DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0141/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0141/2015

Fecha: 21-Jul-2015

incompatible

El estatuyente ha consignado de manera defectuosa, un artículo constitucional, que supuestamente regula sobre competencias compartidas, que según la Norma Suprema está regulada en el art. 297.I.4; sin embargo el proyecto de Norma Básica, lo consigna como art. 297.I.3 de la CPE, error que hace incompatible el parágrafo debiendo ser modificado conforme a la observación planteada.

Sobre la base de las disposiciones glosadas, y por primacía constitucional dispuesta por el art. 410.I y II de la Ley Fundamental, queda esclarecido que ninguna norma sea de nivel central del Estado o municipal, puede contrariar el contenido constitucional del art. 12.I, en consecuencia la frase: “…Nacionales y…” es incompatible.

En el modelo de Estado Unitario con autonomías, los órganos legislativos municipales tienen la facultad legislativa, consiguientemente sancionan leyes en el marco de sus competencias para su promulgación por el alcalde o alcaldesa, para su vigencia en toda la jurisdicción y de cumplimiento por todas las habitantes e instituciones. Así, la ordenanza puede constituirse en un instrumento normativo de gestión interna del concejo municipal, pero ya no requiere de promulgación, por lo que los alcances y naturaleza deben ser definidos por el estatuyente a fin de que los instrumentos normativos brinden seguridad jurídica al momento de su aplicación. El mismo entendimiento se aplica a la resolución cuyos alcances tampoco están previstos, después de analizado el art. 34.IV del proyecto de norma básica institucional. Por tanto, se declara incompatible el numeral en la palabra “ordenanza” que deberá ser modificado en concordancia con el art. 34 del mismo cuerpo.

Nuevamente, el artículo observado en la frase: “…ante situaciones de emergencia y ausencia de efectivos policiales, previo consentimiento de los mandos policiales correspondientes”, transgrede la competencia otorgada a la guardia municipal, consiguientemente sobre la base de los argumentos expresados en los arts. 52 y 54 del proyecto, se declara incompatible la frase entrecomillada.

Observación similar pero con la inclusión de una frase, se hace visible en el inc. d) del proyecto de Carta Orgánica que dice: “Haber cumplido diez y ocho (18) años hasta día antes de la elección”, cuando la Norma Suprema en su art. 287 dice: “I. Las candidatas y los candidatos a los concejos y a las asambleas de los gobiernos autónomos deberán cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, y: (…) 2. Tener 18 años cumplidos al día de la elección”; mientras, el estatuyente introduce la frase: “…hasta día antes de la elección”, modificando el texto Supremo que por primacía constitucional se aplica de forma preferente, y restringiendo derechos políticos a quienes cumplan dieciocho años el día mismo de la elección, lo que es permisible, en consecuencia, el inciso analizado es incompatible.

En el caso del numeral 4, se observa el mismo vicio pues las designaciones no pueden ser compartidas entre el Gobierno Autónomo Municipal y las organizaciones sociales; habiéndose desarrollado en los numerales 1 y 2 del parágrafo en análisis, las previsiones para que tanto el órgano legislativo como el ejecutivo nombren a sus representantes en razón de que es atribución privativa de éstos, resultando que el mandato de incluir en la normativa municipal esta obligación no corresponde, consiguientemente la frase: “En caso de que el Consejo Directivo esté conformado por tres o cuatro miembros, la normativa municipal establecerá su designación compartidas entre el Gobierno Autónomo Municipal y las organizaciones sociales”, del numeral 4, es incompatible.

Si bien el art. 108 de la CPE, impone: “8. Denunciar y combatir todos los actos de corrupción”, y en ese marco el proyecto de Norma Básica expresa su sujeción, incluso proponiendo una redacción mucho más específica, en su parte in fine excede su competencia al prescribir: “…considerándose a la indiferencia y tolerancia como acto de complicidad de la corrupción”, en consecuencia ha dispuesto regular labores propias de los órganos de persecución de delitos, que tras el análisis pertinente, definirán autónomamente si hay delito y de qué tipo. Por tanto, la frase entrecomillada resulta incompatible con el art. 225.I y II de la CPE, entendimiento desarrollado por la DCP 0053/2014. En ese mismos sentido se pronunció la DCP 0087/2014 de 19 de diciembre, que dispuso: “Estas disposiciones vulneran el principio de legalidad establecido en el art. 180 de la CPE, ya que la determinación de complicidad se encuentra regulada por el Código Penal que señala en su art. 23 que: ´Es cómplice el que dolosamente facilite o coopere a la ejecución del hecho antijurídico doloso, en tal forma que aún sin esa ayuda se habría cometido; y el que en virtud de promesas anteriores, preste asistencia o ayuda con posterioridad al hecho. Será sancionado con la pena prevista para el delito, atenuada conforme al Artículo 39.´

El principio de legalidad se encuentra conformado a la vez por varios sub principios, entre ellos, el de taxatividad, referido precisamente ­-­valga la redundancia- a la taxatividad de la norma procesal, e implica la suficiente predeterminación normativa de los ilícitos y sus consecuencias jurídicas, pues la indeterminación supone una deslegalización material encubierta; por otra parte se encuentra el principio de tipicidad que desarrolla el principio fundamental de nullum crimen, nulla poena sine lege, que: se aplica como la obligación de que los jueces y tribunales apliquen la ley sustantiva debidamente enmarcando en la conducta del imputado, exactamente en el ámbito descriptivo de la ley penal; otro principio importante es el de favorabilidad que denota la aplicación de la norma más favorable al imputado o procesado en caso de duda y cuyo techo constitucional se encuentra en el art. 116.I de la CPE, que establece: ‘…Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado’. También se encuentra el principio de irretroactividad.

Por su parte, la regulación establecida en el parágrafo VI, no se ajusta a las competencias municipales descritas, pues la carta orgánica, no es la norma idónea para reconocer y garantizar la participación social y la participación comunitaria de los padres de familia en el sistema educativo mediante organismos representativos del municipio, atribuciones que no se encuentran dentro de las competencias asignadas, además la regulación propuesta por el estatuyente, omite a las NPIOC en esta materia. Asimismo, remite a una ley municipal la regulación sobre la composición y atribuciones de esa participación, estando ya descritas en la ley especial de nivel central del Estado plenamente en vigencia. La Ley de la Educación Avelino Siñani Elizardo Pérez en su art. 2 dice: “(Disposiciones generales). I. Participación social. Se reconoce y garantiza la participación social, la participación comunitaria, de madres y padres de familia en el sistema educativo, mediante organismos representativos en todos los niveles del Estado. En las naciones y pueblos indígena originario campesinos, comunidades interculturales y afro bolivianas de acuerdo a sus normas y procedimientos propios”, y desgloza qué se entiende por este tipo de participación y las organizaciones legitimadas en sus art. 90, 91 y 92, consiguientemente, el parágrafo analizado es incompatible.

Por otro lado, el estatuyente debe retirar la frase: “…y la sociedad…” del parágrafo VII, pues las competencias han sido asignadas constitucionalmente a la ETA, siendo ésta quien implementa políticas públicas, no la sociedad que al contrario es beneficiaria de las mismas, resultando inadmisible obligar al ciudadano a que implemente políticas públicas, lo que equivaldría a aportar recursos económicos o esfuerzos físicos contrariando así, el art. 14.IV de la Ley Fundamental, por el cual, nadie está obligado a hacer lo que las leyes no mandan; e imponiéndole una doble tributación. En ese entendido, el parágrafo VII es incompatible la frase: “…y la sociedad…”.

El artículo analizado en la frase: “…con las organizaciones sociales y sectoriales…” del parágrafo I, es incompatible con el art. 302.I.7 de la CPE, que dice: “Planificar, diseñar, construir, conservar y administrar caminos vecinales en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos cuando corresponda”, como consecuencia, la disposición ha omitido la necesaria coordinación con las NPIOC a fin de garantizar los derechos de las minorías.

El art. 143 del proyecto de Norma Básica, si bien guarda coherencia en relación a las competencias constitucionalmente asignadas, ha omitido sujetarse al art. 302.I.38 de la CPE, que define como competencia exclusiva el: “Sistemas de micro riego en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos”, por tanto el artículo analizado es incompatible, debiendo ajustar su redacción incluyendo la coordinación con las NPIOC.

En relación al presente artículo que establece la explotación áridos y agregados, se debe señalar que el mismo tergiversa la previsión constitucional de coordinación con los PIOC, dispuesta en el art. 302.I.41 de la CPE, misma que es de amplio pronunciamiento constitucional precautelando la inclusión de dicha coordinación con la finalidad de preservar los derechos de las NPIOC.

En esa línea, la jurisprudencia constitucional a través de la DCP 0076/2014 de 13 de noviembre, estableció el siguiente entendimiento: “Por otra parte, el artículo en examen del proyecto de Carta Orgánica de Antequera, sobre la competencia exclusiva de áridos y agregados, no sostiene que dicha competencia será: ‘En coordinación con comunidades campesinas del municipio cuando corresponda y en sujeción a las leyes nacionales’.

La regulación propuesta por el estatuyente en el art. 152.II excede su mandato, pues la materia relacionada al control de contenidos en los medios de comunicación, por su carácter masivo es competencia exclusiva del nivel central del Estado, por mandato del art. 298.II.2 de la CPE: “Régimen general de las comunicaciones y las telecomunicaciones”; en base a esa disposición, no es permisible que el Gobierno Autónomo Municipal, prohíba el uso de la imagen femenina o masculina, incurriendo además en vulneración de derechos fundamentales al evitar el uso de la propia imagen de la persona, garantizada por el art. 21 de la CPE, que establece como derechos de las boliviana y los bolivianos: “2. A la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad”, en consecuencia el parágrafo es incompatible.

Por los argumentos desarrollados en el art. 163, concordante con el art. 34.IV.inc.f), se declara incompatible la palabra “ordenanza municipal”. Asimismo, la palabra “Autónomo” sobre la base del argumento desarrollado en el análisis de los arts. 5, 29 y 47 del proyecto de Norma Básica Institucional.

La disposición analizada, resulta incompatible con el art. 283 de la CPE, que faculta a la autonomía municipal a legislar en todas las materias de su competencia exclusiva y de las competencias compartidas, así cubrir los vacíos normativos generados en el proceso de implementación autonómica. Asimismo, en caso de urgencia, puede aplicarse de manera supletoria la Ley 482, en lo que no haya legislado.