DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2015

Fecha: 08-Jul-2015

como también otras generadas por el Gobierno Autónomo Municipal en sujeción a la Ley

De la revisión a las competencias exclusivas definidas en el presente artículo, se tiene que las mismas fueron replicadas del art. 302.I de la CPE, advirtiéndose que la competencia definida en el numeral 44, sobre: “desarrollar políticas de mercados laborables priorizando el talento humano de ciudadanas y ciudadanos del municipio no se encuentra establecida por nuestra Constitución Política del Estado”; consecuentemente la Carta Orgánica no puede incorporar competencias que no estén definidas por el texto constitucional, y en esa misma línea en la parte final del parágrafo IV del artículo en análisis, el estatuyente expresa que: “Serán también de ejecución municipal las competencias que le sean transferidas o delegadas, como también otras generadas por el Gobierno Autónomo Municipal en sujeción a la Ley”, a lo que corresponde señalar que nuestra Constitución Política del Estado en su art. 297.I define las competencias como: “1. Privativas, aquellas cuya legislación, reglamentación y ejecución no se transfiere ni delega, y están reservadas para el nivel central del Estado. 2. Exclusivas, aquellas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas. 3. Concurrentes, aquellas en las que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva. 4. Compartidas, aquellas sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional cuya legislación de desarrollo corresponde a las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a su característica y naturaleza. La reglamentación y ejecución corresponderá a las entidades territoriales autónomas”, de donde se advierte que la Constitución Política del Estado no ha previsto que las entidades territoriales autónomas puedan generar otras competencias en sujeción a una ley, por lo que contrariamente el parágrafo II del  mismo art. 297 de la CPE, dispone que toda competencia no incluida en la Ley Fundamental será atribuida al nivel central del Estado, que podrá transferirla o delegarla por ley.

De lo visto se desprende que las competencias exclusivas de los diferentes niveles de gobierno fueron definidas por la Constitución Política del Estado que deberán ser asumidas de forma obligatoria, al igual que las exclusivas del nivel central del Estado que les corresponda en función al carácter compartido o concurrente, mismas que serán transferidas por ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional, por su parte el parágrafo II del art. 302 del CPE, señala que: “Serán también de ejecución municipal las competencias que le sean transferidas o delegadas”, teniendo claro que las competencias no son generadas por las entidades territoriales autónomas, sino que son asumidas y ejecutadas; toda vez, que el amplio catálogo competencial fue establecido y definido por el texto constitucional, que en el caso de las competencias exclusivas cuentan con la facultad legislativa, reglamentaria y ejecutiva de todas las competencias otorgadas por la Norma Suprema, en el caso de las competencias concurrentes ejercerán las facultades reglamentaria y ejecutiva de las que les sean transferidas o delegadas mediante ley de nivel central del Estado, y en el caso de las competencias compartidas en función a la legislación básica del nivel central, las entidades territoriales autónomas emitirán la legislación de desarrollo, ejerciendo también la facultad reglamentaria y ejecutiva. 

Consecuentemente generación, asunción y ejercicio competencial no está librada a la discrecionalidad de las entidades territoriales autónomas, ya que las mismas obedecen a un reparto competencial definido por nuestra Constitución Política del Estado, y el pretender definir competencias no señaladas por la Ley Fundamental; y el disponer la generación de otras competencias en sujeción a la ley, contraviene la Ley Suprema.