitucional, corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional declarar la incompatibilidad del art. 82 en revisión, debiendo el estatuyente suprimir del proyecto de Carta Orgánica dicho artículo.
- “Artículo 86º
- por lo que, al amparo de los arts. 9.2 y 178 de la CPE, este Tribunal Constitucional Plurinacional declara la incompatibilidad del art. 92 del proyecto en revisión
- y bajo esos argumentos, este Tribunal declara la incompatibilidad de la frase: “…establecidas en la presente Ley…”, del parágrafo I del art. 95, debiendo el estatuyente readecuar conforme lo señalado.
- consecuentemente y bajo ese entendimiento se declara la compatibilidad del inciso a) del parágrafo I del art. 95.
- por lo que en atención a la jurisprudencia citada, este tribunal declara la incompatibilidad del inciso c) del parágrafo I del art. 95.
- I. Definición.-
- la presunción de constitucionalidad
- “Artículo 98º
- consiguientemente este Tribunal se ve impelido en declarar la incompatibilidad del art. 107 en revisión, debiendo el estatuyente suprimir dicho artículo del proyecto de Carta Orgánica.
- consecuentemente y de acuerdo a la narrativa constitucional, este Tribunal declara la incompatibilidad de la frase: “y la ley municipal de patrimonio y bienes municipales” del parágrafo II del art. 109 del proyecto en revisión, debiendo el estatuyente suprimir dicha frase del proyecto de Carta Orgánica
- Respecto al numeral 2 del parágrafo II
- Respecto al numeral 4 del parágrafo II
- y bajo esas prerrogativas, este Tribunal declara la incompatibilidad de la frase: “y contribuciones” del numeral 4 del parágrafo II del art. 110 analizado, debiendo el estatuyente suprimir dicha frase del proyecto de Carta Orgánica.
- Respecto al numeral 2
- la inviolabilidad
- Fragmento 280
- b)
- Consiguientemente y por lo ampliamente fundamentado este Tribunal Constitucional Plurinacional, declara la
- caso contrario serán sometidos por incumplimiento de deberes y otras faltas tipificados según corresponda por ley”.
- este Tribunal Constitucional Plurinacional declara la incompatibilidad de la frase: “Los administradores de justicia llamados por ley son los responsables de éste mandato” del art. 134 del en revisión, debiendo el estatuyente suprimir dicha frase del proyecto de Norma Institucional Básica.
- la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad
- Consecuentemente y por lo ampliamente señalado, se advierte que la frase: “y personas con capacidades diferentes” del epígrafe contraviene al Texto Constitucional y a efectos de precautelar los derechos de este grupo social, este Tribunal se ve impelido en declarar la incompatibilidad del art. 148 en revisión, debiendo el estatuyente readecuar conforme los argumentos expresados.
- y aprovechar
- Respecto al parágrafo I
- por lo manifestado este Tribunal Constitucional Plurinacional, declara la incompatibilidad de la frase: “y aprovechar de manera sustentable” del parágrafo I del art. 166 en revisión, debiendo el estatuyente suprimir dicha frase del Proyecto de Norma Institucional Básica.
- se declara la incompatibilidad del numeral 3 del parágrafo I del art. 66, debiendo el estatuyente adecuar conforme lo expresado precedentemente.
- Respecto del numeral 5 del parágrafo I
- Con respecto al inciso a) del parágrafo II
- este Tribunal Constitucional Plurinacional se ve impelido en declarar la incompatibilidad de la frase: “…y aprovechar de manera sustentable…”del texto del inciso a) del parágrafo II del art. 166, debiendo el estatuyente suprimir dicha frase del proyecto de Carta Orgánica.
- Con respecto al inciso d) del parágrafo II
- se declara la incompatibilidad del texto inserto en el incido d) del parágrafo II del art. 166, manteniendo la compatibilidad de los catorce numerales, debiendo el estatuyente readecuar conforme lo descrito.
- Respecto al inciso e) y f) del parágrafo II
- este Tribunal no encuentra reparos en declarar la incompatibilidad de la frase: “Se declara la responsabilidad por los daños ambientales históricos y la imprescriptibilidad de los delitos ambientales” inserta en el inciso e) en revisión; asimismo la incompatibilidad del inciso f), ambos del parágrafo II del art. 166 analizado, debiendo el estatuyente suprimir dicho inciso del Proyecto de carta Orgánica.
- “Artículo 167º
- , consecuentemente y por lo ampliamente manifestado, este Tribunal declara la incompatibilidad del art. 182 del proyecto de Carta Orgánica.
- “Artículo 184º
- I. Red municipal de control social.-
- Artículo 191º
- este tribunal se ve impelido en declarar la incompatibilidad de los arts. 189, 190, y 191 en revisión, debiendo el estatuyente suprimir dichos artículos del proyecto de Norma Institucional Básica
- Fragmento 304
- aspectos que ameritan a este Tribunal en declarar la incompatibilidad de la Disposición Transitoria Primera y Segunda, debiendo el estatuyente readecuar su redacción conforme lo expresado.
- 4° Ordenar
- 5° Exhortar