DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2015

Fecha: 08-Jul-2015

Caso contrario corresponde a lo establecido en el Artículo 61 de la presente Carta Orgánica Municipal”

Se tiene que en su última parte del parágrafo en revisión, el estatuyente señalo que: “La suspensión es de carácter temporal, mismo que está establecida en el Reglamento Interno del concejo Municipal. Caso contrario corresponde a lo establecido en el Artículo 61 de la presente Carta Orgánica Municipal”, a lo que conviene señalar que si bien la suspensión temporal de los concejales como emergencia de un procedimiento interno por contravenciones no  constituyen en si un quebranto constitucional; toda vez, que como emergencia de un debido proceso interno se puede sancionar con descuentos salariales o llamadas de atención, entre otros, pero teniendo en cuenta como límite de las sanciones la destitución de las autoridades electas en el marco del art. 28 de la CPE, que señala que el ejercicio de los derechos políticos se suspenden previa sentencia ejecutoriada mientras la pena no haya sido cumplida, pero en su parte final el estatuyente señala que: “Caso contrario corresponde a lo establecido en el Artículo 61 de la presente Carta Orgánica”, identificándose una incongruencia ya que cita al mismo artículo de la Carta Orgánica que regula la suspensión temporal, recordando que la suspensión definitiva de una autoridad electa deviene de una sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal; consecuentemente y preservando la seguridad jurídica de los estantes y habitantes de nuestro Estado Plurinacional, en el marco de lo previsto en los arts. 9.2 y 178 de la CPE, se declara la incompatibilidad de la frase: “Caso contrario corresponde a lo establecido en el Artículo 61 de la presente Carta Orgánica”, del parágrafo II del art. 61 analizado, debiendo el estatuyente suprimir dicha frase.