DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0141/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0141/2015

Fecha: 21-Jul-2015

incompatibilidad

De la contrastación de la cita constitucional con lo preceptuado por el proyecto de Norma Básica en su art. 32.1, se evidencia que la redacción no se ajusta al mandato constitucional glosado, pues la prohibición es ejercer más de un cargo público a tiempo completo; sin embargo, el estatuyente ha desvirtuado esta disposición imponiendo una prohibición más allá de lo exigido por la Norma Suprema, por lo cual, se declara la incompatibilidad del numeral 1.

Sobre el inc. b), se debe observar que el estatuyente, erróneamente ha introducido una palabra que hace incompatible a toda la disposición, toda vez que el art. 234 de la CPE, dispone: “Para acceder al desempeño de funciones públicas se requiere: 1. Contar con la nacionalidad boliviana (…)”; habiendo sido sustituida de forma oficiosa la palabra “nacionalidad”, por “ciudadanía” en el proyecto de Norma Básica Institucional, conceptos totalmente distintos que hacen al fondo de la regulación, por tanto se declara la incompatibilidad de la palabra: “ciudadanía” que deberá ser modificada por el estatuyente en apego a la cita constitucional glosada.

De la contrastación de la cita constitucional glosada, con el proyecto de Norma Básica Institucional, se evidencia que la disposición no se ha sujetado a la Norma Suprema, al contrario pretende incorporar nuevos requisitos para acceder al desempeño de funciones públicas, por ello corresponde determinar la incompatibilidad de los incisos observados.

Sobre la redacción propuesta por el estatuyente, se debe observar la incongruencia evidente entre la materia regulada por el epígrafe sobre la elección de la directiva del concejo municipal, que sin embargo, es desvirtuada en el desarrollo del mismo, pues, se habla de manera genérica sin precisar con claridad los cargos a ser elegidos, si será un presidente (a), un vicepresidente (a), un secretario (a), vocales, comisión de ética, u otros, en consecuencia, no le corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional inferir cuáles serán esos cargos, menos al ciudadano hacerlo, no obstante, la regulación debe quedar clara para su aplicación tanto al interior de la ETA, como por el ciudadano, aspecto que debe ser corregido por el estatuyente, declarándose entonces la incompatibilidad del art. 59.I del proyecto de Carta Orgánica.

Bajo los mismos argumentos del art. 57 del proyecto de Norma Básica, se debe declarar la incompatibilidad de los incs. d), g) y h) del art. 63, por ser contrarios al art. 234 de la CPE, que establece los requisitos para el acceso al cargo público aplicables a todos los servidores, mismos que el estatuyente en la redacción propuesta, procede a deformar cambiando el fondo de la disposición, excediendo limites impuestos por la Norma Suprema.

Al ser la ejecutiva una facultad del alcalde o alcaldesa en aplicación del art. 283 de la CPE, le corresponde a esta autoridad la designación de los representantes a los directorios de las empresas descentralizadas, no a las organizaciones sociales, más cuando el artículo es discriminatorio y señala las “máximas”, lo que constituye un claro direccionamiento a que las organizaciones con mayor cantidad de asociados, por ejemplo, podrían tener el monopolio de los nombramientos. Consiguientemente, es permisible que en el marco de la autonomía y el autogobierno, haya una coordinación con las organizaciones y el alcalde o alcaldesa pueda escuchar sugerencias pero no constituirse en un mandato. Asimismo, el art. 242.9 señala con claridad que el control social supervisará los nombramientos bajo el principio de transparencia, más no será parte de los nombramientos, por tanto se declara la incompatibilidad del numeral analizado.

Ahora bien, el art. 302.I de la CPE, dispone sobre las competencias exclusivas del nivel municipal en el siguiente sentido: “22. Expropiación de inmuebles en su jurisdicción por razones de utilidad y necesidad pública municipal, conforme al procedimiento establecido por Ley, así como establecer limitaciones administrativas y de servidumbre a la propiedad, por razones de orden técnico, jurídico y de interés público”, evidenciándose que es una labor eminentemente ejecutiva a ser desarrollada por el órgano ejecutivo, en el marco de la ley municipal de expropiaciones sancionada por el concejo municipal. De la lectura del art. 87.III del proyecto de Norma Básica, se evidencia que el estatuyente no ha especificado la ley idónea aplicable al caso, pudiendo inferirse que sea un precepto de carácter administrativo, mismo que no sería inaplicable por su carácter interno, entonces al involucrar al ciudadano e imponerse sobre propiedad privada, el instrumento debe ser una ley de necesidad de expropiación de los bienes inmuebles que sean necesarios para la implementación y construcción del proyecto. En ese marco, se declara la incompatibilidad del parágrafo III, debiendo ser reformulado conforme a los fundamentos expresados supra.

El epígrafe de la disposición en análisis, regula sobre “tributación y otras recaudaciones”; no obstante, el parágrafo III del mencionado artículo, incurre en imprecisiones y ambigüedades que lo hacen incompatible bajo los siguientes cargos de incompatibilidad. Se ha dejado claro en el análisis de artículos precedentes, que el proyecto de norma básica no puede regular los alcances o el ámbito de ejercicio del control social. Sobre este presupuesto, el mandato: “…el Organismo Local de Control Social Permanente y las organizaciones sociales supervisarán y velarán por el cumplimiento…”, incluido en el parágrafo estudiado, establece una clara regulación para el ejercicio del control social a través de la sociedad civil organizada, resultando contrario a los arts. 241 y 242 de la Norma Suprema, que otorgan total autonomía al derecho del ejercicio del control social, quedándole al gobierno municipal definir únicamente los espacios para este ejercicio, de acuerdo al art. 241.VI de la Ley Fundamental.

Por otro lado, no se entiende la inclusión de la frase: “…aportes y otras obligaciones públicas y orgánicas…”, incluido en el marco de los tributos municipales, pues todo aporte se entiende que es voluntario, en cambio el tributo es obligatorio y en función de la capacidad del ciudadano y de su patrimonio; bajo el mismo entendido, no se pueden establecer aportes y obligaciones públicas orgánicas, por lo cual todo el parágrafo es incongruente.

El art. 241.I de la CPE, determina que: “El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada…”, ejercerá el control social, por tanto, queda claro que debe ser la sociedad quien se constituya y determine soberanamente quienes serán sus representantes, su organización interna, si hay organizaciones que deben liderar el control social u otros aspectos. Si bien, el art. 241.IV de la Norma Suprema establece que será una ley la que determine el marco general para el ejercicio del control social, es una ley del nivel central ya en vigencia que lo ha hecho y que ha determinado quienes son los actores, los alcances del ejercicio del control social, sus conceptualizaciones, y otros aspectos, quedándole a la ETA, únicamente el regular el ejercicio del control social en relación a la actividad propia municipal y determinar los espacios para su ejercicio. Este entendimiento, ha sido desarrollado como jurisprudencia en las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0053/2014 y 0087/2014, entre otras, por tanto conviene declarar la incompatibilidad de la frase: “…por territorio y temáticas del desarrollo integral, mediante sus representantes de las organizaciones sociales o instituciones constituidos dentro el Municipio, que el mismo regulara una Ley Municipal” del artículo analizado.

El parágrafo II del artículo en análisis, presenta ambigüedad y contrariedad en el desarrollo de las atribuciones descritas en los incs. d) y e), y con lo prescrito en el parágrafo I según pasamos a detallar. De la lectura del parágrafo I, se evidencia que este organismo será normado mediante un reglamento, pudiendo inferirse entonces, que la dependencia puede ser de cualquiera de los dos órganos que conforman el gobierno municipal, desprendiéndose el reglamento de una ley municipal que regule para toda la ETA, o un reglamento interno del concejo municipal, lo que sería constitucionalmente admisible bajo el principio de transparencia de la función pública establecido por el art. 232 de la CPE; no obstante esta precisión, en el parágrafo II, incs. d) y e) se infiere lo contrario, pues el primero le atribuye la potestad de investigar de los actos de corrupción, nepotismo y otras formas de irregularidades que sean denunciados, consiguientemente, en cualquiera de los dos órganos, pero en el inc. e) hace referencia que en estos procesos internos, un miembro del concejo hará de juez sumariante, infiriéndose entonces, que el organismos de transparencia será dependiente del concejo municipal, pues el concejal no puede ser sumariante respecto de funcionarios del órgano ejecutivo, resultando inadmisible esta previsión en aplicación del art. 12.I y III de la CPE, que establece la independencia y separación de órganos no pudiendo sus funciones ser reunidas en uno solo de ellos, extremos que merecen ser subsanados por el estatuyente, lo que no inhibe la posibilidad de que en ambos órganos, se introduzca como parte de la burocracia municipal, un organismo de transparencia, cada uno atendiendo casos denunciados respecto a funcionarios de cada una de las dependencias.

El artículo presenta variaciones en algunas palabras que no hacen al fondo de la disposición, una redacción similar respecto al art. 110 del proyecto de Norma Básica Institucional, ya declarado incompatible; por lo cual, bajo los mismos fundamentos, se declara la incompatibilidad el art. 112 estudiado.

El art. 120.II, debe ser analizado en el marco de la Ley de Prestaciones de Salud Integral del Estado Plurinacional de Bolivia, que en su Disposición Transitoria Primera, dice: “I. Se dispone el cierre técnico del Seguro Universal Materno Infantil – SUMI creado por Ley N° 2426 de 21 de noviembre de 2002, y del Seguro de Salud para el Adulto Mayor – SSPAM creado por Ley N° 3323 de 16 de enero de 2006, en el plazo de hasta noventa (90) días hábiles, computables a partir de la publicación de la presente Ley”, infiriéndose que al momento de la vigencia de la Norma Básica, este artículo será inaplicable, en consecuencia cabe declarar la incompatibilidad.

En el presente caso, se incluye a las “organizaciones sociales correspondientes” del municipio, como si tuvieran la misma relevancia de las NPIOC o significasen lo mismo, siendo la protección constitucional inserta en el art. 302.I.41 únicamente para las referidas naciones. Entendimiento por el cual, se debe declarar la incompatibilidad del artículo analizado.