DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2015

Fecha: 08-Jul-2015

Control previo de la constitucionalidad

Conforme el art. 272 de la CPE, la autonomía supone la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y ciudadanos, la administración de sus recursos económicos y el ejercicio de sus facultades  legislativa, reglamentaria y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones, y en el caso de los gobiernos municipales el ejercicio de la facultad ejecutiva se da a través de alcaldesas o alcaldes  concordante con el art. 283 de la CPE, y conforme lo expresado, las personas que deseen fungir las funciones de alcaldesa o alcalde, deben someterse a la voluntad del soberano expresado en elecciones democráticas, previo cumplimiento de requisitos y condiciones previstos por la Norma Fundamental en los art. 234 y 285 de la CPE.

Bajo ese marco constitucional, el artículo en análisis hace referencia a seis requisitos para ser candidatos a alcalde, dentro de los cuales se advierte requisitos no previstos por nuestra Constitución Política del Estado; toda vez, que  en el art. 285 de la Norma Suprema, se establecen requisitos específicos para ser candidato al cargo electivo del órgano ejecutivo de los gobiernos autónomos, dentro los cuales no figuran los requisitos:  “4. Estar censado en el municipio (…) registrado según normas y procedimientos propios y disposiciones municipales; 5. Estar empadronado y haber sufragado en el municipio en la última elección; 6. Haber cumplido trabajo orgánico de servicio social en organización y/o institución de origen mediante normas y procedimientos propios y disposiciones estatutarias”, de donde se advierte que los tres numerales descritos se constituyen en un exceso por parte del estatuyente que contraviene el texto constitucional, puesto que la Carta Orgánica en su condición de norma institucional básica no puede ampliar o suprimir requisitos para ser candidatos a un cargo electivo más allá de las condiciones o requisitos previstos por la Constitución Política del Estado ya que la norma institucional básica se sujeta a la Ley Fundamental al tenor del art. 410 de la CPE; asimismo, la Norma Constitucional también ha previsto condiciones generales para el acceso a la función pública en el art. 234, a lo que en el caso presente el estatuyente en el numeral 1, ha actuado correctamente al señalar que se debe cumplir las condiciones generales de acceso al servicio público, pues ello supone el cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 234 de la Norma Suprema, y lo mismo sucede en el caso de los numerales 2 y 3, ya que los mismos se encuentran plenamente concordantes con el art. 285 de la Ley Fundamental, pero los numerales 4, 5, y 6  como se dijo se constituyen en un exceso que contraviene la Constitución Política del Estado.