DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2015

Fecha: 08-Jul-2015

la primera,

La inclusión de derechos y deberes en los proyectos de estatutos y cartas orgánicas plantean dos interrogantes; la primera, sobre si es posible que un estatuto o carta orgánica incorpore derechos y deberes; y la segunda, determinar cuál el alcance y límite de su regulación; para resolverlos, es fundamental referirse al marco constitucional diseñado para los derechos fundamentales que realiza la Constitución Política del Estado; a este respecto, el art. 13.I de la CPE, establece que los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado, son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos; a su vez, el parágrafo II de la misma disposición, determina que los derechos que proclama la Constitución Política del Estado, no serán entendidos como negación de otros derechos no enunciados. Asimismo, el parágrafo III, prevé la inexistencia de jerarquía y superioridad entre los derechos. De otro lado, el art. 109 de la CPE, determina que: “I. Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección. II. Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley”. A su vez, el art. 71 de la LMAD, establece que: “Todo mandato a ley incluido en el texto constitucional sin determinar la entidad territorial que legislará, implica el ejercicio de exclusividad nacional, salvo en el caso de las competencias exclusivas de una entidad territorial autónoma, donde corresponderá su respectiva legislación”. Por su parte el art. 60.I de la LMAD, determina que “El Estatuto autonómico es la norma institucional básica de las entidades territoriales autónomas, de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado, reconocida y amparada por la Constitución Política del Estado como parte integrante del ordenamiento jurídico, que expresa la voluntad de sus habitantes, define sus derechos y deberes, establece las instituciones políticas de las entidades territoriales autónomas, sus competencias, la financiación de éstas, los procedimientos a través de los cuales los órganos de la autonomía desarrollarán sus actividades y las relaciones con el Estado”. Muchos derechos fundamentales establecidos en la norma constitucional se encuentran estrechamente relacionados con las competencias de las entidades territoriales autónomas, de ahí la viabilidad de su inclusión y regulación a través de la legislación que emitan las ETA siempre y cuando sea en correspondencia con las competencias asignadas por la Constitución Política del Estado. Su sola inclusión en los proyectos de Estatutos o Cartas orgánicas no resulta inconstitucional, en tanto se entienda que los derechos fundamentales se encuentran instituidos por la Constitución Política del Estado y son predicables para todos y respecto de todos, independientemente se encuentren en el listado de determinado Estatuto o Carta Orgánica, por tal motivo no podrá entenderse que los ciudadanos o habitantes de determinada entidad territorial sólo gozarán de aquellos derechos instituidos por la Carta Orgánica o Estatuto. Asimismo, la permisibilidad de su incorporación encuentra sustento cuando la regulación que se realice en los proyectos de cartas orgánicas o estatutos se conciba como mandatos, pautas y directrices que deben seguir los diferentes órganos públicos de las entidades territoriales autónomas para satisfacer y efectivizar los derechos que en el ámbito de sus competencias deben desarrollar con relación a los derechos fundamentales. En virtud de ello no puede frenarse el mayor avance que puedan contener las normas emitidas por las entidades territoriales autónomas al momento de plasmar los mandatos constitucionales relacionados con los derechos fundamentales. Lo precedentemente señalado permite resolver el segundo interrogante referido al alcance y límite de la regulación. A este respecto es importante determinar que la regulación sobre derechos que se proyecte en los estatutos y cartas orgánicas, así como en la legislación que provenga de las entidades territoriales además de emitirse en el marco de sus competencias, no puede afectar el contenido de los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Política del Estado y en las normas del bloque de constitucionalidad, los que se encuentran reconocidos sin distinción alguna respecto de todos los bolivianos y en el marco y respeto de la diversidad cultural. Este predicamento tiene por consecuencia que los derechos fundamentales contenidos en la norma suprema y en el bloque de constitucionalidad vinculan a todos los legisladores, tanto del nivel central del Estado como a las Asambleas Legislativas de las ETA, los que en el marco de sus competencias deberán desarrollarlos y regularlos a fin de lograr su máxima eficacia en su ejercicio y protección y bajo la garantía que los derechos que proclama la Ley Fundamental no serán entendidos como negación de otros derechos no enunciados. De tal forma que los parámetros de control sobre su validez constitucional se centrarán en determinar su correspondencia en cuanto al contenido mismo de la disposición a efectos de establecer si se encuentra dentro del ámbito competencial, así como si existe afectación al alcance otorgado por la Constitución Política del Estado a los derechos fundamentales.

La inclusión de derechos y deberes u obligaciones en los proyectos de estatutos y cartas orgánicas plantean dos interrogantes; la primera, sobre si es posible que un estatuto o carta orgánica incorpore derechos y deberes; y la segunda, determinar cuál el alcance y límite de su regulación. Para resolverlos es fundamental referirse al marco constitucional diseñado para los derechos fundamentales que realiza la Constitución Política del Estado. A este respecto, el art. 13.I de la Norma Suprema, establece que los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos. A su vez el parágrafo II de la misma disposición determina que los derechos que proclama la citada Constitución Política del estado no serán entendidos como negación de otros derechos no enunciados; asimismo, el parágrafo III, prevé la inexistencia de jerarquía y superioridad entre los derechos. De otro lado, el art. 109 de la CPE, determina que: “I. Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección; II. Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley”, por su parte el artículo 108 constitucional describe diferentes deberes para las bolivianas y los bolivianos,  a su vez, el art. 71 de la LMAD, establece que: “Todo mandato a ley incluido en el texto constitucional sin determinar la entidad territorial que legislará, implica el ejercicio de exclusividad nacional, salvo en el caso de las competencias exclusivas de una entidad territorial autónoma, donde corresponderá su respectiva legislación”. Por su parte, el art. 60.I de la referida norma, determina que: “El Estatuto autonómico es la norma institucional básica de las entidades territoriales autónomas, de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado, reconocida y amparada por la Constitución Política del Estado como parte integrante del ordenamiento jurídico, que expresa la voluntad de sus habitantes, define sus derechos y deberes, establece las instituciones políticas de las entidades territoriales autónomas, sus competencias, la financiación de éstas, los procedimientos a través de los cuales los órganos de la autonomía desarrollarán sus actividades y las relaciones con el Estado”. Muchos derechos y deberes fundamentales establecidos en la norma constitucional se encuentran estrechamente relacionados con las competencias de las ETA, de ahí la viabilidad de su inclusión y regulación a través de la legislación que emitan las ETA siempre y cuando sea en correspondencia con las competencias asignadas por la Constitución Política del Estado. Su sola inclusión en los proyectos de Estatutos o Cartas orgánicas no resulta inconstitucional, en tanto se entienda que los derechos y los deberes fundamentales se encuentran instituidos por la Constitución Política del Estado y son predicables para todos y respecto de todos, independientemente se encuentren en el listado de determinado estatuto o carta orgánica, por tal motivo no podrá entenderse que los ciudadanos o habitantes de determinada entidad territorial sólo gozarán de aquellos derechos o deberes instituidos por la Carta Orgánica o Estatuto; asimismo, la permisibilidad de su incorporación encuentra sustento cuando la regulación que se realice en los proyectos de cartas orgánicas o estatutos se conciba como mandatos, pautas y directrices que deben seguir los diferentes órganos públicos de las ETA para satisfacer y efectivizar los derechos y deberes que en el ámbito de sus competencias deben desarrollar. En virtud de ello, no puede frenarse el mayor avance que puedan contener las normas emitidas por las ETA al momento de plasmar los mandatos constitucionales relacionados con los derechos fundamentales o los deberes. Lo precedentemente señalado permite resolver el segundo interrogante referido al alcance y límite de la regulación. A este respecto es importante determinar que la regulación sobre derechos y deberes que se proyecte en los estatutos y cartas orgánicas, así como en la legislación que provenga de las entidades territoriales además de emitirse en el marco de sus competencias, no puede afectar el contenido de los deberes, derechos y garantías reconocidos en la Constitución Política del Estado y en las normas del bloque de constitucionalidad, los que se encuentran reconocidos sin distinción alguna respecto de todos los bolivianos y en el marco y respeto de la diversidad cultural. Este predicamento tiene por consecuencia que los deberes y  derechos fundamentales contenidos en la Norma Suprema y en el bloque de constitucionalidad vinculan a todos los legisladores, tanto del nivel central del Estado como a las asambleas legislativas de las ETA, los que en el marco de sus competencias deberán desarrollarlos y regularlos a fin de lograr su máxima eficacia en su ejercicio. De tal forma, que los parámetros de control sobre su validez constitucional se centrarán en determinar su correspondencia en cuanto al contenido mismo de la disposición a efectos de establecer si se encuentra dentro del ámbito competencial, así como si existe afectación al alcance otorgado por la Constitución Política del estado a los deberes y derechos fundamentales.

Bajo las consideraciones preliminares expresadas, y aplicando al caso presente se tiene que la disposición en análisis establece como obligación para las ciudadanas y ciudadanos a participar en todas las justas eleccionarias establecidas en la Constitución Política del estado, la Ley y las que disponga la carta orgánica, extremo que sin duda no es admisible, toda vez que como se dijo, tanto los deberes como los derechos a ser desarrollados en las cartas orgánicas deberán tener relación estrecha con las competencias otorgadas por la Ley Fundamental, aspecto que en la disposición objeto de análisis no se advierte, toda vez que el voto es el acto por el cual una persona expresa su preferencia por una determinada opción; en materia electoral se constituye en un procedimiento de toma de decisiones que tiene vinculación directa con algunas formas de democracia directa y participativa, así como la democracia representativa, puesto que el art. 11.II.1.2 de CPE, refiere lo siguiente: “La democracia se ejerce de las siguientes formas, que serán desarrolladas por la ley: 1.Directa y participativa, por medio del referendo, la iniciativa legislativa ciudadana, la revocatoria de mandato, la asamblea, el cabildo y la consulta previa. Las asambleas y cabildos tendrán carácter deliberativo conforme a Ley. 2.  Representativa, por medio de la elección de representantes por voto universal, directo y secreto, conforme a Ley”; la parte final de ambos numerales de la disposición constitucional señalada, establecen una reserva de ley  para regular el ejercicio de la democracia directa y participativa, y la democracia representativa, consiguientemente y en atención a dichas reservas legales la Ley del Órgano Electoral Plurinacional en su art. 6.1, establece como una de sus competencias la: “Organización, dirección, supervisión, administración, ejecución y proclamación de resultados de procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato que se realicen en el territorio del Estado Plurinacional y en los asientos ubicados en el exterior”, por su parte la Ley del Régimen Electoral en el art. 233 inc. f), dispone como falta electoral cometida por cualquier persona  sin interesar la actividad que realiza el no votar el día de la elección, mientras que la sanción y la fijación de multas se encuentran regulados en los arts. 235 y 236, respectivamente del mismo cuerpo legal.