DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2015
Fecha: 08-Jul-2015
I.
I. Competencias compartidas.- Aquellas sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional cuya legislación de desarrollo corresponde a las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a su característica y naturaleza. La reglamentación y ejecución corresponderá a las entidades territoriales autónomas. Son competencias compartidas con el nivel central del Estado:
3. Elaboración participativa de planes de ordenamiento territorial y de uso de suelos, Diseñar el Plan de Ordenamiento Territorial Municipal, de acuerdo a los lineamientos establecidos en el Plan Nacional de Ordenamiento Territorial y en coordinación con el gobierno departamental, las autonomías indígena originario campesinas, comunidades agrarias y cooperativas mineras.
I. El ordenamiento jurídico y administrativo del Gobierno Autónomo Municipal de Tipuani está integrado por el conjunto de disposiciones legales y normas administrativas establecidas en la presente Ley, emitidas por los órganos que la integran en ejercicio de la facultad legislativa, reglamentaria y ejecutiva, para la ejecución de sus competencias exclusivas, compartidas y concurrentes de aplicación y cumplimiento obligatorio en la jurisdicción municipal y comprenden:
I. De manera general la fiscalización es un mecanismo de control que tiene una connotación muy amplia; se entiende como sinónimo de inspección, de vigilancia, de seguimiento, de examen de auditoría, de supervisión, de control y de alguna manera de evaluación, ya que evaluar es medir, y medir implica comparar. El término significa, cuidar y comprobar que se proceda con apego a la ley y a las normas establecidas al efecto.
I. En la Planificación, formulación, ejecución del presupuesto del Gobierno Autónomo Municipal de Tipuani se debe garantizar la sostenibilidad financiera del ejercicio de sus competencias en el mediano y largo plazo, con los recursos consignados por la Constitución Política del Estado y las leyes.
De la misma forma se erige como Estado Plurinacional, reconociendo la condición de naciones a los pueblos indígena originario campesinos (PIOC), bajo el concepto integrado de: NPIOC, cuya plurinacionalidad se sustenta en tres pilares fundamentales: i) Derechos de las NPIOC (arts. 30, 31 y 32 de la CPE); ii) Jurisdicción indígena originaria campesina (JIOC) (arts. 190, 191 y 192 de la CPE); y, iii) Autonomía indígena originario campesina (AIOC) (arts. 289 al 296 de la CPE).
El reconocimiento de su diversidad y pluralidad dio lugar al nuevo pacto de fundar un Estado Unitario, Plurinacional Comunitario basado en la pluralidad y el pluralismo, político, económico, jurídico, cultural y lingüístico. Con pluralismo político, porque reconoce y promueve las formas de democracia liberal y comunitaria, en la composición de los órganos del Estado respetando la preexistencia de las NPIOC. Con pluralismo económico, porque proclama cuatro formas de organización económica: La comunitaria, la estatal, la privada y la social cooperativa. Con pluralismo jurídico, porque admite la coexistencia de fuentes jurídicas provenientes de los PIOC, quienes ejercen sus propias formas de administración de justicia.
Sobre el particular, la SCP 1422/2012 de 24 de septiembre, refiriéndose a estos caracteres expresó lo siguiente: “Esta refundación, implica el diseño de un nuevo modelo de Estado, el cual se estructura a partir del ‘pluralismo’ como elemento fundante del Estado; en ese orden, la cláusula estructural de la Constitución plasmada en su primer artículo, consagra el pluralismo como el eje esencial de la reforma constitucional, diseño que se encuentra en armonía con el preámbulo de ésta norma suprema.
En base al pluralismo como elemento estructurante del nuevo modelo de Estado, la función constituyente, en mérito a factores históricos, sociológicos y culturales, consolida la protección y efectivo reconocimiento constitucional de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, asegurando una real materialización del pluralismo, con la consagración taxativa del principio de ‘libre determinación’ plasmada en el art. 2 del texto constitucional, postulado que asegura una real inclusión de estas colectividades en la estructura del modelo estatal bajo criterios de interculturalidad, complementariedad y a la luz de la doctrina de la ‘descolonización’.
En efecto, a partir de la concepción del pluralismo como elemento fundante del Estado, el modelo de Estado, se estructura sobre la base de derechos individuales y derechos incidencia colectiva, pero además, la concepción del pluralismo y la interculturalidad, configuran un diseño de valores plurales rectores destinados a consolidar el vivir bien, en ese orden y al abrigo de la estructura axiomática plasmada en el Preámbulo de la Constitución la interculturalidad, asegura que los valores plurales supremos, se complementen en una sociedad plural e irradian de contenido todos los actos de la vida social, incluidas aquellos procedimientos o decisiones emanadas de los pueblos y naciones indígena originario campesinos”.
Finalmente, el modelo de Estado Plurinacional se consolida con el reconocimiento de formas autonómicas de gobierno, en una nueva organización y distribución territorial del poder público, lo que conlleva el ejercicio por parte de las entidades territoriales autónomas (ETA) de atribuciones y competencias que antes pertenecían al nivel central del Estado; por el carácter plurinacional, la estructura del nuevo modelo de Estado implica que los órganos públicos tienen una representación directa de las NPIOC, según normas y procedimientos propios. (Entendimiento reiterado por la DCP 0001/2013 de 12 de marzo).
Respecto a la descolonización, interculturalidad, intraculturalidad y las limitaciones de gestión en la Constitución Política del Estado, la Declaración Constitucional Plurinacional 0001/2013 de 22 de marzo, señaló lo siguiente: “Dentro de la construcción del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario la descolonización es el sustento de una sociedad justa y armoniosa, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social para consolidar las identidades plurinacionales; en ese sentido, si bien la base esencial del Estado, es la diversidad cultural, también se debe entender que ‘la descolonización no es excluir a nadie, la descolonización significa que no haya grupos que impongan intereses externos ni grupos externos que impongan políticas a Bolivia’.
Con relación a la construcción de un nuevo modelo de sociedad plurinacional, siendo la democracia igualitaria el fin político, ésta tendrá por reto principal dar continuidad a la descolonización y profundizar su conocimiento para construir una sociedad de iguales, de verdadera hermandad, por cuanto en el ámbito de la producción de normas el desafío principal no es hacer simplemente leyes, sino el hacerlas con un contenido programático específico, bajo un manto epistemológico propio y una finalidad histórica concreta.
En este orden, el vivir bien y la cosmovisión de las naciones y los pueblos, no solo que están relacionados, sino que el primero, que es el paradigma de nuestra sociedad plural, es en cierto modo también una proyección, sino una expresión, de los principios ético-morales que es y debe ser la base y sustento de todas las bolivianas y bolivianos, y naciones y pueblos indígena originario campesinos.
En otro orden y no de menor significancia, es preciso señalar que la diversidad cultural constituye la base esencial del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, donde la interculturalidad e intraculturalidad se presentan fundamentalmente como un proceso descolonizador del Estado.
En ese entendido, la interculturalidad es reproducida o desarrollada en la legislación nacional señalando que es: ‘Entendida como la interacción entre las culturas, que se constituye en instrumento para la cohesión y convivencia armónica y equilibrada entre todos los pueblos y naciones para la construcción de relaciones de igualdad y equidad de manera respetuosa’ (art. 2 de Ley Contra el Racismo y Toda Forma de Discriminación); ‘La democracia intercultural boliviana se sustenta en el reconocimiento, la expresión y la convivencia de la diversidad cultural, institucional, normativa y lingüística, y el ejercicio de los derechos individuales y colectivos garantizados en la Constitución Política del Estado, conformando una sociedad basada en el respeto y la igualdad entre todas y todos, para vivir bien’ (art. 2 de la Ley del Régimen Electoral); ‘Reconoce la expresión y convivencia de la diversidad cultural, institucional, normativa y lingüística, y el ejercicio de los derechos individuales y colectivos en búsqueda del vivir bien’ -art. 4 de la Ley del Órgano Judicial(LOJ),- y ‘El Órgano Electoral Plurinacional asume y promueve el reconocimiento, la expresión y la convivencia de la diversidad cultural, institucional, normativa y lingüística, y el ejercicio de los derechos individuales y colectivos garantizados en la Constitución Política del Estado, conformando una sociedad basada en el respeto y la igualdad entre todos, para vivir bien. En tanto este principio hace referencia a la integración entre culturas de forma respetuosa, ningún grupo cultural prevalece sobre los otros, favoreciendo en todo momento a la integración y convivencia entre culturas’ (art. 4.2 Ley del Órgano Electoral Plurinacional).
En el ámbito de la doctrina, Rosembert Ariza Santamaría señala: …la interculturalidad no busca ni la secesión judicial ni la subsunción de la jurisdicción indígena en cualquier otra ni viceversa; por el contrario busca que se puedan conectar preservando la identidad judicial y construyendo la cooperación, para que los sistemas jurídicos se desarrollen manteniendo celosamente sus respectivas independencias y armonías internas’.
En tal sentido, es evidente que la interculturalidad trasciende visiones estrictamente culturales, sociológicas, antropológicas u otras esferas del conocimiento, presentándose también en el campo jurídico donde eventualmente las complicaciones son mayores puesto que: ‘no solo requiere de un cambio de lógica sino exige una reingeniería total del sistema legal’.
Respecto a la intraculturalidad, José Mario Illescas sostiene que ésta es la recuperación, afirmación y recreación de la identidad y la vida, así como la religión de una comunidad o un pueblo, de manera que es preciso transportarla al imaginario colectivo y reafirmarla como propia y válida, la intraculturalidad va de la mano de la interculturalidad y debe ser concebida sólo en esta forma, de otra manera es excluyente, porque reafirma una cultura.
En ese sentido la intraculturalidad, significa que cada cultura afirma y consolida su propia esencia, su identidad, su forma de organización política, económica, social, espiritual, jurídica y territorial conforme a su cosmovisión, pese a los cambios de forma que puede asumir. La propuesta de la intraculturalidad es un llamado a desenvolver la propia identidad en equilibrio, complementariedad y respeto con otras culturas.
Consecuentemente, conforme a la sujeción constitucional la diversidad cultural constituye la base esencial del Estado Plurinacional Comunitario. La intraculturalidad, interculturalidad y descolonización, es el instrumento para la cohesión y la convivencia armónica y equilibrada entre todos los pueblos y naciones que conviven en el territorio nacional.
En el entendimiento de este Tribunal Constitucional Plurinacional, finalmente, cabe mencionar que las entidades autonómicas deben enfatizar más allá de la normativa en prácticas de gestión pública como la gestión política que deberá entenderse como un proceso de desarrollo en función de los rasgos esenciales de la cultura que alimenta el fenómeno de la autoidentidad, o en términos de organización, tomando en cuenta su historia y la visión de sus autoridades como de sus instituciones y prácticas políticas traducidas en una simbología predominante; de gestión social, que dándose en los procesos socioculturales, es decir, en la formación de conductas comunitarias sociales cuyos procesos de desarrollo se manifiestan a través de una idiosincrasia vista socialmente como comunidad no solo de hábitos sociales o de rasgos peculiares de interrelación social, y de gestión administrativa que debe ir más allá de formas legales, incluso limitadas a la reproducción del modelo que establecían leyes anteriores al nuevo modelo de Estado”.
El estatuyente define como un deber las ciudadanas y ciudadanos del municipio el defender el Municipio, y sobre esta temática, el Tribunal Constitucional Plurinacional emitió jurisprudencia mediante la DCP 0026/2013 de 29 de noviembre, que señala: “Que determina como deber de todos los habitantes del municipio el: ‘Defender la integridad territorial Municipal’, aspecto sobre el que caben ciertas puntualizaciones: i) La noción de “integridad territorial” esta comúnmente relacionada con la soberanía externa del país y el mantenimiento del espacio geopolítico del Estado en su conjunto frente a los demás Estados en el contexto internacional y el resguardo o defensa incluso militar de las fronteras nacionales frente a posibles agresiones; y, ii) Debe tenerse en cuenta que cuando de conflictos territoriales internos se trate, en relación centralmente con los conflictos de límites intermunicipales, se entiende que aquellos deben ser gestionados por las regulaciones internas y los canales institucionales establecidos y que en ningún caso deberá incluir medidas de hecho con este fin. Bajo estas consideraciones, se entiende que el deber constitucional establecido en el art. 108.13 de la CPE, se refiere a la integridad territorial del Estado boliviano, deber que no puede ser ampliado a la territorialidad subnacional ni fragmentado por la normas institucionales básicas de las ETAS; además, de que puede ser aplicado bajo una interpretación beligerante que, podría conllevar a acciones de hecho alejadas, de los mecanismos legales establecidos para la resolución de conflictos de límites interterritoriales”; por lo visto se tiene que la carta orgánica no puede definir como un deber el defender el municipio; toda vez, que este deber puede ser interpretado como una defensa territorial del municipio llevando a acciones de hecho, asimismo y conforme la jurisprudencia descrita este deber ya está consagrado en la Constitución Política del Estado y el mismo no puede ser ampliado ni fragmentado por cada entidad territorial autónoma.
Pretende prever garantías constitucionales y asumir los mecanismos de defensa señalados en la Constitución Política del Estado en sus arts. 109 al 140, y al respecto es preciso señalar que de acuerdo a la Real Academia de la Lengua Española el término prevé tiene diferentes acepciones las cuales son: i) Ver con anticipación; ii) Conocer, conjeturar por algunas señales o indicios lo que ha de suceder; y, iii) Disponer o preparar medios contra futuras contingencias, de donde se extrae que la Carta Orgánica estaría previendo la materialización de mecanismos para asegurar la efectividad de los derechos, y al respecto es preciso enfatizar que en un sentido estricto las garantías constitucionales son un conjunto de normas, dispositivos e instrumentos de carácter procesal que son establecidos por la misma Constitución Política del Estado que tienen como objetivo la efectividad de los derechos y cuando los mismos hayan sido transgredidos o amenazados restablecer el orden constitucional, por lo que las garantías jurisdiccionales son parte de las garantías constitucionales referidos a las garantías individuales o colectivas, y estas garantías jurisdiccionales se hallan reguladas por el derecho procesal, y en nuestra Constitución Política del Estado, el Capítulo Primero del Título IV de la Parte Primera, está dedicado al tratamiento de estas garantías jurisdiccionales desde el art. 109 al 124, como la presunción de inocencia o la prohibición de un doble juzgamiento por el mismo hecho (non bis in ídem) entre otros, consecuentemente una Carta Orgánica no podría prever garantías jurisdiccionales puesto que estas corresponden ser establecidas por la norma fundamental y materializadas en los códigos procesales.
I. Competencias compartidas.- Aquellas sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional cuya legislación de desarrollo corresponde a las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a su característica y naturaleza. La reglamentación y ejecución corresponderá a las entidades territoriales autónomas. Son competencias compartidas con el nivel central del Estado:
I. Es deber del pleno del concejo regular el cumplimiento de las competencias y atribuciones de las concejalas y los concejales, En sesión ordinaria, a solicitud de uno de los miembros del concejo o a propia iniciativa de la Directiva, según mecanismos de control interno, se hará conocer el incumplimiento de las competencias y atribuciones de las concejales y los concejales, para luego derivar los antecedentes por decisión del Pleno a la Comisión de Ética estableciendo tiempo determinado para el sumarial correspondiente, según Reglamento Interno del Concejo.
I. La iniciativa ciudadana amparada en la Constitución Política del Estado, se refiere a la posibilidad de que las ciudadanas y ciudadanos del municipio de Tipuani presenten peticiones, cargo de justicia, avalada por el quince por ciento de sus firmas según padrón electoral del municipio, para que se tome a consideración política un determinado asunto público.
I El ordenamiento jurídico y administrativo del Gobierno Autónomo Municipal de Tipuani está integrado por el conjunto de disposiciones legales y normas administrativas establecidas en la presente Ley, emitidas por los órganos que la integran en ejercicio de la facultad legislativa, reglamentaria y ejecutiva, para la ejecución de sus competencias exclusivas, compartidas y concurrentes de aplicación y cumplimiento obligatorio en la jurisdicción municipal y comprenden:
I Recursos Naturales El Gobierno Autónomo Municipal de Tipuani, en concurrencia con otras instancias subnacionales y nacionales, tiene el deber y la obligación de conservar, proteger, y aprovechar de manera sustentable los recursos naturales y así mantener el equilibrio del medio ambiente, regulados por norma municipal y nacional, para lo cual establecerá las siguientes acciones:
- I.1. Antecedentes y contenido de la consulta
- a)
- PREAMBULO
- Fragmento 4
- Artículo 3º
- Artículo 5º
- Artículo 6º
- Idiomas Oficiales
- Cultos.-
- Artículo 9º
- Artículo 10º
- .
- Artículo 12° (Deberes de las Ciudadanas y los Ciudadanos del Municipio)
- Artículo 13° (Cumplimiento de la Norma Municipal)
- Artículo 15° (Organización Territorial)
- Artículo 17° (Distritación Municipal Indígena Originario Campesina)
- Artículo 18° (Mancomunidad Municipal)
- Artículo 19° (Integración a la Autonomía Regional)
- Artículo 20° (Transferencia de Competencias)
- Artículo 22° (Separación de Órganos)
- En materia organizativa y administrativa del propio Concejo Municipal.-
- Artículo 25° (Derechos y Obligaciones de las y Los Concejales)
- Artículo 26° (Organización y Funcionamiento del Concejo)
- Artículo 27° (Sesiones y Audiencias Públicas del Concejo Municipal)
- Artículo 28° (Apoyo Técnico a la Gestión del Concejo Municipal y su Estructura Administrativa)
- Artículo 29° (Reglamentación Interna del Concejo Municipal)
- Fragmento 27
- Artículo 33° (Las Oficialías Mayores)
- Artículo 35° (Defensor del ciudadano)
- Artículo 36° (Intendencia Municipal)
- II.
- Artículo 40° (Estructura, Funcionamiento y Regulación de las Entidades Descentralizadas)
- Artículo 42° (Relación entre el Concejo y Ejecutivo Municipal)
- Artículo 43° (Relación con el Estado Central, con Entidades Autónomas y con Otras)
- Artículo 44° (Relaciones Internacionales)
- prelación
- Artículo 46° (Principios de la Asignación Competencial, Gradualidad y Progresividad)
- I.
- 1.
- DEPORTE
- 3.
- 4.
- 5.
- 6.
- 8.
- d)
- h)
- j)
- k)
- Ley
- Planificación Municipal de Educación
- IV.
- Estadísticas municipales
- ley Nº 264
- integral
- las autoridades de las naciones y pueblos indígena originario campesinos
- Programa Nacional de Semilla
- en efectivo o especie
- fondos de garantías, capital semilla, capital riesgo, subsidios a los costos de transacción y seguros
- Artículo 58° (Concejalas Suplentes y Concejales Suplentes)
- Artículo 62° (Proceso de Suspensión)
- Artículo 63° (Obligatoriedad del Procesamiento ante Denuncias)
- Artículo 64° (Elección y Posesión de la Directiva y Responsables de las Comisiones del Concejo)
- Artículo 70° (Obligatoriedad del Procesamiento ante Denuncias)
- servidor público
- Funcionarios designados
- Funcionarios de libre nombramiento
- Funcionarios interinos
- 2.
- Artículo 75° (Cargos de Libre Nombramiento y Remoción)
- Artículo 79° (Preferencias Locales en la Ocupación de Cargos)
- Artículo 80° (Naturaleza del Revocatorio de Mandato)
- Artículo 83° (Aplicabilidad y Procedimiento de Revocatorio de Mandato)
- Artículo 84° (Naturaleza del Referendo)
- Artículo 86° (Viabilidad y Procedimiento del Referendo)
- Artículo 88° (Naturaleza de la Consulta)
- iniciativa ciudadana
- Definición.-
- procedimiento legislativo
- Artículo 97° (Planificación Legislativa y Normativa)
- Artículo 98° (Cláusula de Colisión)
- Artículo 99° (Medición del Cumplimiento de las Normas Municipales)
- Artículo 100° (Gaceta Municipal)
- Artículo 102° (Integralidad Orgánica, Temática y Territorial de la Fiscalización)
- Artículo 104° (Fiscalización a las Instancias Descentralizadas)
- Artículo 105° (Mecanismos e Instrumentos de Fiscalización)
- Artículo 108° (Control Gubernamental al Gobierno Autónomo Municipal)
- Artículo 109° (Consideraciones Generales)
- Artículo 112° (Regalías Mineras)
- Artículo 114° (Transferencias de Recursos del Estado Central)
- Bienes Sujetos a Régimen Privado:
- Bienes de Régimen Mancomunado:
- Artículo 116° (Tesorería y Crédito Público Municipal)
- Artículo 118° (Distribución de Recursos Financieros)
- Artículo 119° (Estadísticas y Diagnósticos Situacionales)
- Artículo 120° (Planificación del Desarrollo y Gestión Municipal)
- Artículo 121° (Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial)
- Artículo 122° (Contratación, manejo y disposición de Obras, Bienes y Servicios)
- Artículo 123° (Fiscalización y Supervisión de Proyectos)
- Artículo 124° (Evaluación de la Gestión Municipal)
- Artículo 125° (Transparencia de la Gestión Pública)
- Artículo 126° (Acceso a la Información Pública)
- Artículo 128° (Informes de Gestión y Rendición Pública de Cuentas)
- Fragmento 104
- Artículo 133° (Obligatoriedad de Investigación de las Denuncias)
- Artículo 136° (Gestión de Conflictos)
- Artículo 137° (Calidez y calidad Institucional)
- Artículo 141° (Servicios de Educación y Seguridad Ciudadana)
- Artículo 142° (Promoción y Servicios para el Deporte y Recreación)
- Artículo 144° (Desarrollo de la Adolescencia y la Juventud)
- Artículo 148° (Desarrollo de Personas con Capacidades Diferentes)
- El
- Artículo 157° (Desarrollo Rural Integral)
- Artículo 158° (Competitividad y Comercialización Local)
- Artículo 160° (Servicios y Promoción del Empleo)
- Artículo 164° (Promoción a la Producción Sostenida de Energía Eléctrica)
- Fragmento 117
- Recursos Naturales
- Artículo 167° (Áridos y Agregados)
- Artículo 171° (Protección y Desarrollo de Ecosistemas y Biodiversidad)
- Artículo 174° (Medición del Cumplimiento de los Derechos de la Madre Tierra)
- Artículo 181° (Evaluación al Gobierno de las Autoridades Municipales)
- Artículo 184° (Integralidad Orgánica, Temática y Territorial de la Participación Social)
- Artículo 188° (Control Social a la Gestión Municipal)
- Red municipal de control social.-
- Artículo 191° (Control Social Sostenido al ámbito público, privado y ciudadanía)
- Artículo 192° (Procedimiento de reforma de la carta orgánica total o parcial.
- Fragmento 128
- siguientes ejes temáticos de relevancia constitucional: 1)
- Fragmento 130
- Fragmento 131
- cuya dinámica en el ejercicio de dichas facultades debe reflejar la característica esencial del nuevo Estado orientado hacia una democratización profunda del poder político que desmantele la centralización caracterizadora del anterior modelo de Estado,
- III.3.1. El diseño constitucional autonómico
- Fragmento 134
- autonomía municipal
- III.5. La distribución de competencias entre el nivel central y las entidades territoriales autónomas
- lo que supone que la competencia debe ser ejercida únicamente por el nivel de gobierno, al cual la Constitución Política del Estado le ha asignado la titularidad de la misma.
- ejercicio competencial
- a) El ámbito jurisdiccional.
- b) El ámbito material.
- c) El ámbito facultativo.
- la distribución de competencias realizada por la
- III.5.2. Del sistema de distribución de competencias en el régimen autonómico
- en las competencias privativas únicamente el nivel central del Estado es el titular de las tres facultades; es decir, el nivel central: elabora la ley, a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, reglamenta la ley y ejecuta la competencia, por medio del Órgano Ejecutivo. Ninguna de las facultades puede ser transferida ni delegada a otro nivel de gobierno.
- supone que un nivel de gobierno, ya sea el nivel central del Estado o las ETA, tienen la titularidad de todas las facultades: legislativa, ejecutiva y reglamentaria; es decir, elabora la ley (órgano deliberativo), reglamenta la ley (órgano ejecutivo) y ejecuta la competencia (órgano ejecutivo)
- “3. Concurrentes,
- “4. Compartidas,
- el constituyente boliviano, prefirió, a diferencia de otros modelos, establecer un catálogo competencial para el nivel central del Estado y las ETA, las mismas que se encuentran determinadas en nueve listas distribuidas a partir del art. 298 al 304
- Asimismo, del análisis de la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que éstas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad establecido en el art. 269 de la CPE,
- Artículo 304.
- Consecuentemente, la constitucionalidad del presente artículo deberá entenderse en el marco de la obligatoriedad de la asunción competencial, pero no de la obligatoriedad del ejercicio competencial.
- Fragmento 152
- Fragmento 153
- Fragmento 154
- III.9. Del control de constitucionalidad de proyectos de estatutos y cartas orgánicas de ETA
- Fragmento 156
- Fragmento 157
- atos referenciales del
- III.11. Del juicio de constitucionalidad del Proyecto de Carta Orgánica de Tipuani
- Forman parte de la Carta Orgánica del Municipio de Tipuani,
- por lo que, bajo ese análisis se insta al estatuyente a estructurar el proyecto de Norma Institucional Básica bajo las exigencias y directrices de la técnica legislativa aludida.
- y controlar
- Control previo de constitucionalidad
- “Artículo 3° (Visión del Municipio)
- declara la incompatibilidad de la frase: “normas y procedimientos propios”,
- y la Ley”.
- III
- uso
- no guarda concordancia con el mandato establecido en el art. 5 de la Ley Fundamental, correspondiendo declarar la incompatibilidad de la frase: “oficiales” del epígrafe y del texto del parágrafo III del art. 7 analizado, por lo que deberá ser suprimido del Proyecto del Carta Orgánica.
- y la presente Carta Orgánica Municipal.
- la primera,
- Respecto del epígrafe y el párrafo.
- Fragmento 173
- Consecuentemente y por lo descrito se declara la incompatibilidad de la frase “fundamentales” del epígrafe del art. 11 en revisión, y se declara la incompatibilidad de la frase “y la presente carta Orgánica Municipal”, del párrafo primero del mencionado artículo analizado, debiendo ser suprimidas del Proyecto de Carta Orgánica.
- consecuentemente, este Tribunal declara la incompatibilidad del numeral 1 del art. 11 del proyecto en revisión, debiendo el estatuyente suprimir el texto de dicho numeral.
- “personas con capacidades diferentes” no guarda concordancia constitucional, y a efectos de precautelar los derechos de este grupo social, este Tribunal, se ve impelido en declarar la incompatibilidad del numeral 2 del art. 11 en revisión, debiendo el estatuyente readecuar su texto conforme la fundamentación desarrollada.
- consiguientemente y bajo esas previsiones constitucionales, este Tribunal declara la incompatibilidad del numeral 2 del art. 12 en revisión, debiendo el estatuyente suprimir dicho numeral del proyecto de Norma Institucional Básica.
- así como la conservación del medio ambiente, para el bienestar de las generaciones actuales y futuras
- Respecto al numeral 6
- se declara la incompatibilidad con el texto constitucional de la frase: “y étnica” del numeral 6 del art. 12, debiendo el estatuyente suprimir dicha frase del proyecto de Norma Institucional Básica.
- consecuentemente y bajo los argumentos expresados, este Tribunal Constitucional Plurinacional, ve por conveniente declarar la incompatibilidad del parágrafo I del art. 13 en revisión, debiendo ser suprimido del proyecto de Carta Orgánica.
- Con relación al parágrafo II
- por lo que se declara la incompatibilidad de la frase: “según normas y procedimientos propios” del parágrafo II del art. 13 en revisión, debiendo el estatuyente suprimir dicha frase del proyecto de Carta Orgánica.
- Control previo constitucionalidad
- “Artículo 15º
- El artículo en su parte inicial señala que el Municipio de Tipuani reconoce
- Por otro lado, en referencia a la
- los departamentos
- La incompatibilidad de las frases: “reconoce”; “en cantones municipales, y este a su vez en otras organizaciones territoriales existentes”; y, “normas y procedimientos propios”, insertas en el art. 15 en revisión, debiendo ser suprimida del proyecto de Carta Orgánica.
- se declara la incompatibilidad de la frase: “aplicando normas y procedimientos propios”, del numeral 3 del art. 16 en revisión, debiendo el estatuyente suprimir dicha frase del proyecto de Norma Institucional Básica.
- Respecto al numeral 1
- Fragmento 192
- consiguientemente se declara la incompatibilidad de la frase: “300 y” del art. 19 en revisión, debiendo el estatuyente suprimir dicha frase del proyecto de Carta Orgánica.
- consecuentemente y bajo esos argumentos se declara la incompatibilidad de la frase: “autónomas” del art. 19, debiendo el estatuyente suprimir dicha frase del Proyecto de Carta Orgánica.
- Fragmento 195
- consiguientemente este Tribunal declara la incompatibilidad de todo el art. 24 en revisión, debiendo el estatuyente readecuar conforme los fundamentos expuestos desde el epígrafe y su contenido a efectos de guardar una armonía constitucional.
- normas y procedimientos propios de alto valor social
- Respecto al párrafo introductorio
- este Tribunal declara la incompatibilidad de la frase: “o étnica” del numeral 6; y, la frase: “étnica” inserto en el numeral 8, ambos del parágrafo II del art. 25 en revisión, debiendo el estatuyente suprimir dichos términos del proyecto de Norma Institucional Básica.
- antes, durante y después del ejercicio del cargo
- transcurridos diez (10) años desde la sesión reservada o por decisión de dos tercios (2/3) de sus miembros presentes, las actas adquirirán carácter público.
- para ser validas,
- , consiguientemente y por expresado se declara la incompatibilidad de la frase: “transcurridos diez años desde la sesión reservada o por decisión de dos tercios (2/3) de sus miembros presentes, las actas adquirirán carácter público” de la parte final del sexto párrafo del art. 27, debiendo el estatuyente suprimir dicha frase.
- Respecto a los párrafos séptimo y octavo
- Respecto del último párrafo
- declarar la incompatibilidad del párrafo último del art. 27 del proyecto en revisión, debiendo el estatuyente readecuar su texto conforme los argumentos esgrimidos, dada su contrariedad con el art. 9.2 de la CPE, así como los derechos y principios que rigen el debido proceso.
- adoptado con la Ley Municipal”.
- No será necesaria una nueva ley, siempre que exista una norma vigente de igual rango para el ejercicio de una competencia, correspondiendo su reglamentación y ejecución sin perjuicio de lo establecido en el artículo 410 de la Constitución Política del Estado
- consecuentemente y bajo los fundamentos expuestos se declara la incompatibilidad de la frase: “adoptado con la Ley Municipal” del art. 28, debiendo el estatuyente suprimir dicha frase del proyecto de carta Orgánica.
- consiguientemente este Tribunal declara la incompatibilidad de todo el parágrafo II del art. 30 en revisión, debiendo el estatuyente readecuar el texto conforme los argumentos expuestos.
- consecuentemente y bajo esas consideraciones, este Tribunal declara la incompatibilidad del numeral 2 del art. 31, debiendo el estatuyente readecuar el texto conforme los fundamentos expresados.
- Consecuentemente no resulta incompatible la creación de un Defensor del Ciudadano en su Municipio, siempre y cuando este Defensor ejerza sus funciones y atribuciones en el ámbito competencial de la ETA, ya bajo esas previsiones, este Tribunal declara la compatibilidad del art. 35 del proyecto de Carta Orgánica.
- del municipio,
- consecuentemente bajo los mismos argumentos expresados en el art. 95.I inc. c) del presente proyecto de Carta Orgánica, se declara la incompatibilidad de la frase: “ordenanzas” del texto del artículo 36, debiendo el estatuyente suprimir dicha frase del proyecto de Norma Institucional Básica.
- consiguientemente y bajo ese marco constitucional, este Tribunal se ve impelido en declarar la incompatibilidad de todo el art. 38 en revisión, debiendo el estatuyente readecuar el mismo bajo los fundamentos expuestos.
- consecuentemente a efectos de ingresar al análisis de cada artículo que compone el Título IV, se declara la incompatibilidad de la frase “EXCLUSIVAS” del epígrafe del Título IV, debiendo el estatuyente suprimir dicha frase del proyecto de Carta Orgánica.
- como también otras generadas por el Gobierno Autónomo Municipal en sujeción a la Ley
- Por lo expresado, este Tribunal se impele en declarar la incompatibilidad del numeral 44, del parágrafo III; asimismo, de la frase “como también otras generadas por el Gobierno Autónomo Municipal en sujeción a la ley” inserta en el parágrafo IV, ambos del artículo 45 en revisión, debiendo el estatuyente suprimir dicha frase del proyecto de Carta Orgánica.
- Fragmento 219
- De lo dicho se declara la incompatibilidad de la frase: “con el nivel central del Estado” del texto del parágrafo I del art. 47 en revisión; y, la incompatibilidad de la frase: “departamental y” inserta en el numeral 1 del parágrafo I del referido artículo en revisión, debiendo ser suprimido dichas frases del proyecto de Carta Orgánica.
- Respecto al parágrafo II
- personas con capacidades diferentes.
- Respecto al numeral 2 del parágrafo I
- la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad
- a) Discapacidad.
- capacidad
- Consecuentemente y por lo ampliamente señalado, se advierte que la frase: “y personas con capacidades diferentes” contraviene con la Norma Suprema y a efectos de precautelar los derechos de este grupo social, este Tribunal se ve impelido en declarar la incompatibilidad del numeral 2 del parágrafo I del art. 50, debiendo el estatuyente adecuar conforme los argumentos expresados.
- co-financiados por el Gobierno Nacional…”
- declara la incompatibilidad de la frase: “co-financiado por el Gobierno Nacional” del inc. c) del parágrafo III del art. 50 analizado, debiendo el estatuyente suprimir dicha frase del proyecto de Norma Institucional Básica.
- y con recursos de contraparte del Fondo de Desarrollo de Pueblos Indígenas y Originarios y Comunidades Campesinas
- este Tribunal Constitucional Plurinacional, declara la incompatibilidad de la frase: “y con recursos de contraparte del Fondo de Desarrollo de Pueblos Indígenas y Originarios y Comunidades Campesinas”, inserto en el numeral iv del inc. e) del parágrafo III del art. 50 en revisión, debiendo el estatuyente suprimir dicha frase del proyecto de Norma Institucional Básica.
- este
- DESARROLLO TERRITORIAL URBANO Y RURAL:
- Respecto del numeral 12 de parágrafo I
- este tribunal se ve en la necesidad de declarar la incompatibilidad de la frase: “concurrentes” del epígrafe del parágrafo II, debiendo el estatuyente suprimir dicha frase.
- este tribunal se ve en la necesidad de declarar la incompatibilidad de la frase: “concurrentes” inserto en el epígrafe del parágrafo II, del art. 52 del proyecto en revisión, debiendo el estatuyente suprimir dicha frase
- Respecto al inciso i)
- Respecto al inciso b) del parágrafo I
- Consiguientemente y bajo los argumentos esgrimidos este Tribunal se ve impelido de declarar la incompatibilidad de la frases: “las cuencas” y “respetando usos y costumbres de las comunidades y cooperativas en sus diferentes rubros” insertas en el inc. b) del parágrafo I del artículo 53 en revisión, debiendo suprimir dichas frases del proyecto de Norma Institucional Básica.
- se declara la incompatibilidad de la frase “Reconoce y” del inc. f) del parágrafo I del art. 53 en revisión, debiendo el estatuyente suprimir dicha frase del proyecto de Norma Institucional Básica.
- Respecto al inciso j)
- Respecto al numeral 3
- lo mismo ocurre en el caso del numeral 5,
- consiguientemente y por lo manifestado, este Tribunal declara la incompatibilidad del párrafo introductorio del art. 60, debiendo el estatuyente readecuar conforme lo expresado.
- abandono injustificado de sus funciones por más de seis días de trabajo continuos y once discontinuos en el año, calificados de acuerdo a reglamento”,
- este Tribunal declara la incompatibilidad de la frase: “…física o…” del inc. f) del artículo 60, debiendo el estatuyente suprimir dicha frase del proyecto de Carta Orgánica.
- el art. 26 del Código Penal (CP),
- consiguientemente este Tribunal, declara la incompatibilidad del inc. h) del art. 60 en revisión, debiendo el estatuyente readecuar conforme los fundamentos expuestos.
- consecuentemente este extremo contraviene con la Constitución Política del Estado, por lo que se declara la incompatibilidad del inciso i) del artículo 60 en revisión, debiendo el estatuyente suprimir dicho inciso del proyecto de Carta Orgánica.
- y por lo expresado, se declara la incompatibilidad de la frase: “la CPE” del parágrafo I del art. 61 en análisis, debiendo el estatuyente suprimir dicha frase del proyecto de Norma Institucional Básica.
- Caso contrario corresponde a lo establecido en el Artículo 61 de la presente Carta Orgánica Municipal”
- dos etapas: sumarial y de impugnación, que su vez se constituye por los recursos de revocatoria y jerárquico
- Control previo de la constitucionalidad
- y de acuerdo con los arts. 9.2 y 178 de la CPE, este Tribunal declara la incompatibilidad del art. 67, debiendo el estatuyente readecuar conforme lo manifestado.
- este Tribunal declara la incompatibilidad de la frase: “física o” del inciso e) del art. 69, debiendo el estatuyente suprimir dicha frase del proyecto de Carta Orgánica
- el artículo 26 del CP,
- consiguientemente este Tribunal, declara la incompatibilidad del inciso g), del art. 69, debiendo el estatuyente readecuar conforme los fundamentos expuestos.
- consecuentemente este extremo contraviene con la Constitución Política del Estado, por lo que se declara la incompatibilidad del inciso h) del art. 69 en revisión, debiendo el estatuyente suprimir dicho inciso del proyecto de Carta Orgánica.
- consecuentemente y por lo fundamentado, este Tribunal declara la incompatibilidad del inciso j) del art. 69 en revisión, debiendo el estatuyente suprimir dicho inciso del Proyecto de Norma Institucional Básica.
- Con Relación al numeral 7 del parágrafo II
- Respecto al numeral 8 del parágrafo II
- DCP
- este Tribunal Constitucional Plurinacional, declara la incompatibilidad de la frase “Preferencias locales en la” del epígrafe del art. 79 en revisión, debiendo el estatuyente suprimir dicha frase del proyecto de Norma Institucional Básica.
- Consecuentemente y bajo las previsiones constitucionales desarrolladas y advertidos del quebranto constitucional, corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional declarar la incompatibilidad del art. 82 en revisión, debiendo el estatuyente suprimir del proyecto de Carta Orgánica dicho artículo.
- “Artículo 86º
- por lo que, al amparo de los arts. 9.2 y 178 de la CPE, este Tribunal Constitucional Plurinacional declara la incompatibilidad del art. 92 del proyecto en revisión
- y bajo esos argumentos, este Tribunal declara la incompatibilidad de la frase: “…establecidas en la presente Ley…”, del parágrafo I del art. 95, debiendo el estatuyente readecuar conforme lo señalado.
- consecuentemente y bajo ese entendimiento se declara la compatibilidad del inciso a) del parágrafo I del art. 95.
- por lo que en atención a la jurisprudencia citada, este tribunal declara la incompatibilidad del inciso c) del parágrafo I del art. 95.
- I. Definición.-
- la presunción de constitucionalidad
- “Artículo 98º
- consiguientemente este Tribunal se ve impelido en declarar la incompatibilidad del art. 107 en revisión, debiendo el estatuyente suprimir dicho artículo del proyecto de Carta Orgánica.
- consecuentemente y de acuerdo a la narrativa constitucional, este Tribunal declara la incompatibilidad de la frase: “y la ley municipal de patrimonio y bienes municipales” del parágrafo II del art. 109 del proyecto en revisión, debiendo el estatuyente suprimir dicha frase del proyecto de Carta Orgánica
- Respecto al numeral 2 del parágrafo II
- Respecto al numeral 4 del parágrafo II
- y bajo esas prerrogativas, este Tribunal declara la incompatibilidad de la frase: “y contribuciones” del numeral 4 del parágrafo II del art. 110 analizado, debiendo el estatuyente suprimir dicha frase del proyecto de Carta Orgánica.
- Respecto al numeral 2
- la inviolabilidad
- Fragmento 280
- b)
- Consiguientemente y por lo ampliamente fundamentado este Tribunal Constitucional Plurinacional, declara la
- caso contrario serán sometidos por incumplimiento de deberes y otras faltas tipificados según corresponda por ley”.
- este Tribunal Constitucional Plurinacional declara la incompatibilidad de la frase: “Los administradores de justicia llamados por ley son los responsables de éste mandato” del art. 134 del en revisión, debiendo el estatuyente suprimir dicha frase del proyecto de Norma Institucional Básica.
- la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad
- Consecuentemente y por lo ampliamente señalado, se advierte que la frase: “y personas con capacidades diferentes” del epígrafe contraviene al Texto Constitucional y a efectos de precautelar los derechos de este grupo social, este Tribunal se ve impelido en declarar la incompatibilidad del art. 148 en revisión, debiendo el estatuyente readecuar conforme los argumentos expresados.
- y aprovechar
- Respecto al parágrafo I
- por lo manifestado este Tribunal Constitucional Plurinacional, declara la incompatibilidad de la frase: “y aprovechar de manera sustentable” del parágrafo I del art. 166 en revisión, debiendo el estatuyente suprimir dicha frase del Proyecto de Norma Institucional Básica.
- se declara la incompatibilidad del numeral 3 del parágrafo I del art. 66, debiendo el estatuyente adecuar conforme lo expresado precedentemente.
- Respecto del numeral 5 del parágrafo I
- Con respecto al inciso a) del parágrafo II
- este Tribunal Constitucional Plurinacional se ve impelido en declarar la incompatibilidad de la frase: “…y aprovechar de manera sustentable…”del texto del inciso a) del parágrafo II del art. 166, debiendo el estatuyente suprimir dicha frase del proyecto de Carta Orgánica.
- Con respecto al inciso d) del parágrafo II
- se declara la incompatibilidad del texto inserto en el incido d) del parágrafo II del art. 166, manteniendo la compatibilidad de los catorce numerales, debiendo el estatuyente readecuar conforme lo descrito.
- Respecto al inciso e) y f) del parágrafo II
- este Tribunal no encuentra reparos en declarar la incompatibilidad de la frase: “Se declara la responsabilidad por los daños ambientales históricos y la imprescriptibilidad de los delitos ambientales” inserta en el inciso e) en revisión; asimismo la incompatibilidad del inciso f), ambos del parágrafo II del art. 166 analizado, debiendo el estatuyente suprimir dicho inciso del Proyecto de carta Orgánica.
- “Artículo 167º
- , consecuentemente y por lo ampliamente manifestado, este Tribunal declara la incompatibilidad del art. 182 del proyecto de Carta Orgánica.
- “Artículo 184º
- I. Red municipal de control social.-
- Artículo 191º
- este tribunal se ve impelido en declarar la incompatibilidad de los arts. 189, 190, y 191 en revisión, debiendo el estatuyente suprimir dichos artículos del proyecto de Norma Institucional Básica
- Fragmento 304
- aspectos que ameritan a este Tribunal en declarar la incompatibilidad de la Disposición Transitoria Primera y Segunda, debiendo el estatuyente readecuar su redacción conforme lo expresado.
- 4° Ordenar
- 5° Exhortar