DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0141/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0141/2015

Fecha: 21-Jul-2015

“Articulo 78 (Consultas Previas).-

“Articulo 78 (Consultas Previas).- I. La consulta previa es el mecanismo constitucional de democracia directa y participativa, de forma obligatoria con anterioridad a la toma de decisiones respecto a la realización de proyectos, obras o actividades relativas a la explotación de recursos naturales, donde la población involucrada participara de forma libre, previa e informada de acuerdo a la Constitución y las leyes.

La consulta previa, como mecanismo está incluido en el art. 11 de la CPE, que regula el sistema de gobierno del Estado Boliviano al que debe sujetarse también todo gobierno municipal. Al respecto, la DCP 0037/2015 de 25 de febrero, señaló: “Del desarrollo efectuado en los referidos preceptos constitucionales, se determina que el municipio de San Pedro de Buena Vista, forma parte del Estado Plurinacional de Bolivia; por tal motivo, como parte integrante de la estructura de la administración pública, por mandato constitucional, adopta también la forma de gobierno democrática, participativa, representativa y comunitaria; razón por la cual, la carta orgánica en su calidad de norma institucional básica, no puede establecer una forma de gobierno para la ETA; en ese marco, se declara la incompatibilidad del presente artículo analizado”.

Asimismo, el estatuyente ingresó a regular sobre este mecanismo casi en los mismos términos del art. 30.II.15 de la CPE, sobre los derechos de los PIOC que dice: “A ser consultados mediante procedimientos apropiados, y en particular a través de sus instituciones, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles. En este marco, se respetará y garantizará el derecho a la consulta previa obligatoria, realizada por el Estado, de buena fe y concertada, respecto a la explotación de los recursos naturales no renovables en el territorio que habitan”, en el que se incluyen los recursos naturales como parte del derecho a consulta de las NPIOC.

Sobre recursos naturales, las competencias asignadas a las ETA, están consignados en el art. 87 de la LMAD y los restringe a: “a) Ejecutar la política general de conservación de suelos, recursos forestales y bosques en coordinación con el gobierno departamental autónomo.; b) Implementar las acciones y mecanismos necesarios para la ejecución de la política general de suelos”, de donde se concluye que las ETA no tienen la atribución de consultas sobre recursos naturales.