DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2015

Fecha: 08-Jul-2015

Respecto al inciso e) y f) del parágrafo II

Para la redacción de los incisos objeto de análisis, el estatuyente ha tomado como marco constitucional el contenido del artículo 347 de la Ley Fundamental; sin embargo, en el inciso e), el estatuyente adecuó lo descrito en el parágrafo I del mencionado art. 347 de la CPE, a la realidad del municipio, pero en el inciso f), prácticamente se transcribió lo mismo del parágrafo II del citado art. 347 del texto constitucional. 

En la parte final del inciso e), se señala que: “…Se declara la responsabilidad por los daños ambientales históricos y la imprescriptibilidad de los delitos ambientales”, a lo que,  es preciso referir que la Constitución Política del Estado, en su art. 298.I.20 y 21,  señala como competencias privativas del nivel central del Estado “La política general de Biodiversidad y Medio Ambiente” y la “Codificación sustantiva y adjetiva en materia civil, familiar, penal, tributaria, laboral, comercial, minería y electoral” respectivamente, asimismo el art. 298.I. 6 de la CPE, dispone que es competencia exclusiva del nivel central del Estado el “Régimen general de biodiversidad y medio ambiente”, coligiéndose que es competencia del nivel central del Estado la regulación y tipificación de los delitos ambientales y la declaratoria de imprescriptibilidad de acciones o hechos tipificados penalmente, por lo que la carta orgánica no puede regular aspectos reservados únicamente al nivel central del Estado, ya que lo contrario supone un quebranto constitucional.

Por otro lado se observa que en el inciso f), el estatuyente ha transcrito el texto completo del parágrafo II del referido art. 347 de la CPE, extremo que no es admisible; toda vez, que dicha disposición deviene del Texto Constitucional para todo el Estado Plurinacional, por lo que la Carta Orgánica mal podría copiar dicho texto como si fuera autor de dicha disposición constitucional tal como lo ha realizado en el parágrafo II, consecuentemente este hecho contraviene al art. 410 de la CPE, donde dispone que la Constitución Política del estado, es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano a la cual todas las normas inferiores como el caso de las cartas orgánicas quedan sometidas y le deben sujeción