DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2015

Fecha: 08-Jul-2015

y con recursos de contraparte del Fondo de Desarrollo de Pueblos Indígenas y Originarios y Comunidades Campesinas

El estatuyente en la disposición que se analiza refiere que la: “Construcción, ampliación, refacción y equipamiento de los Centros de Recursos Pedagógicos – CRP de los núcleos educativos y redes; así como de los Institutos de Lengua y Cultura, según definan los pueblos indígenas y originarios y comunidades campesinas, en el marco de las políticas sectoriales y con recursos de contraparte del Fondo de Desarrollo de Pueblos Indígenas y Originarios y Comunidades Campesinas” (negrillas añadidas), por lo que corresponde señalar que conforme el art. 299.II.2 de la CPE, son competencias concurrentes la gestión del sistema de salud y educación, y en el marco de dicha disposición constitucional, la Ley de la Educación “Avelino Siñani-Elizardo Pérez”, en su art. 80, ha dispuesto como responsabilidad de los gobiernos municipales el dotar, financiar y garantizar los servicios básicos, infraestructura, mobiliario, material educativo y equipamiento de las Unidades Educativas, y para este efecto  los ingresos asignados a las ETA, que tendrán como destino el financiamiento de la totalidad de las competencias previstas por la Constitución Política del Estado tal como lo expresa el artículo 64.I de la LMAD, consiguientemente la ejecución de las competencias debe ser materializada conforme la disposición mencionada, pero de ninguna forma se puede disponer que dicha competencia se ejercerá mediante recursos de contraparte de una entidad dependiente del nivel central como es el Fondo de Desarrollo  para los PIOC y Comunidades Campesinas cuya finalidad es financiar proyectos de desarrollo productivo y social que beneficien de manera directa a los Pueblos Indígenas, Originarios y Comunidades Campesinas, vulnerando el principio de lealtad institucional descrita en el art. 270 de la CPE, y desarrollado en el art. 5 de la LMAD, cosa muy diferente es buscar un convenio o un acuerdo para la ejecución de determinados proyectos, pero no es admisible que el gobierno autónomo municipal excediendo sus competencias imponga la participación de una entidad de otro nivel de gobierno.