DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2015

Fecha: 08-Jul-2015

Respecto al inciso b) del parágrafo I

La Norma Suprema, en el tema de cuencas ha establecido un diseño competencial que mediante la Ley Marco de Autonomía y Descentralización “Andrés Ibáñez” no atribuye a los Gobiernos Autónomos Municipales participación en el manejo de cuencas; toda vez, que al amparo del art. 298.II.5 de la CPE, y en el art. 89 I.1 inc. a) de la LMAD, dispone que el nivel central del Estado tendrá las siguientes competencias exclusivas: “Establecer mediante ley el régimen de recursos hídricos y sus servicios que comprende la regulación de la gestión integral de cuencas, la inversión, los recursos hídricos y sus usos”, asimismo la misma ley aludida en aplicación del art. 299.II.4,11 de la CPE, en el art. 87.IV de la LMAD, distribuye las competencias a las ETA, donde se puede advertir que los Gobiernos Autónomos Departamentales ejecutan la política general de conservación y protección de cuencas, suelos, recursos forestales y bosques.

De expresado se identifican dos aspectos, primero, las cuencas como un tipo de cuerpos de agua se encuentran dentro el régimen general de recursos hídricos como competencia exclusiva del nivel central del Estado, correspondiendo a éste nivel al emisión de una ley nacional que regula el régimen de recursos hídricos, en el cual se encuentran comprendidos las cuencas segundo, en aplicación de las competencias concurrentes expresada por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, los Gobiernos Autónomos Departamentales tienen competencia para ejecutar la política general de conservación y protección de cuencas, consiguientemente los Gobiernos Autónomos Municipales no tienen competencia ni participación en  el manejo de cuencas.

Por otro lado el inciso b) del artículo en análisis, contiene una imprecisión al referir en su parte final el respeto a los usos y costumbres de las comunidades y cooperativas en sus diferentes rubros, y al respecto, es preciso señalar que el constituyente en la Constitución Política del Estado, ha reconocido la libre determinación de los PIOC ancestrales, que se constituye en la fuente legitimadora de su autogobierno, es decir, de la reconstitución de sus instituciones y el ejercicio de sus propios sistemas políticos, jurídicos y económicos, acordes con su cosmovisión; por tanto, estos pueblos, naciones y comunidades en ejercicio de su libre determinación, estructuran su propia organización política, social, jurídica y económica, sustentada por sus propios valores y estándares culturales ancestrales.

Por consiguiente, las normas y procedimientos propios, constituyen las directrices e imperativos que rigen la vida política, social, económica y jurídica de los PIOC, congruentes con sus cosmovisiones, y es así que la Constitución Política del Estado en su art. 11.II.3, expresa el reconocimiento a las normas y procedimientos propios de las NPIOC, por su parte el art. 190 de la CPE, al referirse sobre la justicia indígena originaria campesino en su parágrafo I, señala que: “Las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y aplicaran sus principios, valores culturales, normas  y procedimientos  propios”, advirtiéndose que las normas y procedimientos propios son directrices que rigen la vida de los PIOC y la Constitución Política del Estado lo expresa de esa forma, consiguientemente no corresponde a los gobiernos autónomos municipales regular o referirse sobre las normas y procedimientos.