DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0141/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0141/2015

Fecha: 21-Jul-2015

“Artículo 81 (Fiscalización al Órgano Ejecutivo).-

II. El Concejo Municipal y el Organismo Municipal de Transparencia y Lucha contra la Corrupción podrán fiscalizar mediante inspecciones en el lugar, la solicitud de informes e información al Órgano Ejecutivo, sobre la cual podrán realizar el análisis de regularidad y hacer conocer las observaciones correspondientes al Alcalde o Alcaldesa, para su rectificación”.

De la lectura del art. 81, se entiende que todas las instancias citadas, ejercerán la fiscalización de forma conjunta al ente ejecutivo municipal y sus instancias burocráticas operativas, contrariando los arts. 272 y 285 de la CPE, toda vez que la facultad fiscalizadora hacia el órgano ejecutivo de la ETA, está consagrada únicamente al concejo municipal, no así al control social o el organismo de transparencia que tienen otras funciones, lo que no significa limitar el derecho a petición, el control social y otros consagrados en la Norma Suprema, pero la fiscalización es facultad privativa del ente legislativo, como ya se analizó y declaró incompatible en el estudio precedente del art. 80.II del proyecto de Norma Básica Institucional.

El parágrafo II del precitado artículo, incluía nuevamente "y el Organismo Municipal de Transparencia y Lucha contra la Corrupción", que definida como está en el parágrafo I, es contraria al texto constitucional. Se observó también que la Norma Básica, limita la atribución de fiscalizar del Concejo Municipal, sólo peticiones de informe o informaciones, o inspecciones al lugar, cohibiéndose otros instrumentos como la interpelación, auditorías, etc., hecho que debe ser subsanado. Asimismo, el proyecto no precisa con claridad si el Organismo Municipal de Transparencia y Lucha contra la Corrupción es dependiente del ejecutivo o del legislativo, en cualquiera de los dos casos hay contradicciones que deben resolverse. Si dependiera del Concejo, debería constituirse en parte de una de las comisiones, pues lo contrario, sería delegar la facultad fiscalizadora que por imperio del art. 272 y 283 de la CPE, le corresponde únicamente el concejo municipal. Contrariamente, si fuera dependiente del ejecutivo municipal, su función estaría orientada no propiamente a fiscalizar, sino a recibir denuncias y hacer seguimiento. Finalmente, si fuera un organismo independiente conformado por representes sociales, la sociedad civil tiene sus propios mecanismos para ejercer control social que no deben ser regulados ni limitados por la norma básica. Así lo ha desarrollado la DCP 0053/2014.