DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2015

Fecha: 08-Jul-2015

dos etapas: sumarial y de impugnación, que su vez se constituye por los recursos de revocatoria y jerárquico

Por su parte el art. 18 del DS 26237 de 29 de junio de 2001, modificatorio del DS 23318-A de 3 de noviembre de 1992, que reglamenta la responsabilidad por la función pública, prescribe que el proceso interno “es el procedimiento administrativo que se incoa a denuncia, de oficio o en base a un dictamen dentro de una entidad a un servidor o ex servidor público a fin de determinar si es responsable de alguna contravención y de que la autoridad competente lo sanciones cuando así corresponda. Consta de dos etapas: sumarial y de impugnación, que su vez se constituye por los recursos de revocatoria y jerárquico’.

A su turno, dentro de las garantías jurisdiccionales que prevé la Constitución, figura aquella relativa a la facultad de someter a revisión, toda resolución o fallo por la misma instancia emisora y/o por otra legitimada para ello. Sobre el particular el art. 180.II de la Norma Suprema garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio que al formar parte del derecho fundamental al debido proceso, extiende su aplicación al ámbito administrativo, según reconoce la vasta jurisprudencia constitucional pronunciada sobre esta temática. 

No obstante de ello, la regulación analizada si bien atribuye a la Comisión de Ética varias facultades que corresponden a una autoridad sumariante (disponer la apertura del proceso y sustanciarlo en la vía sumaria sin interrupciones), no le reconoce la potestad de fallar sobre el fondo pronunciando la respectiva sentencia administrativa, quedando concluida su actuación luego de presentar un informe al concejo municipal, cuya instancia se reserva la potestad de resolver el proceso administrativo interno en única instancia, dada la ausencia de otro nivel que pueda revisar el fallo.

Estructurado de este modo el proceso administrativo interno, se advierte que el mismo vulnera tanto los principios de inmediatez e inmediación, contemplados en el art. 180.I de la CPE, como el principio de impugnación aludido precedentemente, toda vez que el concejo municipal sentenciará, sin haber participado en la producción de las pruebas ofrecidas por las partes.

De igual modo, dicha previsión tampoco resguarda el derecho a impugnar la decisión final, en las condiciones que establecen las normas del órgano rector para este tipo de procesos, es decir, mediante dos etapas con objetivos distintos, una sumarial y otra de impugnación, integrada a su vez por dos recursos, el de revocatoria y el recurso jerárquico ante una instancia superior o de tuición, que en este caso, bien podría ser el pleno del concejo del gobierno municipal de Cuatro Cañadas…”.

De lo visto se tiene que nuestra Constitución Política del Estado en su art. 115.II, garantiza el derecho al debido proceso entendiendo que el debido proceso está conformado por elementos como la celeridad, imparcialidad, igualdad, fundamentación de resoluciones, impugnación y la inmediación entre otros, entonces el debido proceso se constituye en una garantía que se aplica no sólo en los procesos tramitados en la esfera judicial sino también en la esfera administrativa; toda vez, que a la falta del elemento impugnación en la tramitación de un proceso, se vulnera la garantía constitucional del debido proceso, y en el caso presente el estatuyente no prevé el mecanismo de  la impugnación contra la resolución que determine la suspensión del concejal o el archivo de obrados, en desmedro de los concejales que se ven imposibilitados a  acudir a una segunda opinión o instancia que revise la resolución que pueda afectar sus derechos.