DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0141/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0141/2015

Fecha: 21-Jul-2015

proyecto de norma básica

De la lectura, se extraen algunos elementos esenciales para determinar la compatibilidad o incompatibilidad del numeral analizado: Primero, el responsable de elaborar el proyecto de norma básica, es el órgano legislativo de la ETA, debiendo hacerlo de forma participativa.; Segundo, una vez sometido a control previo de constitucionalidad, debe ser sujeto de referéndum efectuado por el Órgano Electoral Plurinacional; Tercero, si es aprobado, ingresará en vigencia como norma institucional básica de la ETA, por tanto, recién surtirá efectos legales, exigibles, y aplicables de manera coercitiva.

En conclusión, se evidencia de manera irrefutable, que el concejo en pleno, como representante de la voluntad del ciudadano y sus intereses en el órgano legislativo del gobierno municipal, es el responsable de elaborar el proyecto, y será la población a través de su voto, quien la validará como norma legal, ingresando en vigencia de esa única manera, vale decir, por voluntad del ciudadano que verá reflejada sus decisiones.

Al propósito, conviene citar el art. 60 de la LMAD que refiere: “El estatuto autonómico es la norma institucional básica de las entidades territoriales autónomas, de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado, reconocida y amparada por la Constitución Política del Estado como parte integrante del ordenamiento jurídico, que expresa la voluntad de sus habitantes, define sus derechos y deberes, establece las instituciones políticas de las entidades territoriales autónomas, sus competencias, la financiación de éstas, los procedimientos a través de los cuales los órganos de la autonomía desarrollarán sus actividades y las relaciones con el Estado”.

Por otro lado, el artículo incluye a la ordenanza como norma del Concejo, sin embargo por lo analizado en el art. 34.IV.inc. f) del propio proyecto de Carta Orgánica, fue declarado incompatible pues el estatuyente, no delimitó los alcances y naturaleza de este instrumento, pretendiendo que sea promulgado por el alcalde, cual se tratara de una ley municipal.

Al respecto, la DCP 0003/2015, precisó: “Entonces, la norma básica ha definido la naturaleza y alcances de la ordenanza en el art. 30.c con características que la equiparan a la Ley. Al haberse aprobado la facultad legislativa para las ETA, las normas generales ahora son las leyes municipales, así lo ha definido el art. 410.II.3 constitucional, precisando la jerarquía normativa, relegando por debajo de ellas en su numeral 4, a los decretos, resoluciones y otra normativa municipal en la que se encuentra la ordenanza municipal. Queda claro entonces, que no se puede equiparar una ordenanza con una ley, quedando por definir a los concejos municipales en sus normas básicas, la nomenclatura y los alcances de los instrumentos de gestión administrativa interna para tener claridad en su aplicación. Si estas son ordenanzas, resoluciones, decretos municipales, u otras o si se va a utilizar todas, deben establecerse con exactitud sus alcances, su jerarquía y su órgano emisor para dar claridad y precisión, otorgando seguridad jurídica al momento de su aplicación, mientras esto no suceda se produce una confusión en la utilización indiscriminada de estos instrumentos, confundiéndolos al ser propuestos y tratados indistintamente por el ejecutivo municipal o por el Concejo, cuando en el nuevo modelo autonómico hay una independencia y separación de órganos art. 12.I constitucional, por lo cual las facultades legislativas y reglamentarias han sido separadas con claridad”.