DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0141/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0141/2015

Fecha: 21-Jul-2015

I.

I. A iniciativa de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, los municipios crearán distritos municipales indígena originario campesinos, basados o no en territorios indígena originario campesinos, o en comunidades indígena originaria campesinas que sean minoría poblacional en el municipio y que no se hayan constituido en autonomías indígena originaria campesinas en coordinación con los pueblos y naciones existentes en su jurisdicción, de acuerdo a la normativa vigente y respetando el principio de preexistencia de naciones y pueblos indígena originario campesinos. Los distritos indígena originario campesinos en sujeción al principio de preexistencia son espacios descentralizados. Los distritos indígena originario campesinos en casos excepcionales podrán establecerse como tales cuando exista dispersión poblacional con discontinuidad territorial determinada en la normativa del gobierno autónomo municipal”.

El art. 38.I, presenta al menos dos cargos de incompatibilidad: i) El estatuyente ha determinado que las sesiones del concejo municipal, al realizarse fuera de su jurisdicción son inválidas por derecho. Sobre una temática similar, la DCP 0083/2014 de 8 de diciembre, determinó: “…los actos del ente colegiado que tengan repercusión sobre el administrado no pueden ser nulos de pleno derecho, sino deben su nulidad a la impugnación por el interesado previa declaratoria por autoridad administrativa o judicial competente, la nulidad de pleno derecho generaría inseguridad jurídica ya que anularía todos los trámites aprobados en la sesión de Concejo”.

Si bien es permisible en el marco de la coordinación y cooperación entre ETA, y también del nivel central del Estado a través de sus reparticiones vinculadas al trabajo con los gobiernos municipales, no es menos cierto que la parte in fine del artículo del proyecto de Norma Básica Institucional, excede en sus competencias y el ámbito de aplicación geográfica al determinar: “…En caso de que el municipio no cuente con un Instituto Municipal de Planificación, el Gobierno Autónomo Municipal, conforme a su capacidad institucional y financiera, establecerá sus reparticiones o responsables de la planificación municipal, pudiendo también constituir una instancia regional de planificación, de manera mancomunada con otros municipios colindantes o con continuidad geográfica”, toda vez que las mancomunidades no nacen de la voluntad unilateral de un solo municipio, en este caso, del gobierno municipal de Tarata, pues es una iniciativa conjunta que se plasmará sobre la base de un procedimiento como lo establece el art. 29 de la LMAD, en el siguiente sentido: “I. La mancomunidad es la asociación voluntaria entre entidades territoriales autónomas municipales, regionales o indígena originario campesinas, que desarrollan acciones conjuntas en el marco de las competencias legalmente asignadas a sus integrantes; y II. La mancomunidad deberá tener recursos económicos asignados por sus integrantes, los que estarán estipulados en su convenio mancomunitario. Si así lo estableciera este convenio, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas deberá efectuar la transferencia directa de estos fondos a la cuenta de la mancomunidad.