DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2015

Fecha: 08-Jul-2015

DCP

El artículo en análisis refiere que “el Gobierno Autónomo Municipal de Tipuani reconoce y asume el mandato constitucional…”, y con referencia a los reconocimientos que la Carta Orgánica pretende realizar a los preceptos constitucionales, nuestra jurisprudencia se ha manifestado en la DCP 0001/2013 de 12 de marzo, bajo los siguientes términos: “Por su parte el art. 11 de la Carta Orgánica del mencionado Municipio, referido a los derechos políticos de los habitantes del municipio establece: Se reconocen los Derechos Políticos establecidos en la Constitución Política del Estado; Todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes y de manera individual o colectiva. La participación será equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres’. Por mandato del art. 109.II de la CPE, los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley, de tal manera, que corresponderá únicamente al Órgano Legislativo mediante la Asamblea Legislativa Plurinacional el emitir leyes que desarrollen los preceptos o derechos fundamentales contenidos en la Ley Fundamental y a su vez imponer sus límites; constituyéndose esta atribución en una restricción frente a otros Órganos por lo que no corresponde que otras entidades ya sean departamentales, regionales o municipales puedan regular sobre los mismos. Si bien, la Carta Orgánica no establece preceptos que desarrollen derechos fundamentales, o incorporen otros derechos al margen de los regulados por la norma constitucional, el proyecto de Carta Orgánica, establece en los mandatos observados (arts. 10 y 11) un supuesto reconocimiento a los derechos fundamentales, cuestión reservada únicamente a la norma constitucional, y un supuesto reconocimiento de los derechos políticos, los cuales ya se encuentran reconocidos en el art. 26 de la CPE, por lo que no amerita un reconocimiento extra constitucional. Por ello se sugiere reformular la redacción de ambos artículos omitiendo la frase ‘se reconoce’” (el resaltado es nuestro), de donde se puede extraer y bajo el entendimiento adoptado por la jurisprudencia descrita, la Carta Orgánica no puede hacer reconocimientos extra constitucionales sobre  los derechos reconocidos y definidos en la Constitución Política del Estado, pero dicho entendimiento también debe aplicarse al no reconocimiento de los demás mandatos expresados en la Norma Fundamental, dicho de otro modo la Carta Orgánica en su calidad de norma institucional básica no puede hacer reconocimientos extra constitucionales a los derechos, mandatos definidos en el texto constitucional al ser esta la norma suprema del ordenamiento jurídico a la cual las demás normas inferiores le deben subordinación y sujeción al tenor del art. 410 de la CPE.