DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2015

Fecha: 08-Jul-2015

la inviolabilidad

Nuestra Constitución Política del Estado en su art. 339.II señala que los bienes de patrimonio del Estado son propiedad del pueblo boliviano y que son protegidos por el Estado, estableciendo características del patrimonio del Estado como la inviolabilidad que es la prohibición rigurosa de tocar, atacar o profanar los bienes catalogados como patrimonio, lo inembargable referido a que los bienes no son susceptibles de sufrir embargo alguno, ya que el embargo se traduce a la retención, secuestro o prohibición de su disposición, lo imprescriptible referido  aquello por lo que su derecho no se extingue en con transcurso del tiempo, la inexpropiabilidad expresa que los bienes de patrimonio del Estado no puede ser expropiado, ya que el titular del patrimonio es el pueblo boliviano y no puede ser arrebatado de esta titularidad, finalmente tenemos  a la prohibición de no ser empleados en provecho particular alguno, suponiendo que los bienes del Estado no puedan ser utilizados en beneficio o utilidad de ninguna persona natural o jurídica para la obtención de algún beneficio o provecho ya que este beneficio o utilidad corresponden al pueblo boliviano; asimismo se advierte que la Constitución Política del Estado refiere una reserva de ley para establecer la forma de clasificar el patrimonio su inventario en la que se pueda conocer todo lo que es considerado patrimonio  e indique quienes podrán administrarlo, la forma y los límites de su disposición, así como el registro de carácter obligatorio y las formas de reivindicación. 

Por su parte el art.  109.I de la LLMAD, establece que: “Son de propiedad de las entidades territoriales autónomas los bienes muebles, inmuebles, derechos y otros relacionados, que le son atribuidos en el marco del proceso de asignación competencial previsto en la Constitución Política del Estado y la presente Ley, correspondiendo a estas entidades efectuar su registro ante las instancias asignadas por la normativa vigente”, de esta forma se entiende que será una ley específica de carácter nacional la que en definitiva establecerá el marco regulatorio general respecto de la distribución, calificación y clasificación de los bienes públicos que sustentarán el ejercicio de dichas competencias en cada nivel de gobierno; marco sobre el cual, las normas específicas de los gobiernos autónomos establecerán las previsiones específicas respecto de los bienes, consiguientemente y en el caso presente la Carta Orgánica no puede  hacer una clasificación de los bienes menos pretender regular mediante una Ley de Régimen Patrimonial de Bienes Municipales la distribución, disposición y administración, en plena contradicción a la narrativa constitucional del art. 339.II, que dispone  la emisión de una ley del nivel central del Estado encargada de regular estos aspectos.