DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2015
Fecha: 08-Jul-2015
Control previo de constitucionalidad
Por imperio de los arts. 271 de la CPE, y 60 la LMAD, señala que la Carta Orgánica “…es la norma institucional básica de las entidades territoriales autónoma que (…) define sus derechos y deberes, establece las instituciones políticas de las entidades territoriales autónomas, sus competencias, la financiación de estas, los procedimientos a través de los cuales los órganos de la autonomía desarrollarán sus actividades y las relaciones con el Estado”, de lo cual se puede colegir que la Carta Orgánica establece las competencias ya definidas en la Norma Suprema entre otras cosas; sin embargo, no podría ejercer un control al ejercicio de la autonomía municipal; toda vez, que la autonomía es una cualidad otorgada por la Constitución Política del Estado y esta cualidad gubernativa la ejercen las ETA de acuerdo a su propia realidad y con la participación activa de la población; la Carta Orgánica no está destinada para ejercer control a esas autonomías, sino para regular procedimientos, y definir competencias de acuerdo al marco constitucional.
El artículo en análisis en su parte primera refiere a la unidad territorial de Tipuani como autónoma de derecho plurinacional comunitario que goza de credibilidad, que respeta y aplica principios y valores declarados en la Constitución Política del Estado, contenido que tiene connotaciones que contraviene la Norma Suprema, puesto que la autonomía no reside en la unidad territorial que en este caso es el Municipio de Tipuani; dado que la autonomía es una cualidad gubernativa que adquiere la entidad territorial que viene a ser el Gobierno Autónomo Municipal de Tipuani, como administrador de esa unidad territorial conforme el art. 272 de la CPE, y las definiciones expresadas en el art. 6 de la LMAD; consecuentemente, una unidad territorial mal podría gozar de credibilidad, y no podría respetar principios y valores constitucionales, correspondiendo estos aspectos a las ETA (Gobiernos Autónomos Municipales), por lo que resulta incompatible el atribuir la autonomía a la unidad territorial.
Por otra parte el art. 1 de la CPE, señala que: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país”, de donde se advierte que el concepto de Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario surge como una demanda del pueblo boliviano hacia la construcción de un nuevo Estado desde la particularidad, pluralidad y diversidad de territorio y cultura, con la necesidad de incluir nuevos elementos como el respeto y participación plural en lo económico, social, cultural, jurídico y político hasta la búsqueda del vivir bien, es así que lo plurinacional comunitario es un concepto bicéfalo nacido a la vida política y social de nuestro país que conjunciona dos elementos, lo plurinacional que se refiere a muchas naciones, y lo comunitario al modo de vivir, de entender y compartir la vida, y es así que lo plurinacional comunitario debería ser entendido como una multitud de naciones que deben compartir entre sí y para sí una vida en común, persiguiendo un fin común; consecuentemente con esta nueva forma de gobierno nuestra Constitución Política del Estado contiene varios artículos destinados a cultivar y desarrollar el carácter plurinacional del Estado como el art. 8 de la Ley Fundamenta, que reconoce valores y principios que da lugar a una participación efectiva de la sociedad plural, o el art. 78 de la CPE, referido a la educación, señalando a esta como una herramienta para asumir y promover los principios y valores, en ese mismo sentido el carácter comunitario del Estado posibilita que múltiples y diversos modos de comunidad se desenvuelvan y sean reconocidos, ya que lo comunitario abre paso a la pluralidad política, jurídica, económica, social y cultural. El carácter comunitario de este nuevo Estado se basa en el reconocimiento que hace la Constitución Política del Estado de las instituciones culturales que constituyen los comportamientos y conductas de las comunidades no sólo rurales sino también urbanas como el caso de las juntas vecinales. Consecuentemente el carácter de Estado Plurinacional Comunitario es la esencia más importante de toda nuestra Norma Suprema ya que busca producir el encuentro entre diferentes realidades lo cual se ve a través de toda la Ley Fundamental, por lo que, este nuevo modelo de Estado adoptado y diseñado en nuestra Constitución Política del Estado no puede ser replicado y asumido por las unidades territoriales en sus Cartas Orgánicas por ser justamente el modelo del Estado Plurinacional de Bolivia, y el pretender asumir o replicarlo constituye un quebranto constitucional que no es permisible.
El parágrafo II en análisis, contiene una imprecisión referida a lo que debe entenderse por normas y procedimientos propios; al respecto, es preciso señalar que el constituyente reconoció la libre determinación de los PIOC ancestrales, que se constituye en la fuente legitimadora de su autogobierno, es decir, de la reconstitución de sus instituciones y el ejercicio de sus propios sistemas políticos, jurídicos y económicos, acordes con su cosmovisión; por lo tanto, estos pueblos, naciones y comunidades en ejercicio de su libre determinación, estructuran su propia organización política, social, jurídica y económica, sustentada por sus propios valores y estándares culturales ancestrales.
Por consiguiente, las normas y procedimientos propios, constituyen las directrices e imperativos que rigen la vida política, social, económica y jurídica de los pueblos indígena originario campesinos, congruentes con sus cosmovisiones, y es así que el art. 11.II.3 de la CPE, expresa el reconocimiento a las normas y procedimientos propios de las NPIOC, por su parte el art. 190.I de la Norma Suprema, al referirse sobre la justicia indígena originaria campesina, señala que: “Las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y aplicaran sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios”, advirtiéndose que las normas y procedimientos propios son directrices que rigen la vida de los PIOC y la Constitución Política del Estado lo expresa de esa forma, consiguientemente no corresponde a los gobiernos autónomos municipales regular o referirse sobre las normas y procedimientos.
De la revisión del presente artículo, se tiene que en su parte final hace referencia a: “…y la ley”, expresión que es muy genérica; toda vez que, hace suponer que la Carta Orgánica como Norma Institucional Básica está establecida y regulada en diferentes leyes sean estas nacionales, departamentales o municipales, dado que el art. 275 de la CPE, señala que la Carta Orgánica entrará en vigencia como Norma Institucional Básica de la ETA mediante referendo aprobatorio, por su parte los arts. 60, 61 y 62 de la LMAD, refieren sobre la característica de la norma institucional básica, su elaboración y contenidos mínimos y potestativos, consiguientemente el referirse de manera genérica que la ley regula los aspectos de la Carta Orgánica se incurre en una imprecisión que genera inseguridad jurídica; por consiguiente este hecho conlleva una ambigüedad manifiesta que genera una inseguridad jurídica, y el Tribunal Constitucional Plurinacional en su rol de interprete genuino de la Constitución Política del Estado debe velar por la supremacía de la misma, ejerciendo el control constitucional, precautelando el respecto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, y las normas a interpretarse deberán ser en función al contexto general del texto constitucional de forma sistemática, y en ese orden de ideas el art. 9.2 de la CPE, establece como fin y función del Estado el garantizar y bienestar, el desarrollo, y la seguridad, precepto que guarda relación con el art. 178 de la Norma Suprema, referido a la seguridad jurídica, por lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional, al ser guardián de la vigencia y protección de los derechos consagrados por la Constitución Política del Estado, también debe velar porque las normas tengan coherencia y armonía constitucional que garanticen esa seguridad jurídica en los estantes y habitantes de nuestro Estado Plurinacional.
En ambos parágrafos sometidos a test de constitucional, se advierte que la carta orgánica pretende reconocer derechos pre constituidos de cooperativas y comunidades en concordancia con la Constitución Política del Estado y la Ley, extremo que no es aceptable; toda vez, que estos derechos están reconocidos por la Ley Fundamental en su condición de norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano, y al tenor del art. 410 de la CPE, goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, y la carta orgánica no podría estar exento de esta prescripción constitucional, puesto que al ser una disposición inferior a la norma suprema se debe sujetar a esta; y bajo ese marco jerárquico constitucional una carta orgánica que regula dentro los límites de su jurisdicción no puede hacer reconocimientos extra constitucionales, máxime si ese reconocimiento ya fue consolidado por la norma suprema.
Con referencia a los idiomas, la Constitución Política del Estado en su art. 5, señala: “I. Son idiomas oficiales del Estado el castellano y todos los idiomas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que son el aymara, araona, baure, bésiro, canichana, cavineño, cayubaba, chácobo, chimán, ese ejja, guaraní, guarasu’we, guarayu, itonama, leco, machajuyai-kallawaya, machineri, maropa, mojeño-trinitario, Mojeño-ignaciano, moré, mosetén, movima, pacawara, puquina, quechua, sirionó, tacana, tapiete, toromona, uru-chipaya, weenhayek, yaminawa, yuki, yuracaré y zamuco.
II. El Gobierno plurinacional y los gobiernos departamentales deben utilizar al menos dos idiomas oficiales. Uno de ellos debe ser el castellano, y el otro se decidirá tomando en cuenta el uso, la conveniencia, las circunstancias, las necesidades y preferencia de la población en su totalidad o del territorio en cuestión. Los demás gobiernos autónomos deben utilizar los idiomas propios de su territorio, y uno de ellos debe ser el castellano”.
La Norma Suprema citada en su parágrafo I, establece los idiomas oficiales del Estado; en su parágrafo II, manifiesta que los gobiernos autónomos deben “utilizar” los idiomas propios de su territorio y uno de ellos debe ser el castellano; desde esta perspectiva, las ETA, no están facultadas para definir los idiomas oficiales de su gobierno, dado que la Constitución Política del Estado, como Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano, ha reconocido expresamente los idiomas oficiales de todo el Estado Plurinacional, en función a una dinámica que pretende involucrar a la sociedad civil en la gestión pública, a través de la reconstitución o reconstrucción cultural de las NPIOC.
Con este fin, el mandato del constituyente es claro, velar porque todos los niveles de gobierno utilicen al menos dos de los idiomas oficiales de Bolivia; uno de ellos siempre será el castellano, y el otro será aquél que de acuerdo al contexto socio cultural, rescate el idioma indígena originario campesino más expandido en la jurisdicción de la unidad territorial, de modo que se facilite la interacción entre la sociedad civil y el nivel de gobierno que le corresponda.
Al respecto la previsión analizada, no pretende seguir la finalidad aludida precedentemente, puesto que declara inapropiadamente al castellano, quechua y al Aymara como idiomas oficiales del municipio de Tipuani, soslayando el mandato constitucional relativo al uso de dichos idiomas en todas las instancias y unidades del Gobierno Autónomo Municipal de Tipuani, y no así a la declaración de oficialidad de los idiomas.
El proyecto de Carta Orgánica en su párrafo introductorio, hace un reconocimiento a los fines establecidos en la Constitución Política del Estado, lo que no es constitucionalmente admisible; toda vez, que el reconocimiento de los mismos, es una cuestión reservada únicamente a la Norma Constitucional, por lo que no amerita un reconocimiento extra constitucional a través de una norma jurídica jerárquicamente inferior y sometida a la supremacía de la misma Constitución Política del Estado; en ese entendido que al tenor del art. 410 de la CPE, es la Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano a la cual las demás disposiciones normativas se sujetan, y art. 9 de la Ley Fundamental, ha establecido los fines de todo el Estado Plurinacional, consecuentemente dichos fines no son objetos de reconocimientos por ninguna norma, ya que estos fines deben ser alcanzados desde los diferentes niveles de gobierno conforme las competencias establecidas por el por texto constitucional.
El art. 272 de la CPE, señala que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”, advirtiéndose que nuestra Constitución Política del Estado otorga facultades a los órganos de los gobiernos autónomos municipales, y que conforme esas facultades ellos ejercerán sus atribuciones, pero en el caso presente el estatuyente incurre en imprecisiones desde su epígrafe, ya que señala como atribuciones del Concejo Municipal, y en su desarrollo hace mención al art. 283 del CPE, y nuevamente incurre en la imprecisión al referirse como atribuciones a las facultades constitucionales del órgano legislativo (Concejo Municipal); asimismo, se debe considerar que al tenor de los art. 272 y 283 de la CPE, al Concejo Municipal se le otorgó tres facultades; que son: la facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa, consecuentemente no corresponde referirse como atribuciones a las facultades constitucionales, dado que las atribuciones del Concejo Municipal son otras inherentes a sus funciones y que estas devienen precisamente de las facultades otorgadas por la ley fundamental.
El art. 70.II de la LMAD, establece que: “No será necesaria una nueva ley, siempre que exista una norma vigente de igual rango para el ejercicio de una competencia, correspondiendo su reglamentación y ejecución sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 410 de la Constitución Política del Estado”; y es así que la Ley de Administración y Control Gubernamentales –Ley 1178 de 20 de julio de 1990–, aún vigente constituye una norma marco que implanta un enfoque funcional de los sistemas de administración y control gubernamentales, entre los que figura el sistema de administración de personal, destinado a lograr la eficiencia en la función pública, la determinación de los puestos de trabajo efectivamente necesarios, los requisitos y mecanismos para su provisión, la aplicación de mecanismos de evaluación y retribución del trabajo, la capacitación de servidores públicos y los procedimientos de retiro de los mismos, y para la implantación efectiva de este sistema, se promulgó el Estatuto del Funcionario Público –Ley 2027 de 27 de octubre de 1999–, cuyo art. 2, establece su objeto relativo a: “…regular la relación del Estado con sus servidores públicos, garantizar el desarrollo de la carrera administrativa y asegurar la dignidad, transparencia, eficacia y vocación de servicio a la colectividad en el ejercicio de la función pública, así como la promoción de su eficiente desempeño y productividad”.
Por su parte el art. 3 del EFP, modificado por la Ley 2104 de 21 de junio de 2000, al referirse a su ámbito de aplicación, dispone lo siguiente: “I. El ámbito de aplicación del presente Estatuto abarca a todos los servidores públicos que presten servicios en relación de dependencia con cualquier entidad del Estado, independientemente de la fuente de su remuneración. II. Igualmente están comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Estatuto los servidores públicos que presten servicios en las entidades públicas autónomas, autárquicas y descentralizadas…”.
Las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, aprobadas por Decreto Supremo (DS) 26115 de 16 de marzo de 2001, tienen por objeto regular este sistema y la carrera administrativa en el marco de la Constitución Política del Estado, Ley de Administración y Control Gubernamentales, el Estatuto del Funcionario Público y Decretos reglamentarios correspondientes; aplicable a las entidades del sector público, contempladas en los arts. 3 y 4 de la LACG y 3 del EFP, a su turno el art. 6.i de las NB-SAP, establece la obligación de las entidades públicas de elaborar y actualizar su reglamento específico del Sistema de Administración de Personal en el marco de las disposiciones emitidas por el órgano rector del sistema, de modo que se garantice una gestión eficiente y eficaz del personal de cada entidad.
El art. 272 de la CPE, señala que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”, advirtiéndose que nuestra Constitución Política del Estado otorga facultades a los órganos de los gobiernos autónomos municipales, correspondiendo al órgano ejecutivo las facultades ejecutiva y reglamentaria; en el caso presente el estatuyente describe facultades no previstas por la Constitución Política del Estado como la administración, ejecución técnica, monitoreo y evaluación conjunta de normas, y al pretender incluir facultades no previstas constitucionalmente se incurre en una incompatibilidad manifiesta.
El artículo 12.I de la CPE, señala que: “El Estado se organiza y se estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos”, bajo esta línea constitucional, el art. 12.II de la LMAD, señala que: “La autonomía se organiza y estructura su poder público a través de los órganos legislativo y ejecutivo. La organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos”, de donde se advierte que la separación, independencia y coordinación de órganos son directrices fundamentales en el nuevo contexto autonómico de nuestro Estado, consiguientemente el pretender desarrollar las atribuciones del Ejecutivo Municipal en una ley municipal, tal como en el art. 29 de la presente carta orgánica se pretende regular las atribuciones, estructura y demás aspectos del Órgano Legislativo, no resulta incompatible, dada la coordinación establecida para las relaciones gubernativas de la entidad territorial, y el contar con una ley municipal que regule las atribuciones y demás aspectos de ambos órganos significaría una aplicación y ratificación al principio de coordinación constitucionalmente admisible, pero lo que resulta inadmisible es el hecho de que el conjunto de atribuciones que tiene el Alcalde sean elaboradas por el Órgano Legislativo en flagrante lesión a la independencia de órganos; toda vez, que si dichas atribuciones serán plasmadas en una ley municipal lo correcto es que dicha normativa sea elaborada por el ejecutivo para luego ser considerada y aprobada por el legislativo, situación similar debe ocurrir en la elaboración de las atribuciones, y organización del Órgano Legislativo, ya que las mismas deben ser elaboradas por el mismo Órgano Legislativo y plasmadas en un proyecto de ley municipal trabajada de manera coordinada, pero respetando la independencia de cada órgano en la elaboración de sus atribuciones y demás aspectos.
Tomando en cuenta que nuestra Constitución Política del Estado en su art. 1 señala que: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del procreo integrador del país”, de donde se advierte que Bolivia se constituye en un Estado unitario y con autonomías dotados de sus competencias previstas desde el art. 297 al 305 de la CPE; consiguientemente este hecho marca una connotación importante; toda vez, que en el ejercicio de sus competencias y la facultad legislativa, cada entidad territorial autónoma se constituye en fuente legislativa reguladora de derechos, lo que da pie a un efectivo pluralismo jurídico; asimismo, el art. 9 de la Norma Suprema, señala los fines y funciones esenciales del Estado, resaltando el numeral 4), que dispone garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Ley Fundamental, y en ese orden de ideas, el art. 218 y ss. de la CPE, establece la creación y atribuciones de la Defensoría del Pueblo encargada de velar por la vigencia, promoción, difusión y cumplimiento de los derechos humanos, individuales y colectivos establecido en la Constitución Política del Estado, leyes e instrumentos internacionales, ahora bien retrotrayendo el contenido del art. 9 de la CPE, se colige que cuando se habla de fines y funciones esenciales del Estado como el garantizar el cumplimiento de derechos, principios y valores, esto deberá entenderse desde el nuevo escenario autonómico con la vigencia del pluralismo jurídico, consiguientemente esa función y fines del Estado no sólo recae en el nivel central, sino también en las demás entidades territoriales autónomas que forman parte activa del Estado Plurinacional, y bajo ese contexto las entidades territoriales autónomas en el marco de sus competencias pueden regular la creación de su defensor del ciudadano, previendo que sus funciones y atribuciones se circunscriban en el ámbito de sus competencias, evitando obstruir y colisionar con las atribuciones de la Defensoría del Pueblo que conforme nuestra Constitución Política del Estado su competencia es para todo el territorio Boliviano extendiéndose inclusive al exterior tratándose de bolivianas y bolivianos radicados en el exterior.
Dentro la administración del gobierno autónomo municipal y dependiendo de las necesidades de gestión y administración se puede disponer la creación de distritos municipales para una mejor distribución de sus servicios administrativos que beneficien a la población dentro su jurisdicción; consiguientemente esta distritación deberá obedecer a criterios distritales municipales desconcentrados y criterios distritales municipales descentralizados o IOC tal como lo prescribe los art. 27 y 28 de la LMAD, y en el caso presente el estatuyente en su parágrafo I sólo se refiere a los espacios desconcentrados propios de los distritos municipales no indígenas, y en la parte final del parágrafo II, hace referencia a las normas y procedimientos propios en su parte final, haciendo suponer que se refiere a los distritos municipales IOC; finalmente en el parágrafo III, refiere sólo a políticas de desconcentración administrativa y técnica, dejando de lado a las políticas de descentralización que serían aplicadas en los distritos municipales IOC.
El Capítulo I describe Acreditación Competencial, y sobre este aspecto la Real Academia Española define que acreditación es: “Acción y efecto de acreditar; Documento que acredita la condición de una persona y su facultad para desempeñar determinada actividad o cargo”, de donde se advierte que la acreditación se constituye en una forma de confirmación sobre una atribución o facultad para el desempeño de una actividad ya establecida, bajo esa previsión y contrastando con la Constitución Política del Estado, resulta que tal acreditación no es aceptable; toda vez, que la Norma Suprema en el marco del nuevo modelo con autonomías establece y define competencias para los diferentes niveles del Estado, quienes deberán asumir de forma obligatoria, para lo cual, no es preciso acreditación alguna, consecuentemente este hecho resulta incompatible con la Constitución Política del Estado, ya que el mismo define y asigna las competencias de las entidades territoriales autónomas, y lo correcto es referirse como asignación competencial que en realidad esa es la terminología correcta”.
El art. 270 de CPE, describe la gradualidad como uno de los principios rectores de la organización territorial y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas, y por imperio del art. 271 de la Norma Suprema, y del art. 5.13 LMAD, que regula la transferencia y delegación competencial, y en esa línea señala como principio la gradualidad en la que las entidades territoriales autónomas ejercen efectivamente sus competencias de forma progresiva y de acuerdo a sus propias capacidades, de donde se colige que el ejercicio de las competencias es gradual y progresiva conforme sus propias capacidades, más no así la asunción competencial; toda vez, que la Constitución Política del Estado ha definido las competencias para cada nivel de gobierno y las mismas deben ser asumidas de forma obligatoria por cada ETA, consecuentemente no es admisible constitucionalmente el someter a un proceso de asunción competencial, dado que las competencias se asumen directamente y su ejercicio es gradual y progresivo de acuerdo a sus capacidades.
El art. 284 de la CPE, señala que: “I. El Concejo Municipal estará compuesto por concejalas y concejales elegidas y elegidos mediante sufragio universal. II. En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal”, de donde se advierte que la Carta Orgánica debe establecer la participación de los representantes del PIOC al interior del Concejo Municipal en plena concordancia con el art. 30.II.18 de la CPE, y el caso presente el estatuyente en su proyecto de Carta Orgánica se refiere de manera genérica respecto de la conformación de Concejo Municipal, consecuentemente y bajo la normativa constitucional referida, este artículo es compatible siempre que se entienda que en esta composición del Concejo Municipal se encuentren incluidos los representantes de las NPIOC a los que hace referencia el texto constitucional, por lo que, se declara la compatibilidad de la disposición bajo el entendimiento desarrollado.
Respecto de la posesión de las autoridades municipales electas ante una autoridad jurisdiccional, como en el caso presente el estatuyente manifiesta que los concejales serán posesionados ante el Juez de Distrito del Órgano Judicial, y ante esta previsión el Tribunal Constitucional Plurinacional se ha pronunciado en la DCP 0045/2015 de 26 de febrero, señalando que la Norma Institucional Básica no es el instrumento para otorgar atribuciones al Órgano Judicial de nuestro Estado Plurinacional, dado que dicha instancia tiene la función de administrar la justicia en todo el territorio boliviano, y dentro las funciones y atribuciones de los administradores de justicia no se encuentra el ministrar posesión a las autoridades electas municipales.
Bajo esas previsiones la Carta Orgánica no puede disponer tal previsión; asimismo, se debe tomar en cuenta que el órgano judicial no depende del nivel municipal, por lo que una Norma Institucional Básica mal podría otorgar atribuciones y competencias a un Órgano que depende del nivel central del Estado; sin embargo, en el marco de su autonomía podría establecer que tanto concejales como el alcalde puedan ser posesionadas por otra autoridad de su municipio.
Nuestra Constitución Política del Estado en el art. 238 ha previsto cinco causales de inelegibilidad que suponen condiciones o acciones que impiden a cualquier persona presentarse como candidato a un cargo público electivo, por lo que, estas cinco causales se constituyen en el marco constitucional que prevé las causales de inelegibilidad o impedimentos para aquellas personas que deseen acceder a cargos mediante una elección popular, por lo tanto la normativa que regule el ejercicio del servicio público no puede modificar, aumentar, ni omitir las disposiciones establecidas en esta narrativa constitucional, y en el caso presente se tiene que los numerales 5, 6, 7, y 9 no han sido previstos en el Norma Fundamental y son contrarios a la Constitución Política del Estado.
El estatuyente en la presente disposición regula el proceso de suspensión de los concejales, aspecto que no contradice con las disposiciones constitucionales; sin embargo al mismo tiempo el estatuyente no hace referencia a la garantía del principio de impugnación establecida en nuestra Constitución Política del Estado y los tratados internacionales, a lo que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional sobre el tema se ha manifestado en la DCP 015/2014 de 10 de marzo, señalando que: “…Por su parte el art. 71 de la LMAD, determina que: ‘Todo mandato a ley incluido en el texto constitucional sin determinar la entidad territorial que legislará, implica el ejercicio de competencia nacional, salvo en el caso de las competencias exclusivas de una entidad territorial autónoma donde corresponderá su respectiva legislación’.
A su vez, el art. 70.II de la LMAD establece que: ‘No será necesaria una nueva ley, siempre que exista una norma vigente de igual rango para el ejercicio de una competencia, correspondiendo su reglamentación y ejecución sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 410 de la Constitución Política del Estado’.
De acuerdo a las disposiciones aludidas, es preciso mencionar que la Ley 1178 de 20 de julio de 1990, constituye una norma marco que implanta un enfoque funcional de los sistemas de administración de administración y control gubernamentales, entre los que figura el sistema de administración de personal, destinado a lograr la eficiencia en la función pública, la determinación de los puestos de trabajo efectivamente necesarios, los requisitos y mecanismos para su provisión, la aplicación de mecanismos de evaluación y retribución del trabajo, la capacitación de servidores públicos y los procedimientos de retiro de los mismos.
Para la implantación efectiva de este sistema, se promulgó la Ley 2027 de 27 de octubre de 1999 que contiene el Estatuto del Funcionario Público, cuyo art. 2 establece su objeto relativo a: “…regular la relación del Estado con sus servidores públicos, garantizar el desarrollo de la carrera administrativa y asegurar la dignidad, transparencia, eficacia y vocación de servicio a la colectividad en el ejercicio de la función pública, así como la promoción de su eficiente desempeño y productividad’.
Por su parte el art. 17 de esta disposición legal instaura el régimen disciplinario del funcionario público, bajo los siguientes términos: `El régimen disciplinario define el tratamiento a las situaciones que contravienen el presente Estatuto, el ordenamiento jurídico administrativo y las normas que regulan la conducta funcionaria en cada entidad. Se rigen por lo dispuesto en el Régimen de Responsabilidad por la Función Pública regulado por la Ley N° 1178, de Administración y control Gubernamentales y sus disposiciones reglamentarias’.
Dentro la administración del gobierno autónomo municipal, y dependiendo de las necesidades de gestión y administración se puede disponer la creación de distritos municipales para una mejor distribución de sus servicios administrativos que beneficien a la población dentro su jurisdicción, consiguientemente esta distritación deberá obedecer a criterios distritales municipales desconcentrados y criterios distritales municipales descentralizados o indígena originario campesinos tal como lo prescribe los arts. 27 y 28 LMAD, y en el caso presente el estatuyente refiere que el subalcalde es elegido por normas y procedimientos propios, haciendo suponer que hace mención a los distritos indígena originario campesinos, ya que en estos distritos indígenas se aplican las normas y procedimientos propios para la elección de sus autoridades, lo cual dejaría de lado a los distritos municipales desconcentrados, consecuentemente la disposición en análisis carece de objetividad incurriendo en ambigüedades, puesto que conforme los arts. 27 y 28 de la LMAD, bajo el marco constitucional del art. 271 de la CPE, regulan la creación de los distritos municipales desconcentrados y los distritos municipales indígena originario campesinos o descentralizados, consecuentemente la carta orgánica debe reflejar dicha previsión de constituir distritos municipales desconcentrados y distritos municipales descentralizados.
La revocatoria de mandato es una figura novísima dentro nuestro constitucionalismo boliviano, puesto que ningún texto constitucional anterior a la actual previeron este mecanismo constitucional, y conforme el art. 11.II de la CPE, que se refiere a la democracia directa y participativa se distingue dos institutos legales que extienden la participación de toda la población y la sociedad en los asuntos públicos como en las propuestas, diseños, evaluación y control de las políticas públicas, normas y medidas susceptibles de afectarles, en ese sentido nos estamos refiriendo específicamente a la consulta previa y la revocatoria de mandato, y en ésta última forma de democracia directa y participativa que es la revocatoria de mandato para su mejor comprensión es preciso previamente remitirnos al origen etimológico del término revocar que proviene del latín revocare cuyo significado es llamar hacia atrás o retraer, expresando también anular una concesión, un mandato o una designación, y apelando al (Diccionario Jurídico de Guillermo Cabanellas, Tomo VII, 1996) se tiene que revocar significa “dejar sin efecto una declaración de voluntad o un acto jurídico en que (…) se tenga tal potestad”, por su parte mandato proviene del verbo mandar, y de acuerdo a la Real Academia Española mandato tiene dos acepciones: “encargo o representación”, de donde se puede inferir que revocatoria de mandato es dejar sin efecto el encargo o representación popular a quien ocupe un cargo público electivo, lo que implica que mediante la democracia directa y participativa dispuesta por nuestra Constitución Política del Estado, el electorado puede destituir a un servidor público electo antes del cumplimiento de su periodo de mandato previsto constitucionalmente.
Por su parte el art. 240 de la CPE, en concordancia con lo señalado por el art. 11.II de la Norma Suprema regula la revocatoria de mandato en seis parágrafos: El primero dispone la posibilidad de aplicar la revocatoria de mandato para toda persona que ejerza un cargo electivo; el segundo parágrafo, establece las temporalidades del ejercicio del mandato en los que podrá pedirse la revocatoria de mandato; el tercer parágrafo, establece las condiciones para el inicio de revocatoria de mandato; el parágrafo cuarto, dispone una reserva legal para el procedimiento a seguirse; el parágrafo quinto, prevé los efectos de la revocatoria de mandato; y finalmente el sexto parágrafo, dispone que la revocatoria sólo procede una vez en cada mandato constitucional.
Bajo ese marco constitucional, el artículo en análisis pretende disponer causales de revocatoria de mandato para concejales y alcalde, a lo que corresponde señalar que la Constitución Política del Estado en su art. 240, no ha previsto causal alguna para activar el mecanismo democrático de revocatoria para el caso de revocatoria de mandato de autoridades electas de los diferentes niveles de gobierno, sin embargo al ser la revocatoria una figura constitucional novísima para la suspensión o cesación de funciones de toda autoridad electa, resulta preciso remitirnos al art. 195.1 de la CPE; toda vez, que de acuerdo a esta disposición constitucional el Consejo de la Magistratura es la única instancia legitimada para promover la iniciativa de revocatoria de mandato de las Magistradas y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia y del Tribunal Agroambiental, cuando en el ejercicio de sus funciones, cometan faltas gravísimas determinadas por ley, consecuentemente se advierte que la Constitución Política del Estado sólo ha previsto como causal para activar el revocatorio las faltas gravísimas que comentan en el ejercicio de sus funciones los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia y del Tribunal Agroambiental, y que además sea el Consejo de la Magistratura la instancia reconocida para activar dicha iniciativa, consecuentemente y por lo visto en nuestra normativa constitucional no se ha dispuesto causales para activar la revocatoria de mandato para las autoridades electas de los diferentes niveles de gobierno como son las autoridades ejecutivas y autoridades legislativas.
Asimismo, es preciso señalar que el art. 242.5 de la CPE, refiere como una forma de ejercer la participación y control social la formulación de informes que fundamenten una solicitud de revocatoria de mandato, de donde se puede colegir que las organizaciones de la sociedad civil que ejerzan la participación y el control social, están munidos con la facultad de formular informes respecto de las diferentes actividades realizadas por la o las autoridades electas en el desempeño de sus funciones públicas, con el único propósito de fundamentar la iniciativa popular de revocatoria de mandato, advirtiéndose que éste informe se constituye en un instrumento de fortalecimiento y legitimación de la solicitud ciudadana, que de ninguna forma se entenderá que este informe formulado por la sociedad civil organizada sea de naturaleza vinculante o determinante para el inicio de la revocatoria de mandato; toda vez que en base a este informe se podrá precisar un seguimiento permanente de las actividades o funciones de las autoridades electas susceptibles de ser revocadas, y que en definitiva será la voluntad de toda la población que decida llevar adelante la iniciativa de revocatoria de mandato a cualquier autoridad electa de su nivel de gobierno, bajo los motivos o causales que ellos mismos así lo precisen o identifiquen a momento de plantearlos, consecuentemente no corresponde a la carta orgánica regular sobre las causales de revocatoria de mandato, dado que ésta temática se encuentra reservada como se dijo a la voluntad de la iniciativa ciudadana en el ejercicio de la democracia directa y participativa, y no deviene de alguna competencia atribuida al gobierno autónomo municipal.
En el art. 11 de la CPE, se adopta para el gobierno la forma democrática participativa, representativa y comunitaria con equivalencia de condiciones, y en el parágrafo II.1, se refiere a la democracia directa y participativa, entendiéndose como democracia directa al hecho de que la soberanía es ejercida directamente por la ciudadanía, y la democracia participativa es la amplia participación de la ciudadanía en los asuntos de interés público, y es así que el referendo como forma del ejercicio de la democracia directa y participativa se constituye en un mecanismo que por medio del voto universal, directo, libre, y secreto se consulta a la población sobre distintos temas, normas, políticas o decisiones que sea de interés general, pudiendo ser realizado en el ámbito nacional, departamental y municipal.
Por su parte el art. 272 de la Norma Suprema, señala que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos de gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”, y bajo ese marco normativo el art. 302.I de la CPE, ha previsto las competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos en su jurisdicción, resaltando entre dichas competencias la establecida en su numeral 2, que refiere la iniciativa y convocatoria de consultas y referendos municipales en las materias de su competencia, de la misma forma el art. 13.c de la Ley del Régimen Electoral (LRE), establece que: “Los ámbitos territoriales del referendo son el Referendo Municipal, en circunscripción municipal, únicamente para las materias de competencia exclusiva municipal, expresamente establecidas en la Constitución” de donde se infiere que el referendo puede ser realizado en el ámbito de sus competencias exclusivas, y en el caso presente el estatuyente pretende regular de manera genérica la realización del referendo para otros aspectos de trascendencia e interés colectivo ejecutables mediante esta vía, lo cual de cierta forma no contraviene a la Constitución Política del Estado, siempre y cuando estos temas de trascendencia e interés colectivo a ser tratadas mediante el referendo municipal estén ligadas a las competencias exclusivas tal como lo describe el art. 302.I.2 de la CPE y la Ley del Régimen Electoral.
De acuerdo al análisis efectuado en el art. 85 del presente Proyecto de Carta Orgánica, se tiene que el referendo como forma del ejercicio de la democracia directa y participativa se constituye en un mecanismo que por medio del voto universal, directo, libre, y secreto se consulta a la población sobre distintos temas, normas, políticas o decisiones que sean de interés general, pudiendo ser realizado en el ámbito nacional, departamental y municipal, y bajo ese marco conceptual, por imperio del art. 11.II.1 de la CPE, y la Ley del Régimen Electoral en su art. 16.I inc. c) y II inc. c), dispone que la convocatoria a referendo se puede hacer mediante iniciativa estatal o mediante iniciativa popular, y es así que tratándose de iniciativa estatal para el caso de referendos municipales será a convocatoria del Concejo Municipal, mediante norma municipal aprobada por dos tercios de los concejales presentes, únicamente en las materias de competencia exclusiva municipal establecidas en la Constitución Política del Estado, y en el caso de la iniciativa popular, por iniciativa ciudadana apoyada con firmas y huellas dactilares de por lo menos el 30% por ciento de ciudadanas y ciudadanos inscritas e inscritos en el padrón electoral del municipio en el momento de la iniciativa, y en este último punto es preciso remarcar que tratándose de un referendo revocatorio de mandato, conforme lo establecido por el art. 240.III de la CPE, procederá por iniciativa ciudadana a solicitud de al menos el quince por ciento de votantes del padrón electoral de la circunscripción que eligió al servidor público, por lo que en el caso de la iniciativa popular para referendo revocatorio, se aplica el porcentaje establecido en la Constitución Política del Estado, al tratarse de una regulación específica a la materia de referendo revocatorio de mandato, y en los demás casos de iniciativa popular para referendo municipal sujeta a sus competencias, se estará a lo establecido por la Ley del Régimen Electoral, pero en el caso presente el estatuyente señala que el referendo será iniciado mediante iniciativa del órgano ejecutivo contraviniendo al art. 16.I inc. c) y II inc. c) de la LRE, que dispone que el referendo será convocado por iniciativa estatal a través del Concejo Municipal, y por iniciativa popular a través de la iniciativa ciudadana.
Por otro lado el presente artículo en análisis hace referencia a la sujeción al art. 240 de la CPE, lo que hace suponer que el artículo en análisis sólo regula sobre referendo para la revocatoria de mandato, y no así para los demás temas de referendo municipal, contraviniendo a su mismo art. 85, donde regula diferentes materias sujetas a referendo municipal, consecuentemente al referirse a los procedimientos para el referendo municipal el estatuyente no hace distinción del referendo revocatorio con los otros temas sujetos a referendo municipal, y pretende aplicar lo dispuesto por el art. 240 del CPE, de manera general, finalmente en su redacción hace referencia a causales para el referendo, seguramente refiriéndose a las causales para la revocatoria de mandato, a lo que este Tribunal ya se pronunció por la incompatibilidad de las mismas en el art. 82 del presente proyecto de Carta Orgánica.
Consecuentemente y conforme las previsiones constitucionales y legales señaladas, el presente artículo al regular de manera genérica sin hacer las especificaciones requeridas, no se adecua al marco constitucional y conceptual de las figuras de referendo y revocatoria de mandato como mecanismo general de la democracia directa y participativa, que si bien tienen puntos de coexistencia, pero este último tiene un tratamiento especial dispuesto en los arts. 240 de la CPE y 25 y ss. de la LRE.
En el art. 11 de la CPE, se adopta para el gobierno la forma democrática participativa, representativa y comunitaria con equivalencia de condiciones, y en el parágrafo II.1 se refiere a la democracia directa y participativa, entendiéndose como democracia directa al hecho de que la soberanía es ejercida directamente por la ciudadanía, y la democracia participativa es la amplia participación de la ciudadanía en los asuntos de interés público, y es así que el referendo como forma del ejercicio de la democracia directa y participativa se constituye en un mecanismo que por medio del voto universal, directo, libre, y secreto se consulta a la población sobre distintos temas, normas, políticas o decisiones que sean de interés general, pudiendo ser realizado en el ámbito nacional, departamental y municipal, asimismo la normativa constitucional citada prevé una reserva de ley, disponiendo que las formas de democracia directa y participativa estarán conforme a ley, de donde se advierte que en cumplimiento a dicha reserva legal, el nivel central del Estado ha emitido la Ley del Régimen Electoral, que efectivamente regula dichos mecanismos en su Título II (Democracia Directa y Participativa).
Bajo el marco constitucional señalado, el art. 15 de la LRE, señala que: “(CARÁCTER VINCULANTE).- Las decisiones adoptadas mediante Referendo tienen vigencia inmediata y obligatoria, y son de carácter vinculante. Las autoridades e instancias competentes son responsables de su oportuna y eficaz aplicación”, de donde se extrae elementos importantes que hacen a la esencia de esta disposición legal, tales como la vigencia inmediata y obligatoria de las decisiones adoptadas, y el carácter vinculante de dichas decisiones adoptadas en el referendo, por lo que en conclusión todas las decisiones adoptadas por el soberano en aplicación de la democracia directa y participativa con es el referendo tienen el carácter vinculante y obligatorio y deben ser cumplidas de manera inmediata, consecuentemente los resultados adoptados en el referendo no tienen las características que el estatuyente pretende otorgarles al señalar que el resultado puede ser obligatorio, o no obligatorio, y además pretendiendo darle el carácter consultivo que merece otro tratamiento; finalmente el art. 21 de la citada LRE, regula sobre el Régimen de Referendo previendo variaciones y precisiones a la cual el presente artículo en análisis deberá ajustarse.
El art. 11 de la CPE, en el parágrafo I define que Bolivia adopta para su gobierno la forma democrática participativa, representativa y comunitaria con equivalencia de condiciones entre hombres y mujeres, y en el parágrafo II, señala que la democracia se ejerce de las siguientes formas: 1 Directa y participativa, por medio del referendo, la iniciativa legislativa ciudadana, la revocatoria de mandato, la asamblea, el cabildo y la consulta previa. Las asambleas y cabildos tendrán carácter deliberativo conforme a Ley, de donde podemos colegir que la iniciativa ciudadana no se constituye en sí como un mecanismo independiente que forma parte de la democracia directa y participativa, puesto que su naturaleza se encuentra supeditada a la aplicación del referendo, la revocatoria de mandato, las asambleas y cabildos, y en otros casos expresamente dispuestos por la Constitución Política del Estado, la Ley del Régimen Electoral, y por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.
Consecuentemente, la iniciativa ciudadana en su aplicación debe sujetarse a las previsiones y procedimientos establecidos en la Constitución Política del Estado y la normativa señalada como un complemento útil y necesario en la materialización del ejercicio de la democracia directa y participativa, sin embargo en el caso presente el estatuyente al pretender regular la naturaleza de la iniciativa ciudadana incluye un texto ambiguo en la que “los ciudadanos del municipio de Tipuani podrían presentar peticiones, cargo de justicia avalada por un quince por ciento de firmas para que se considere política de un determinado asunto público”, pero van más allá, ya que en el parágrafo II, se refiere a una iniciativa ciudadana directa y una iniciativa ciudadana indirecta, seguramente confundiendo con la iniciativa legislativa ciudadana, puesto que dentro la doctrina, la iniciativa legislativa ciudadana se presenta de manera directa y de forma indirecta, pero para el caso presente no es aplicable, ya que se habla de la iniciativa ciudadana, cosa muy diferente a una iniciativa legislativa ciudadana.
De la revisión al presente artículo se advierte que el estatuyente, pretende aplicar la iniciativa ciudadana conforme el art. 86 del presente proyecto de Norma Institucional Básica, a lo que corresponde señalar que el Tribunal Constitucional Plurinacional se pronunció por su incompatibilidad con el texto constitucional, por otro lado el estatuyente refiere que la iniciativa ciudadana será aplicada para las tareas legislativas emergentes de las necesidades institucionales de mandantes y mandatarios, y ante esta pretensión cabe señalar que se incurre en un error conceptual respecto del objetivo de una iniciativa ciudadana, ya que refiere que mediante este mecanismo también se iniciaría el tratamiento de un tema legislativo, aspecto que está reservado únicamente para la iniciativa legislativa ciudadana de acuerdo al art. 11.II.1 de la CPE, en concordancia con el art. 162 del Ley Fundamental, consecuentemente el estatuyente confunde la iniciativa ciudadana con la iniciativa legislativa ciudadana, que como se dijo en el análisis del art. 92 del presente proyecto de Carta Orgánica, la iniciativa ciudadana y la iniciativa legislativa ciudadana, son figuras muy disímiles al tener ambas una génesis, tramitación y ámbito de aplicación diferentes una de la otra.
DCP 0008/2015 de 14 de enero: “Respecto de la Ordenanza Municipal es preciso remarcar que bajo la vigencia de la abrogada Constitución Política del Estado y en el marco de la también abrogada, Ley de Municipalidades (Ley 2028) la Ordenanza Municipal tenía matices y alcances generales semejantes a una ley, y bajo esa dinámica jurídica los gobiernos municipales regulaban diferentes aspectos sean estos generales, declarativos y hasta específicos en muchos de los casos, consecuentemente en el actual escenario establecido por la Constitución Política del Estado en la que los gobiernos autónomos municipales, munidos de sus facultades legislativa y reglamentaria, pueden emitir leyes, decretos, y otra normativa necesaria en el ejercicio de su autonomía, por su parte el art. 410 de la CPE, en la estructura jerárquica normativa establecida para el ordenamiento jurídico boliviano, no hace referencia a la ordenanza municipal.
‘…En este marco y para el análisis específico del numeral en cuestión, conviene profundizar el estudio de las facultades legislativa y reglamentaria, a las que en su conjunto podríamos denominar como facultades normativas o regulatorias, pues tienen como finalidad el emitir normas en el más amplio sentido del término para regular determinados hechos o actos con repercusiones jurídicas.
El estatuyente en el artículo en análisis refiere que en caso de la existencia o la vigencia de dos o más normas incompatibles entre sí o sean contrarias a la Constitución Política del Estado, la Carta Orgánica y leyes vigentes se deben abrogar dichas normas, a lo que corresponde señalar que la incompatibilidad de una norma con la Constitución Política del Estado y otras normas jurídicas, lo establece el Tribunal Constitucional Plurinacional conforme lo establecido por el art. 202 de la Norma Fundamental; toda vez que el Tribunal Constitucional Plurinacional es la instancia que vela por la supremacía de la constitución ejerciendo el control de constitucionalidad; asimismo, de acuerdo al art. 5 de la de la Ley Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) “Se presume la constitucionalidad de toda ley, decreto, resolución y actos de los Órganos del Estado en todos sus niveles, hasta tanto el tribunal Constitucional Plurinacional resuelva y declare su inconstitucionalidad”, por lo que la carta orgánica no puede arrogarse la competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional y disponer en un artículo la incompatibilidad o no de una norma; toda vez, que en cualquier caso de colisión de leyes, será la Constitución Política del Estado la que se aplique al ser la Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano por mandato del art. 410 de la CPE.
De lo dicho se infiere que es labor del Tribunal Constitucional Plurinacional el declarar la incompatibilidad o inconstitucionalidad de una norma, además se debe tener claro que la declaración de inconstitucionalidad de la norma conlleva la abrogación tácita de dicha norma acusada de inconstitucionalidad; por lo que, es evidente el quebranto con nuestra Constitución Política del Estado en la disposición objeto de análisis.
Teniendo en cuenta que la fiscalización es un mecanismo del sistema de control gubernamental que tiene como uno de los propósitos, el mejorar la eficiencia y eficacia en la captación y uso de los recursos del Estado, el art. 213 de la CPE, establece que la Contraloría General del Estado es la institución técnica que ejerce la función de control de la administración de las entidades públicas y de aquellas en las que el Estado tenga participación o interés económico, advirtiéndose que la fiscalización mediante el control tiene un punto central, que se realizad a la administración de las entidades públicas y en las que el Estado tenga participación o interés económico, consecuentemente mal podría intentar materializarse esta fiscalización a la sociedad civil en su conjunto tal como el estatuyente pretende regular mediante una norma municipal los deberes de las ciudadanas y ciudadanos como sujetos de fiscalización cuando contravengan a las leyes, o cuando causen daños a las propiedades del Estado.
Por su parte el art. 137.III de la LLMAD, señala que: “Sin perjuicio del control ejercido por la Contraloría General del Estado, los estatutos y cartas orgánicas podrán instituir otros mecanismos de control y fiscalización en el marco de la ley emitida por el nivel central del Estado y de la competencia concurrente señalada en el numeral 14, parágrafo II, artículo 299 de la Constitución Política del Estado”, coligiendo que la carta orgánica puede crear otros mecanismos de control y fiscalización a la administración de los recursos públicos del Estado en el marco de una ley del nivel central del Estado.
En cumplimiento al mandato constitucional del art. 323.III de la CPE, se emitió la “Ley de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos”, que en su art. 8 de la referida ley, (impuestos de dominio municipal) señala, los hechos generadores sobre los cuales los gobiernos municipales podrán crear impuestos, y en el caso presente dentro los ingresos tributarios, el estatuyente señala como impuestos municipales con hechos generadores que no guardan concordancia con la referida ley; toda vez, que se transcribió a medias cada hecho generador descrito, omitiendo inclusive otros hechos generadores, ya que la aludida ley en su referido art. 8, dispone como hechos generadores lo siguiente: “(Impuestos de dominio municipal). Los gobiernos municipales podrán crear impuestos que tengan los siguientes hechos generadores: a) La propiedad de bienes inmuebles urbanos y rurales, con las limitaciones establecidas en los parágrafos II y III del Artículo 394 de la Constitución Política del Estado, que excluyen del pago de impuestos a la pequeña propiedad agraria y la propiedad comunitaria o colectiva con los bienes inmuebles que se encuentren en ellas, b) La propiedad de vehículos automotores terrestres, c) La transferencia onerosa de inmuebles y vehículos automotores por personas que no tengan por giro de negocio esta actividad, ni la realizada por empresas unipersonales y sociedades con actividad comercial, d) El consumo específico sobre la chicha de maíz, e) La afectación del medio ambiente por vehículos automotores; siempre y cuando no constituyan infracciones ni delitos”.
Bajo ese marco constitucional la Carta Orgánica al ser una norma institucional básica con característica rígida deberá contener los hechos generadores precisos que guarden relación con la precitada ley que no dé lugar a otras interpretaciones o genere una inseguridad jurídica respecto de los diferentes impuestos que son parte de los ingresos tributarios, y en esa lógica el señalar al impuesto como ingreso tributario no resulta incompatible, pero lo que resulta incompatible es la descripción de los diferentes impuestos con hechos generadores que no guardan relación con la precitada Ley de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos; toda vez, que al tenor del art. 16 del Código Tributario Boliviano (CTB), que define al hecho generador como el presupuesto de naturaleza jurídica o económica expresamente establecido por Ley para configurar cada tributo, cuyo acaecimiento origina el nacimiento de la obligación tributaria, advirtiéndose que el hecho generador es establecido mediante una ley tal cual lo expresa también el mismo cuerpo legal en su artículo 6.I.1 cuando señala que sólo la ley puede crear, modificar y suprimir tributos, definir el hecho generador de la obligación tributaria; fijar la base imponible y alícuota o el límite máximo y mínimo de la misma; y designar al sujeto pasivo, por lo que al estar claramente especificada mediante una ley los hechos generadores de los impuestos, estos no pueden ser modificados, suprimidos o alterados mediante otra norma que no sea otra ley.
Con relación a la ordenanza municipal la DCP 0008/2015 de 14 de enero, ha señalado lo siguiente: “Respecto de la Ordenanza Municipal es preciso remarcar que bajo la vigencia de la abrogada Constitución Política del Estado y en el marco de la también abrogada, Ley de Municipalidades (Ley 2028) la Ordenanza Municipal tenía matices y alcances generales semejantes a una ley, y bajo esa dinámica jurídica los gobiernos municipales regulaban diferentes aspectos sean estos generales, declarativos y hasta específicos en muchos de los casos, consecuentemente en el actual escenario establecido por la Constitución Política del Estado en la que los gobiernos autónomos municipales, munidos de sus facultades legislativa y reglamentaria, pueden emitir leyes, decretos, y otra normativa necesaria en el ejercicio de su autonomía, por su parte el art. 410 de la CPE, en la estructura jerárquica normativa establecida para el ordenamiento jurídico boliviano, no hace referencia a la ordenanza municipal...”, y en la disposición objeto de análisis el estatuyente pretende que la modificación presupuestaria del POA sea autorizada mediante una Ordenanza Municipal a ser emitida por el Concejo Municipal dotándole a dicha disposición características similares al de una ley, extremo que no es aceptable; toda vez, que en la actualidad los gobiernos autónomos municipales munidos de su facultad legislativa y mediante sus órganos legislativo y ejecutivo pueden emitir leyes, y para el presente caso al tratarse de una modificación presupuestaria institucional del Gobierno Autónomo Municipal, corresponde la emisión de una ley municipal.
Del análisis a la disposición observada, se advierte en su última parte, que el estatuyente realiza una tipificación al referir que: “…caso contrario serán sometidos por incumplimiento de deberes y otras faltas…”, y conforme el art. 298.I.21 de la CPE, es competencia privativa del nivel central del Estado la Codificación sustantiva y adjetiva en materia civil, familiar, penal, tributaria, laboral, comercial, minería y electoral, por lo que mal podría el nivel municipal pretender tipificar acciones o hechos penales en su carta orgánica como el caso presente subsumir hechos al tipo penal de incumplimiento de deberes, arrogándose competencia que está reservada para el nivel central del Estado.
El art. 298.II.24 de la CPE, señala que es competencia exclusiva del nivel central del Estado “La administración de Justicia”, consecuentemente sólo el nivel central puede otorgar atribuciones o responsabilidades a los administradores de justicia, pero no es constitucionalmente aceptable que el Gobierno Autónomo Municipal mediante su carta orgánica incurriendo en una invasión competencial se arrogue dicha competencia, como en el caso presente al disponer que los administradores de justicia llamados por ley son los responsables de cumplir el mandato de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, máxime si la misma ley aludida dispone tal responsabilidad para los administradores de justicia.
El tema de discapacidad y consecuentemente su definición ha suscitado debates numerosos que ponen en mesa la justicia social, la marginación, y la igualdad por citar algunas, en ese contexto resulta de especial relevancia el papel de las organizaciones internacionales, y es así que la problemática de la discapacidad fue abordada por las Naciones Unidas desde la visión de los Derechos Humanos al ser esta de interés general, y para ello se ha creado normas uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad, mismas que fueron aprobadas por la Asamblea General de la ONU el 20 de diciembre de 1993, y adoptada en la Convención Internacional sobre los derechos de las Personas con Discapacidad en el mes de diciembre del año 2006, siendo ésta el primer tratado internacional firmado por ochenta y un países aproximadamente; posteriormente la Convención entró en vigor el 3 de mayo de 2008, en la actualidad la referida Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad cuenta con ciento cincuenta y tres Estados signatarios y ciento seis Estados que lo ratificaron, y en esa línea al 3 de diciembre de 2011, dicha Convención fue ratificada por Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Paraguay, Perú y Uruguay; consecuentemente Bolivia está comprometida a implementar los mecanismos más adecuados para garantizar la inclusión de las personas con discapacidad en todos los planes, programas, proyectos de la gestión gubernamental, en igualdad de derechos y oportunidades, mismos que deben ser reflejados en el ordenamiento jurídico.
El art. 298.II.2 de la CPE, señala que es competencia exclusiva del nivel central del Estado el: “Régimen general de las comunicaciones y las telecomunicaciones”, asimismo el art. 299.I.2 de la Norma Suprema, señala que se ejercerá de forma compartida entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas los servicios de telefonía fija, móvil y telecomunicaciones, advirtiéndose que el nivel central del estado por un lado tiene la competencia exclusiva sobre el régimen general de las comunicaciones y las telecomunicaciones; y por otro lado tiene la competencia compartida para emitir la legislación básica sobre servicios de telefonía fija, móvil y telecomunicaciones, y precisamente en aplicación de esta competencia el nivel central del Estado ha emitido la Ley General de Telecomunicaciones, Tecnología de Información y Comunicación, que en su art. 7, referido al alcance competencial en telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación ha dispuesto que los gobiernos municipales autónomos tienen la responsabilidad o competencia para “Autorizar la instalación de torres y soportes de antenas y de redes, entendiéndose estas últimas como la implementación de la infraestructura subterránea y área en el ámbito de su jurisdicción”.
De lo visto, se colige que el nivel central del Estado en atención a la competencia compartida prevista en el Texto Constitucional ha emitido la Ley General de Telecomunicaciones, que se constituyen en la legislación básica respecto de los servicios de telefonía fija, móvil y telecomunicaciones en la cual ha previsto la materia sobre el cual cada nivel municipal autónomo va ejercerá el desarrollo legislativo y las facultades reglamentaria y ejecutiva, consecuentemente cada nivel municipal sólo puede autorizar la instalación de torres y soportes de antenas y de redes, entendiéndose estas últimas como la implementación de la infraestructura subterránea y área en el ámbito de su jurisdicción, sin embargo en el caso presente la disposición objeto de análisis expresa el ejercicio de su competencia de manera amplia y general, expresando que el Gobierno Autónomo Municipal regulará la prestación de servicios mediante norma municipal y nacional, aspecto que contraviene el marco constitucional y legal descrito ya que el nivel central le ha otorgado una materia específica sobre la cual cada nivel municipal debe ejercer la competencia compartida.
El art. 302.I.38 de la CPE, señala que es competencia exclusiva de los gobiernos municipales autónomos los sistemas de microriego en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos, bajo la misma línea el art. 89.II.3 a) de la LMAD, señala que los Gobiernos municipales autónomos pueden elaborar, financiar y ejecutar proyectos de riego y microriego de manera exclusiva o concurrente y coordinada con el nivel central del Estado y entidades territoriales autónomas en coordinación con los pueblos indígenas originario campesinos.
El art. 302.I.41 de CPE, señala que es competencia exclusiva de los gobiernos municipales autónomos en su jurisdicción “Áridos y agregados, en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos, cuando corresponda”, conforme dicha competencia exclusiva atribuida a los gobiernos municipales en el tema de áridos y agregados se tiene que los Gobiernos Autónomos Municipales en coordinación con los Pueblos Indígena Originario Campesinos cuando corresponda, podrán regular el manejo y explotación de los áridos y agregados, consecuentemente la norma fundamental ha establecido que los áridos y agregados deben ser regulados en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos, y este extremo no puede ser desconocido por los gobiernos autónomos municipales, y el estatuyente al haber obviado este exigibilidad impuesta por la Constitución Política del estado vicia de incompatibilidad su disposición normativa, toda vez que, con esta omisión se está vulnerando los derechos de los pueblos indígena originario campesinos reconocidos por la Constitución Política del Estado.
Los derechos políticos se encuentran reconocidos en texto constitucional en el art. 26 y ss. de la Ley fundamental; sin embargo, en el caso presente la Carta Orgánica pretende reconocer el ejercicio democrático de las organizaciones políticas, extremo que no es admisible, máxime si la Constitución Política del Estado en su condición de Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano ha reconocido dichos derechos, motivo por el cual la carta orgánica no puede hacer reconocimiento extra constitucionales; toda vez, que de acuerdo al art. 410 de la CPE, es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, en tal sentido es evidente que la presente disposición incurre en un quebranto constitucional al pretender hacer reconocimientos de derechos ya reconocidos por el texto constitucional, pensamiento similar fue adoptado por la DCP 0001/2013 de 12 de marzo.
La disposición objeto de análisis refiere sobre: “La personalidad jurídica de las OTBs y organizaciones funcionales y disposiciones estatutarias de las organizaciones productivas…”, del cual se advierte que el estatuyente pretende disponer que el gobierno autónomo municipal otorgará personalidad jurídica a las extintas OTBs, a lo que corresponde señalar primeramente que de acuerdo al art. 300.I.12 y 13 de la CPE, disponen que: “Son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos en su jurisdicción otorgar personalidad jurídica a organizaciones sociales que desarrollen actividades en el departamento”, y “otorgar personalidad jurídica a organizaciones no gubernamentales, fundaciones y entidades civiles sin fines de lucro que desarrollen actividades en el departamento”, por otro lado la OTBs en la actualidad no tienen existencia jurídica conforme lo dispone la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, ya que estas organizaciones son parte de todos los actores sociales encargados de ejercer la participación y control social al amparo del art. 241 y 242 de la CPE.
Sobre la misma temática el Tribunal Constitucional Plurinacional, emitió la DCP 0015/2014 de 10 de marzo, que señala: “La Ley 1551 de 20 de abril de 1994 definía a las organizaciones territoriales de base como sujetos de la participación popular integradas por comunidades campesinas, pueblos indígenas y juntas vecinales, que se organizaban según sus usos, costumbres y disposiciones estatutarias; representadas por hombres y mujeres, capitanes, jilacatas, curacas, mallcus secretarios generales y otros designados según las normas y procedimientos precedentemente señalados, encargados de identificar, priorizar, participar y cooperar en la ejecución y administración de obras de bienestar colectivo, con prioritaria atención en los ámbitos de educación, vivienda, salud, producción y deporte; promovían acciones relativas a la preservación del medio ambiente y el desarrollo sostenible; representaban y gestionaban la modificación de acciones, decisiones, obras o servicios prestados por los órganos públicos cuando eran contrarios al interés comunitario; proponían el cambio o la ratificación de las autoridades de salud y educación; y accedían a información sobre el destino de los recursos de la participación popular.
La nueva Ley Fundamental ha constitucionalizado el derecho de la sociedad civil organizada a participar y controlar la gestión pública en todos los niveles de gobierno y en el conjunto de las funciones públicas de todos los órganos, entidades, instituciones y empresas estatales y privadas con participación estatal, con el propósito de velar por el correcto uso de los recursos y bienes del Estado, en el cometido de alcanzar los objetivos de gestión institucional, directamente vinculados con el bienestar colectivo o el vivir bien.
El art. 241 de la CPE, determina que el pueblo soberano por medio de la sociedad civil organizada participará en el diseño de las políticas públicas; para cuyo fin será la propia sociedad civil la que organizará la estructura y composición de la participación y control social, correspondiendo a las entidades del Estado, generar los espacios necesarios para el cumplimiento de esta fundamental actividad.
En el marco de lo dispuesto por el art. 242 de la CPE, la Ley 341 de 5 de febrero de 2013, define que la participación y control social se ejercerá por actores orgánicos, comunitarios y circunstanciales; figurando en el primer grupo los sectores sociales, juntas vecinales y/o sindicales, organizados y reconocidos legalmente; el segundo grupo está integrado por las naciones y pueblos indígena originario campesinos, las comunidades interculturales y afrobolivianas; siendo actores de tercer nivel las personas naturales que circunstancialmente se organicen para un determinado fin, que una vez alcanzado conllevará su extinción.
De acuerdo al art. 16 de la aludida ley, los actores colectivos legalmente reconocidos, nominarán a sus representantes para el ejercicio de la participación y control social; y circunstancialmente cualquier ciudadana o ciudadano, podrá adscribirse voluntariamente a los espacios permanentes de esta actividad.
En consecuencia, al margen de que las organizaciones territoriales de base, ya no tienen existencia jurídica, dada la abrogatoria de la Ley de Participación Popular, conforme dispone la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, actualmente estas organizaciones, son una parte de todos los actores sociales encargados de ejercer la participación y control social, cuyas instancias no requieren el registro previo de su personalidad jurídica por los gobiernos municipales para cumplir su rol social de control y seguimiento de la gestión pública, dado que por mandato constitucional es deber de la propia sociedad civil, organizarse de forma independiente para ejercer la participación y control social en todos los entes vinculados con la actividad estatal.
Por otra parte los arts. 300.I.12 y 300.I.13 de la CPE, establecen que ‘Son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos, en su jurisdicción: “12. Otorgar personalidad jurídica a organizaciones sociales que desarrollen actividades en el departamento”, y “13.Otorgar personalidad jurídica a Organizaciones No gubernamentales, fundaciones y entidades civiles sin fines de lucro que desarrollen actividades en el departamento’”.
En lo que respecta a la participación y control social, se advierte que es la primera vez en la historia constitucional boliviana la inclusión a la sociedad civil organizada para que pueda participar de manera activa en el diseño de políticas públicas y el control sobre la gestión pública de las diferentes instancias estatales, y bajo esa primicia, la incorporación del control y participación social en la norma constitucional establecida en los arts. 241 y 242, tiene por objetivo principal generar y garantizar espacios que permitan a la sociedad civil organizar sus propios mecanismos de control de la gestión pública, sin formar parte del aparato estatal, a objeto de precautelar por la independencia de este poder social, así las organizaciones sociales serán actores fundamentales en el diseño de las políticas públicas, el seguimiento a la gestión y al desempeño laboral de las y los servidores públicos, constituyendo un mecanismo que transversalmente participa y controla el cumplimiento de los objetivos institucionales de cada entidad o empresa con participación estatal, y al respecto la Constitución Política del Estado, dispone que el pueblo soberano a través de la sociedad civil organizada, participará en el diseño y control social de las políticas y funciones públicas en todos los niveles del Estado, velando por el manejo transparente de la información y de los recursos públicos, denunciando ante las instancias competentes, cuando detecte irregularidades en el ejercicio de la función pública o promoviendo la revocatoria de mandato de autoridades electas.
Por su parte el art. 241.V de la CPE, señala que será la propia sociedad civil la que se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social, siendo obligación principal del Estado garantizar la generación de espacios para el cumplimiento de esta actividad constitucional, que será regulada por ley, en esta línea, el art. 36 en relación al art. 62.9 ambos de la LMAD, dispone que la carta orgánica o la norma municipal establecerá obligatoriamente en coordinación con las organizaciones sociales ya constituidas, el ejercicio de la participación y control social. Por su parte, La Ley de Participación y Control Social, tiene por finalidad “consolidar la participación y control social como elementos transversales y continuos de la gestión pública; y en los procesos de planificación, seguimiento a la ejecución y evaluación de las políticas públicas y las acciones del Estado Plurinacional, en todos sus ámbitos y niveles territoriales”.
El art. 4.II.4 de la citada norma, proclama a la independencia y autonomía como principio esencial de la participación y control social, entendido como la “capacidad para decidir y actuar con libertad y sin depender de un mando o autoridad. Las acciones de la participación y control social no se subordinarán a ningún Órgano y/o autoridad del Estado, ni recibirá instrucciones o presiones de ningún poder fáctico, que vele por intereses particulares contrarios al interés general”; asimismo, el citado artículo establece que el ejercicio de la participación y control social también se desarrolla bajo el principio de complementariedad, por el cual este mecanismo en su lucha contra la corrupción y los intereses particulares incrustados en la administración pública, coadyuvará a la fiscalización y control gubernamental en todos los niveles del Estado Plurinacional; concordante con esta disposición el art. 24.III de la misma ley, ratifica que la fiscalización y/o control gubernamental es función y competencia específica del Estado, destinada a la investigación, control y sanción del manejo incorrecto de los recursos públicos, por su parte la, Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” –Ley 004 de 31 de marzo de 2010– en su art. 6, señala que los representantes de la Sociedad Civil Organizada, de acuerdo a lo establecido en los arts. 241 y 242 de la CPE y la Ley, integran el Consejo Nacional de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento ilícito y Legitimación de Ganancias ilícitas; asimismo, el art. 9 de la misma norma legal, señala que de conformidad a la Constitución Política del Estado, el Control Social será ejercido para prevenir y luchar contra la corrupción. Podrán participar del Control Social todos los actores sociales de manera individual y colectiva, finalmente el art. 10 de la citada norma legal, de manera enunciativa pero no limitativa dispone algunos derechos y atribuciones del Control Social en la lucha contra la corrupción.
En el marco de las disposiciones constitucionales y legales descritas precedentemente, se infiere que la participación y control social, no es parte de la estructura institucional del Estado, sino un mecanismo independiente y autónomo que vela por los intereses de la colectividad, mediante su intervención transversal en la programación, ejecución y control de las funciones de la administración pública, velando porque las políticas públicas y los objetivos de gestión alcanzados guarden relación con las aspiraciones de la sociedad civil, mediante el manejo adecuado, transparente, público y probo de los recursos del Estado, el cual tiene el deber de generar los espacios necesarios para el ejercicio de esta actividad social.
Sin embargo, en el caso presente el art. 189 en revisión, se regula para el control social creando una Red municipal de control social y estableciendo instrumentos de control social, y el art. 190, pretende regular derechos y obligaciones de los actores del control social, por su parte el art. 191, amparado en la Ley 004, pretende regular de manera ambigua para el control social señalando que el control social se amplía sistémicamente al ámbito público no municipal, a lo que corresponde señalar que en cumplimiento a al 241.VI de la CPE, las ETA deben generar espacios de participación y control social, extremo que en los artículos en análisis no ocurre, puesto que se remiten a regular sobre una red social e instrumentos de control social en el art. 189 en revisión, y otorgan derechos y obligaciones a los actores del control social en el art. 190 analizado, cuando estos están munidos del principio de independencia y autonomía, y en el art. 191 en cuestión, contraviniendo a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado y Ley 004, pretenden disponer que los alcances del control social no sea aplicable al ámbito municipal.
El art. 275 de la CPE, señala que: “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción”, advirtiéndose que la norma institucional básica entrará en vigencia después de haberse realizado el referendo, y sobre este aspecto es preciso citar al jurisconsulto argentino Germán Bidart Campos, que en sus estudios constitucionales realizados en el (Tratado de Derecho Constitucional Tomo III: 52), refiere que: “cuando el proyecto de ley es sometido a consulta popular (o referendo aprobatorio) se opera, cuando en el acto electoral se vota afirmativamente, el proyecto de ley queda automáticamente convertido en ley, y también su promulgación es automática”, de donde podemos colegir que la Norma Institucional Básica de la entidad territorial entrará en vigencia mediante el referendo aprobatorio, consecuentemente no precisa de ningún otro acto procedimental posterior para su vigencia, ni siquiera la promulgación y menos su publicación, ya que el soberano en pleno conocimiento del contenido del Proyecto de Norma Institucional Básica participa del referendo y expresa su adhesión o rechazo al proyecto, y con su adhesión está demostrando su conformidad con el proyecto y consecuentemente a decir de German Bidart Campos su promulgación es automática; otra cosa y contraria es el hecho que el estatuyente como un acto formal y significativo para el municipio pretenda que el Alcalde promulgue su Carta Orgánica para luego publicarla, esto no implicaría una incompatibilidad manifiesta, siempre y cuando estos actos formales no estén condicionando la entrada en vigencia de la Carta Orgánica que fue objeto de aprobación en referendo por el soberano; toda vez, que conforme el art. 275 de la CPE, la carta orgánica entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción.
Por lo expresado y aplicando a las Disposiciones Transitorias objeto de análisis, se advierte que el estatuyente refiere que a partir de la fecha de promulgación de la Carta Orgánica, el Gobierno Autónomo Municipal realizará diversas acciones, haciendo entrever que la promulgación se constituye en un requisito sine qua non y condicionante para la entrada en vigencia de la Norma Institucional Básica contraviniendo al art. 275 de la Ley Fundamental; asimismo, es preciso señalar que el Tribunal Constitucional Plurinacional ya emitió jurisprudencia en el mismo razonamiento en la DCP 0044/2015 de 26 de febrero.
- I.1. Antecedentes y contenido de la consulta
- a)
- PREAMBULO
- Fragmento 4
- Artículo 3º
- Artículo 5º
- Artículo 6º
- Idiomas Oficiales
- Cultos.-
- Artículo 9º
- Artículo 10º
- .
- Artículo 12° (Deberes de las Ciudadanas y los Ciudadanos del Municipio)
- Artículo 13° (Cumplimiento de la Norma Municipal)
- Artículo 15° (Organización Territorial)
- Artículo 17° (Distritación Municipal Indígena Originario Campesina)
- Artículo 18° (Mancomunidad Municipal)
- Artículo 19° (Integración a la Autonomía Regional)
- Artículo 20° (Transferencia de Competencias)
- Artículo 22° (Separación de Órganos)
- En materia organizativa y administrativa del propio Concejo Municipal.-
- Artículo 25° (Derechos y Obligaciones de las y Los Concejales)
- Artículo 26° (Organización y Funcionamiento del Concejo)
- Artículo 27° (Sesiones y Audiencias Públicas del Concejo Municipal)
- Artículo 28° (Apoyo Técnico a la Gestión del Concejo Municipal y su Estructura Administrativa)
- Artículo 29° (Reglamentación Interna del Concejo Municipal)
- Fragmento 27
- Artículo 33° (Las Oficialías Mayores)
- Artículo 35° (Defensor del ciudadano)
- Artículo 36° (Intendencia Municipal)
- II.
- Artículo 40° (Estructura, Funcionamiento y Regulación de las Entidades Descentralizadas)
- Artículo 42° (Relación entre el Concejo y Ejecutivo Municipal)
- Artículo 43° (Relación con el Estado Central, con Entidades Autónomas y con Otras)
- Artículo 44° (Relaciones Internacionales)
- prelación
- Artículo 46° (Principios de la Asignación Competencial, Gradualidad y Progresividad)
- I.
- 1.
- DEPORTE
- 3.
- 4.
- 5.
- 6.
- 8.
- d)
- h)
- j)
- k)
- Ley
- Planificación Municipal de Educación
- IV.
- Estadísticas municipales
- ley Nº 264
- integral
- las autoridades de las naciones y pueblos indígena originario campesinos
- Programa Nacional de Semilla
- en efectivo o especie
- fondos de garantías, capital semilla, capital riesgo, subsidios a los costos de transacción y seguros
- Artículo 58° (Concejalas Suplentes y Concejales Suplentes)
- Artículo 62° (Proceso de Suspensión)
- Artículo 63° (Obligatoriedad del Procesamiento ante Denuncias)
- Artículo 64° (Elección y Posesión de la Directiva y Responsables de las Comisiones del Concejo)
- Artículo 70° (Obligatoriedad del Procesamiento ante Denuncias)
- servidor público
- Funcionarios designados
- Funcionarios de libre nombramiento
- Funcionarios interinos
- 2.
- Artículo 75° (Cargos de Libre Nombramiento y Remoción)
- Artículo 79° (Preferencias Locales en la Ocupación de Cargos)
- Artículo 80° (Naturaleza del Revocatorio de Mandato)
- Artículo 83° (Aplicabilidad y Procedimiento de Revocatorio de Mandato)
- Artículo 84° (Naturaleza del Referendo)
- Artículo 86° (Viabilidad y Procedimiento del Referendo)
- Artículo 88° (Naturaleza de la Consulta)
- iniciativa ciudadana
- Definición.-
- procedimiento legislativo
- Artículo 97° (Planificación Legislativa y Normativa)
- Artículo 98° (Cláusula de Colisión)
- Artículo 99° (Medición del Cumplimiento de las Normas Municipales)
- Artículo 100° (Gaceta Municipal)
- Artículo 102° (Integralidad Orgánica, Temática y Territorial de la Fiscalización)
- Artículo 104° (Fiscalización a las Instancias Descentralizadas)
- Artículo 105° (Mecanismos e Instrumentos de Fiscalización)
- Artículo 108° (Control Gubernamental al Gobierno Autónomo Municipal)
- Artículo 109° (Consideraciones Generales)
- Artículo 112° (Regalías Mineras)
- Artículo 114° (Transferencias de Recursos del Estado Central)
- Bienes Sujetos a Régimen Privado:
- Bienes de Régimen Mancomunado:
- Artículo 116° (Tesorería y Crédito Público Municipal)
- Artículo 118° (Distribución de Recursos Financieros)
- Artículo 119° (Estadísticas y Diagnósticos Situacionales)
- Artículo 120° (Planificación del Desarrollo y Gestión Municipal)
- Artículo 121° (Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial)
- Artículo 122° (Contratación, manejo y disposición de Obras, Bienes y Servicios)
- Artículo 123° (Fiscalización y Supervisión de Proyectos)
- Artículo 124° (Evaluación de la Gestión Municipal)
- Artículo 125° (Transparencia de la Gestión Pública)
- Artículo 126° (Acceso a la Información Pública)
- Artículo 128° (Informes de Gestión y Rendición Pública de Cuentas)
- Fragmento 104
- Artículo 133° (Obligatoriedad de Investigación de las Denuncias)
- Artículo 136° (Gestión de Conflictos)
- Artículo 137° (Calidez y calidad Institucional)
- Artículo 141° (Servicios de Educación y Seguridad Ciudadana)
- Artículo 142° (Promoción y Servicios para el Deporte y Recreación)
- Artículo 144° (Desarrollo de la Adolescencia y la Juventud)
- Artículo 148° (Desarrollo de Personas con Capacidades Diferentes)
- El
- Artículo 157° (Desarrollo Rural Integral)
- Artículo 158° (Competitividad y Comercialización Local)
- Artículo 160° (Servicios y Promoción del Empleo)
- Artículo 164° (Promoción a la Producción Sostenida de Energía Eléctrica)
- Fragmento 117
- Recursos Naturales
- Artículo 167° (Áridos y Agregados)
- Artículo 171° (Protección y Desarrollo de Ecosistemas y Biodiversidad)
- Artículo 174° (Medición del Cumplimiento de los Derechos de la Madre Tierra)
- Artículo 181° (Evaluación al Gobierno de las Autoridades Municipales)
- Artículo 184° (Integralidad Orgánica, Temática y Territorial de la Participación Social)
- Artículo 188° (Control Social a la Gestión Municipal)
- Red municipal de control social.-
- Artículo 191° (Control Social Sostenido al ámbito público, privado y ciudadanía)
- Artículo 192° (Procedimiento de reforma de la carta orgánica total o parcial.
- Fragmento 128
- siguientes ejes temáticos de relevancia constitucional: 1)
- Fragmento 130
- Fragmento 131
- cuya dinámica en el ejercicio de dichas facultades debe reflejar la característica esencial del nuevo Estado orientado hacia una democratización profunda del poder político que desmantele la centralización caracterizadora del anterior modelo de Estado,
- III.3.1. El diseño constitucional autonómico
- Fragmento 134
- autonomía municipal
- III.5. La distribución de competencias entre el nivel central y las entidades territoriales autónomas
- lo que supone que la competencia debe ser ejercida únicamente por el nivel de gobierno, al cual la Constitución Política del Estado le ha asignado la titularidad de la misma.
- ejercicio competencial
- a) El ámbito jurisdiccional.
- b) El ámbito material.
- c) El ámbito facultativo.
- la distribución de competencias realizada por la
- III.5.2. Del sistema de distribución de competencias en el régimen autonómico
- en las competencias privativas únicamente el nivel central del Estado es el titular de las tres facultades; es decir, el nivel central: elabora la ley, a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, reglamenta la ley y ejecuta la competencia, por medio del Órgano Ejecutivo. Ninguna de las facultades puede ser transferida ni delegada a otro nivel de gobierno.
- supone que un nivel de gobierno, ya sea el nivel central del Estado o las ETA, tienen la titularidad de todas las facultades: legislativa, ejecutiva y reglamentaria; es decir, elabora la ley (órgano deliberativo), reglamenta la ley (órgano ejecutivo) y ejecuta la competencia (órgano ejecutivo)
- “3. Concurrentes,
- “4. Compartidas,
- el constituyente boliviano, prefirió, a diferencia de otros modelos, establecer un catálogo competencial para el nivel central del Estado y las ETA, las mismas que se encuentran determinadas en nueve listas distribuidas a partir del art. 298 al 304
- Asimismo, del análisis de la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que éstas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad establecido en el art. 269 de la CPE,
- Artículo 304.
- Consecuentemente, la constitucionalidad del presente artículo deberá entenderse en el marco de la obligatoriedad de la asunción competencial, pero no de la obligatoriedad del ejercicio competencial.
- Fragmento 152
- Fragmento 153
- Fragmento 154
- III.9. Del control de constitucionalidad de proyectos de estatutos y cartas orgánicas de ETA
- Fragmento 156
- Fragmento 157
- atos referenciales del
- III.11. Del juicio de constitucionalidad del Proyecto de Carta Orgánica de Tipuani
- Forman parte de la Carta Orgánica del Municipio de Tipuani,
- por lo que, bajo ese análisis se insta al estatuyente a estructurar el proyecto de Norma Institucional Básica bajo las exigencias y directrices de la técnica legislativa aludida.
- y controlar
- Control previo de constitucionalidad
- “Artículo 3° (Visión del Municipio)
- declara la incompatibilidad de la frase: “normas y procedimientos propios”,
- y la Ley”.
- III
- uso
- no guarda concordancia con el mandato establecido en el art. 5 de la Ley Fundamental, correspondiendo declarar la incompatibilidad de la frase: “oficiales” del epígrafe y del texto del parágrafo III del art. 7 analizado, por lo que deberá ser suprimido del Proyecto del Carta Orgánica.
- y la presente Carta Orgánica Municipal.
- la primera,
- Respecto del epígrafe y el párrafo.
- Fragmento 173
- Consecuentemente y por lo descrito se declara la incompatibilidad de la frase “fundamentales” del epígrafe del art. 11 en revisión, y se declara la incompatibilidad de la frase “y la presente carta Orgánica Municipal”, del párrafo primero del mencionado artículo analizado, debiendo ser suprimidas del Proyecto de Carta Orgánica.
- consecuentemente, este Tribunal declara la incompatibilidad del numeral 1 del art. 11 del proyecto en revisión, debiendo el estatuyente suprimir el texto de dicho numeral.
- “personas con capacidades diferentes” no guarda concordancia constitucional, y a efectos de precautelar los derechos de este grupo social, este Tribunal, se ve impelido en declarar la incompatibilidad del numeral 2 del art. 11 en revisión, debiendo el estatuyente readecuar su texto conforme la fundamentación desarrollada.
- consiguientemente y bajo esas previsiones constitucionales, este Tribunal declara la incompatibilidad del numeral 2 del art. 12 en revisión, debiendo el estatuyente suprimir dicho numeral del proyecto de Norma Institucional Básica.
- así como la conservación del medio ambiente, para el bienestar de las generaciones actuales y futuras
- Respecto al numeral 6
- se declara la incompatibilidad con el texto constitucional de la frase: “y étnica” del numeral 6 del art. 12, debiendo el estatuyente suprimir dicha frase del proyecto de Norma Institucional Básica.
- consecuentemente y bajo los argumentos expresados, este Tribunal Constitucional Plurinacional, ve por conveniente declarar la incompatibilidad del parágrafo I del art. 13 en revisión, debiendo ser suprimido del proyecto de Carta Orgánica.
- Con relación al parágrafo II
- por lo que se declara la incompatibilidad de la frase: “según normas y procedimientos propios” del parágrafo II del art. 13 en revisión, debiendo el estatuyente suprimir dicha frase del proyecto de Carta Orgánica.
- Control previo constitucionalidad
- “Artículo 15º
- El artículo en su parte inicial señala que el Municipio de Tipuani reconoce
- Por otro lado, en referencia a la
- los departamentos
- La incompatibilidad de las frases: “reconoce”; “en cantones municipales, y este a su vez en otras organizaciones territoriales existentes”; y, “normas y procedimientos propios”, insertas en el art. 15 en revisión, debiendo ser suprimida del proyecto de Carta Orgánica.
- se declara la incompatibilidad de la frase: “aplicando normas y procedimientos propios”, del numeral 3 del art. 16 en revisión, debiendo el estatuyente suprimir dicha frase del proyecto de Norma Institucional Básica.
- Respecto al numeral 1
- Fragmento 192
- consiguientemente se declara la incompatibilidad de la frase: “300 y” del art. 19 en revisión, debiendo el estatuyente suprimir dicha frase del proyecto de Carta Orgánica.
- consecuentemente y bajo esos argumentos se declara la incompatibilidad de la frase: “autónomas” del art. 19, debiendo el estatuyente suprimir dicha frase del Proyecto de Carta Orgánica.
- Fragmento 195
- consiguientemente este Tribunal declara la incompatibilidad de todo el art. 24 en revisión, debiendo el estatuyente readecuar conforme los fundamentos expuestos desde el epígrafe y su contenido a efectos de guardar una armonía constitucional.
- normas y procedimientos propios de alto valor social
- Respecto al párrafo introductorio
- este Tribunal declara la incompatibilidad de la frase: “o étnica” del numeral 6; y, la frase: “étnica” inserto en el numeral 8, ambos del parágrafo II del art. 25 en revisión, debiendo el estatuyente suprimir dichos términos del proyecto de Norma Institucional Básica.
- antes, durante y después del ejercicio del cargo
- transcurridos diez (10) años desde la sesión reservada o por decisión de dos tercios (2/3) de sus miembros presentes, las actas adquirirán carácter público.
- para ser validas,
- , consiguientemente y por expresado se declara la incompatibilidad de la frase: “transcurridos diez años desde la sesión reservada o por decisión de dos tercios (2/3) de sus miembros presentes, las actas adquirirán carácter público” de la parte final del sexto párrafo del art. 27, debiendo el estatuyente suprimir dicha frase.
- Respecto a los párrafos séptimo y octavo
- Respecto del último párrafo
- declarar la incompatibilidad del párrafo último del art. 27 del proyecto en revisión, debiendo el estatuyente readecuar su texto conforme los argumentos esgrimidos, dada su contrariedad con el art. 9.2 de la CPE, así como los derechos y principios que rigen el debido proceso.
- adoptado con la Ley Municipal”.
- No será necesaria una nueva ley, siempre que exista una norma vigente de igual rango para el ejercicio de una competencia, correspondiendo su reglamentación y ejecución sin perjuicio de lo establecido en el artículo 410 de la Constitución Política del Estado
- consecuentemente y bajo los fundamentos expuestos se declara la incompatibilidad de la frase: “adoptado con la Ley Municipal” del art. 28, debiendo el estatuyente suprimir dicha frase del proyecto de carta Orgánica.
- consiguientemente este Tribunal declara la incompatibilidad de todo el parágrafo II del art. 30 en revisión, debiendo el estatuyente readecuar el texto conforme los argumentos expuestos.
- consecuentemente y bajo esas consideraciones, este Tribunal declara la incompatibilidad del numeral 2 del art. 31, debiendo el estatuyente readecuar el texto conforme los fundamentos expresados.
- Consecuentemente no resulta incompatible la creación de un Defensor del Ciudadano en su Municipio, siempre y cuando este Defensor ejerza sus funciones y atribuciones en el ámbito competencial de la ETA, ya bajo esas previsiones, este Tribunal declara la compatibilidad del art. 35 del proyecto de Carta Orgánica.
- del municipio,
- consecuentemente bajo los mismos argumentos expresados en el art. 95.I inc. c) del presente proyecto de Carta Orgánica, se declara la incompatibilidad de la frase: “ordenanzas” del texto del artículo 36, debiendo el estatuyente suprimir dicha frase del proyecto de Norma Institucional Básica.
- consiguientemente y bajo ese marco constitucional, este Tribunal se ve impelido en declarar la incompatibilidad de todo el art. 38 en revisión, debiendo el estatuyente readecuar el mismo bajo los fundamentos expuestos.
- consecuentemente a efectos de ingresar al análisis de cada artículo que compone el Título IV, se declara la incompatibilidad de la frase “EXCLUSIVAS” del epígrafe del Título IV, debiendo el estatuyente suprimir dicha frase del proyecto de Carta Orgánica.
- como también otras generadas por el Gobierno Autónomo Municipal en sujeción a la Ley
- Por lo expresado, este Tribunal se impele en declarar la incompatibilidad del numeral 44, del parágrafo III; asimismo, de la frase “como también otras generadas por el Gobierno Autónomo Municipal en sujeción a la ley” inserta en el parágrafo IV, ambos del artículo 45 en revisión, debiendo el estatuyente suprimir dicha frase del proyecto de Carta Orgánica.
- Fragmento 219
- De lo dicho se declara la incompatibilidad de la frase: “con el nivel central del Estado” del texto del parágrafo I del art. 47 en revisión; y, la incompatibilidad de la frase: “departamental y” inserta en el numeral 1 del parágrafo I del referido artículo en revisión, debiendo ser suprimido dichas frases del proyecto de Carta Orgánica.
- Respecto al parágrafo II
- personas con capacidades diferentes.
- Respecto al numeral 2 del parágrafo I
- la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad
- a) Discapacidad.
- capacidad
- Consecuentemente y por lo ampliamente señalado, se advierte que la frase: “y personas con capacidades diferentes” contraviene con la Norma Suprema y a efectos de precautelar los derechos de este grupo social, este Tribunal se ve impelido en declarar la incompatibilidad del numeral 2 del parágrafo I del art. 50, debiendo el estatuyente adecuar conforme los argumentos expresados.
- co-financiados por el Gobierno Nacional…”
- declara la incompatibilidad de la frase: “co-financiado por el Gobierno Nacional” del inc. c) del parágrafo III del art. 50 analizado, debiendo el estatuyente suprimir dicha frase del proyecto de Norma Institucional Básica.
- y con recursos de contraparte del Fondo de Desarrollo de Pueblos Indígenas y Originarios y Comunidades Campesinas
- este Tribunal Constitucional Plurinacional, declara la incompatibilidad de la frase: “y con recursos de contraparte del Fondo de Desarrollo de Pueblos Indígenas y Originarios y Comunidades Campesinas”, inserto en el numeral iv del inc. e) del parágrafo III del art. 50 en revisión, debiendo el estatuyente suprimir dicha frase del proyecto de Norma Institucional Básica.
- este
- DESARROLLO TERRITORIAL URBANO Y RURAL:
- Respecto del numeral 12 de parágrafo I
- este tribunal se ve en la necesidad de declarar la incompatibilidad de la frase: “concurrentes” del epígrafe del parágrafo II, debiendo el estatuyente suprimir dicha frase.
- este tribunal se ve en la necesidad de declarar la incompatibilidad de la frase: “concurrentes” inserto en el epígrafe del parágrafo II, del art. 52 del proyecto en revisión, debiendo el estatuyente suprimir dicha frase
- Respecto al inciso i)
- Respecto al inciso b) del parágrafo I
- Consiguientemente y bajo los argumentos esgrimidos este Tribunal se ve impelido de declarar la incompatibilidad de la frases: “las cuencas” y “respetando usos y costumbres de las comunidades y cooperativas en sus diferentes rubros” insertas en el inc. b) del parágrafo I del artículo 53 en revisión, debiendo suprimir dichas frases del proyecto de Norma Institucional Básica.
- se declara la incompatibilidad de la frase “Reconoce y” del inc. f) del parágrafo I del art. 53 en revisión, debiendo el estatuyente suprimir dicha frase del proyecto de Norma Institucional Básica.
- Respecto al inciso j)
- Respecto al numeral 3
- lo mismo ocurre en el caso del numeral 5,
- consiguientemente y por lo manifestado, este Tribunal declara la incompatibilidad del párrafo introductorio del art. 60, debiendo el estatuyente readecuar conforme lo expresado.
- abandono injustificado de sus funciones por más de seis días de trabajo continuos y once discontinuos en el año, calificados de acuerdo a reglamento”,
- este Tribunal declara la incompatibilidad de la frase: “…física o…” del inc. f) del artículo 60, debiendo el estatuyente suprimir dicha frase del proyecto de Carta Orgánica.
- el art. 26 del Código Penal (CP),
- consiguientemente este Tribunal, declara la incompatibilidad del inc. h) del art. 60 en revisión, debiendo el estatuyente readecuar conforme los fundamentos expuestos.
- consecuentemente este extremo contraviene con la Constitución Política del Estado, por lo que se declara la incompatibilidad del inciso i) del artículo 60 en revisión, debiendo el estatuyente suprimir dicho inciso del proyecto de Carta Orgánica.
- y por lo expresado, se declara la incompatibilidad de la frase: “la CPE” del parágrafo I del art. 61 en análisis, debiendo el estatuyente suprimir dicha frase del proyecto de Norma Institucional Básica.
- Caso contrario corresponde a lo establecido en el Artículo 61 de la presente Carta Orgánica Municipal”
- dos etapas: sumarial y de impugnación, que su vez se constituye por los recursos de revocatoria y jerárquico
- Control previo de la constitucionalidad
- y de acuerdo con los arts. 9.2 y 178 de la CPE, este Tribunal declara la incompatibilidad del art. 67, debiendo el estatuyente readecuar conforme lo manifestado.
- este Tribunal declara la incompatibilidad de la frase: “física o” del inciso e) del art. 69, debiendo el estatuyente suprimir dicha frase del proyecto de Carta Orgánica
- el artículo 26 del CP,
- consiguientemente este Tribunal, declara la incompatibilidad del inciso g), del art. 69, debiendo el estatuyente readecuar conforme los fundamentos expuestos.
- consecuentemente este extremo contraviene con la Constitución Política del Estado, por lo que se declara la incompatibilidad del inciso h) del art. 69 en revisión, debiendo el estatuyente suprimir dicho inciso del proyecto de Carta Orgánica.
- consecuentemente y por lo fundamentado, este Tribunal declara la incompatibilidad del inciso j) del art. 69 en revisión, debiendo el estatuyente suprimir dicho inciso del Proyecto de Norma Institucional Básica.
- Con Relación al numeral 7 del parágrafo II
- Respecto al numeral 8 del parágrafo II
- DCP
- este Tribunal Constitucional Plurinacional, declara la incompatibilidad de la frase “Preferencias locales en la” del epígrafe del art. 79 en revisión, debiendo el estatuyente suprimir dicha frase del proyecto de Norma Institucional Básica.
- Consecuentemente y bajo las previsiones constitucionales desarrolladas y advertidos del quebranto constitucional, corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional declarar la incompatibilidad del art. 82 en revisión, debiendo el estatuyente suprimir del proyecto de Carta Orgánica dicho artículo.
- “Artículo 86º
- por lo que, al amparo de los arts. 9.2 y 178 de la CPE, este Tribunal Constitucional Plurinacional declara la incompatibilidad del art. 92 del proyecto en revisión
- y bajo esos argumentos, este Tribunal declara la incompatibilidad de la frase: “…establecidas en la presente Ley…”, del parágrafo I del art. 95, debiendo el estatuyente readecuar conforme lo señalado.
- consecuentemente y bajo ese entendimiento se declara la compatibilidad del inciso a) del parágrafo I del art. 95.
- por lo que en atención a la jurisprudencia citada, este tribunal declara la incompatibilidad del inciso c) del parágrafo I del art. 95.
- I. Definición.-
- la presunción de constitucionalidad
- “Artículo 98º
- consiguientemente este Tribunal se ve impelido en declarar la incompatibilidad del art. 107 en revisión, debiendo el estatuyente suprimir dicho artículo del proyecto de Carta Orgánica.
- consecuentemente y de acuerdo a la narrativa constitucional, este Tribunal declara la incompatibilidad de la frase: “y la ley municipal de patrimonio y bienes municipales” del parágrafo II del art. 109 del proyecto en revisión, debiendo el estatuyente suprimir dicha frase del proyecto de Carta Orgánica
- Respecto al numeral 2 del parágrafo II
- Respecto al numeral 4 del parágrafo II
- y bajo esas prerrogativas, este Tribunal declara la incompatibilidad de la frase: “y contribuciones” del numeral 4 del parágrafo II del art. 110 analizado, debiendo el estatuyente suprimir dicha frase del proyecto de Carta Orgánica.
- Respecto al numeral 2
- la inviolabilidad
- Fragmento 280
- b)
- Consiguientemente y por lo ampliamente fundamentado este Tribunal Constitucional Plurinacional, declara la
- caso contrario serán sometidos por incumplimiento de deberes y otras faltas tipificados según corresponda por ley”.
- este Tribunal Constitucional Plurinacional declara la incompatibilidad de la frase: “Los administradores de justicia llamados por ley son los responsables de éste mandato” del art. 134 del en revisión, debiendo el estatuyente suprimir dicha frase del proyecto de Norma Institucional Básica.
- la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad
- Consecuentemente y por lo ampliamente señalado, se advierte que la frase: “y personas con capacidades diferentes” del epígrafe contraviene al Texto Constitucional y a efectos de precautelar los derechos de este grupo social, este Tribunal se ve impelido en declarar la incompatibilidad del art. 148 en revisión, debiendo el estatuyente readecuar conforme los argumentos expresados.
- y aprovechar
- Respecto al parágrafo I
- por lo manifestado este Tribunal Constitucional Plurinacional, declara la incompatibilidad de la frase: “y aprovechar de manera sustentable” del parágrafo I del art. 166 en revisión, debiendo el estatuyente suprimir dicha frase del Proyecto de Norma Institucional Básica.
- se declara la incompatibilidad del numeral 3 del parágrafo I del art. 66, debiendo el estatuyente adecuar conforme lo expresado precedentemente.
- Respecto del numeral 5 del parágrafo I
- Con respecto al inciso a) del parágrafo II
- este Tribunal Constitucional Plurinacional se ve impelido en declarar la incompatibilidad de la frase: “…y aprovechar de manera sustentable…”del texto del inciso a) del parágrafo II del art. 166, debiendo el estatuyente suprimir dicha frase del proyecto de Carta Orgánica.
- Con respecto al inciso d) del parágrafo II
- se declara la incompatibilidad del texto inserto en el incido d) del parágrafo II del art. 166, manteniendo la compatibilidad de los catorce numerales, debiendo el estatuyente readecuar conforme lo descrito.
- Respecto al inciso e) y f) del parágrafo II
- este Tribunal no encuentra reparos en declarar la incompatibilidad de la frase: “Se declara la responsabilidad por los daños ambientales históricos y la imprescriptibilidad de los delitos ambientales” inserta en el inciso e) en revisión; asimismo la incompatibilidad del inciso f), ambos del parágrafo II del art. 166 analizado, debiendo el estatuyente suprimir dicho inciso del Proyecto de carta Orgánica.
- “Artículo 167º
- , consecuentemente y por lo ampliamente manifestado, este Tribunal declara la incompatibilidad del art. 182 del proyecto de Carta Orgánica.
- “Artículo 184º
- I. Red municipal de control social.-
- Artículo 191º
- este tribunal se ve impelido en declarar la incompatibilidad de los arts. 189, 190, y 191 en revisión, debiendo el estatuyente suprimir dichos artículos del proyecto de Norma Institucional Básica
- Fragmento 304
- aspectos que ameritan a este Tribunal en declarar la incompatibilidad de la Disposición Transitoria Primera y Segunda, debiendo el estatuyente readecuar su redacción conforme lo expresado.
- 4° Ordenar
- 5° Exhortar