DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0141/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0141/2015

Fecha: 21-Jul-2015

Articulo 12 (Distritos)

Del análisis del parágrafo II, se constata que el estatuyente, ha determinado como labor privativa del Concejo Municipal de Tarata, la creación, modificación, fusión o supresión de los distritos municipales mediante Ley autonómica, en un proceso concertado y planificado que vincula al gobierno municipal con las instancias administradas de la jurisdicción territorial.

Al respecto, el art. 283 de la CPE, determina con total claridad las facultades de los concejos municipales consistentes en legislar, fiscalizar y deliberar; asimismo, las facultades del órgano ejecutivo son: ejecutar y reglamentar. En este contexto, son competencias exclusivas de las autonomías municipales conforme al art. 302.I de la Ley Fundamental en su numeral 29; “Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales e indígenas”; y el numeral 6. “Desarrollo urbano y asentamientos humanos urbanos”.

Aclaremos entonces que, el ordenamiento territorial es un componente fundamental de la planificación municipal, vinculada a los planes departamentales y nacionales. Es el proceso de organización del uso y la ocupación del territorio, en función de las características biofísicas, socioeconómicas y político-institucionales que ha diseñado la ETA, que permite orientar la distribución de las inversiones públicas y privadas, optimizar las actividades productivas promoviendo el uso adecuado de la tierra, así como identificar áreas que puedan presentar amenazas para la población y las actividades socioeconómicas.

De ahí nace la pertinencia o no de crear distritos municipales, entendidos según la LMAD en su art. 27, como: “…espacios desconcentrados de administración, gestión, planificación, participación ciudadana y descentralización de servicios, en función de sus dimensiones poblacionales y territoriales, en los que podrán establecerse subalcaldías, de acuerdo a la carta orgánica o la normativa municipal”.

Ahora bien, según la concepción de distrito y de ordenamiento territorial como parte de la planificación urbana, se abstrae que la creación de un distrito es una labor eminentemente operativa, ejecutiva, por tanto, labor exclusiva del ejecutivo municipal a través de sus instancias, misma que será plasmada en instrumentos de carácter normativo, técnico, político y administrativo para la gestión del territorio, que sirven para planificar y determinar la inversión de los recursos económicos y otros factores propios de la gestión municipal (art. 302.I.6 y 29 de la CPE).

Aclarado este extremo, la propuesta de distritación con los instrumentos técnicos necesarios, serán presentados por el órgano ejecutivo al legislativo para que éste, en el ejercicio de sus facultades, fiscalice si el primero de los nombrados cumplió con los requisitos exigidos; delibere sobre su pertinencia o no; y legisle aprobando la ley de creación de uno o más distritos; más no los creará, simplemente aprobará su creación porque no es labor de éste órgano, el crear distritos, sino sancionar la ley para aprobar su creación.