DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0141/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0141/2015

Fecha: 21-Jul-2015

parágrafo II

Respecto al parágrafo II, cabe aclarar que en el nuevo modelo de Estado, las autoridades con representación política no son elegidas únicamente por el voto del ciudadano, en aplicación del art. 284.II de la CPE: “En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal”, por tanto la Norma Básica debe sujetarse a esta regulación en cuanto a la conformación y elección de concejales se refiere, y proceder a incluir esta regulación, como garantía de los derechos de representación de las minorías en los espacios legislativos de las ETA.

Para el análisis del parágrafo II, es necesario aclarar que de acuerdo al art. 298.II de la CPE: “Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: 1. Régimen electoral nacional para la elección de autoridades nacionales y subnacionales, y consultas nacionales”. En ese entendido, el art. 284.III de la Ley Fundamental, dice con claridad: “La Ley determinará los criterios generales para la elección y cálculo del número de concejalas y concejales municipales. La Carta Orgánica Municipal definirá su aplicación de acuerdo a la realidad y condiciones específicas de su jurisdicción”; en aplicación de este precepto supremo, el art. 71 de la LMAD prescribe: “(RESERVA DE LEY). Todo mandato a ley incluido en el texto constitucional sin determinar la entidad territorial que legislará, implica el ejercicio de exclusividad nacional…”, consiguientemente, debe ser una normativa interna del órgano legislativo municipal, la que regule todo lo referente a la forma y momentos para habilitar al concejal suplente, pues el Órgano Electoral Plurinacional, cumple su mandato con la entrega de la credencial tanto del titular como del suplente, por tanto su acreditación para el ejercicio del cargo, posterior a la organización del proceso eleccionario y cómputo de votos respetivo, posteriormente, ya hay relación en cuanto a los trámites al interior del órgano legislativo del gobierno municipal. Otro momento del proceso es, cuando por alguna causal un concejal ya no podrá ejercer su cargo, entonces, a solicitud de la organización política, procederá a habilitar a un nuevo concejal no electo como titular o como suplente en el primer proceso.

El parágrafo II, es necesario reiterar que la ETA, puede determinar los espacios para el ejercicio del control social en aplicación del art. 241.VI de la CPE, por lo cual, el proyecto de Norma Básica Institucional, no puede ingresar a imponer mandatos que no le competen, pues ante incumplimiento de las obligaciones impuestas al órgano ejecutivo en cuanto a rendición de cuentas públicas se refiere, cada instancia, sea el control social, u otros, ejercitarán sus propios mecanismos franqueados por ley para interponer las acciones que correspondan a fin de garantizar el cumplimiento, entre ellas por ejemplo el cabildo como mecanismo de ejercicio de la democracia; pero será decisión propia de cada instancia social, consiguientemente, la Norma Básica, no puede imponerle una obligación de tal dimensión a la sociedad civil o a las organizaciones sociales.

El parágrafo II en su parte in fine, resulta contradictorio con el art. 107.I de la CPE, que dice: “Los medios de comunicación social deberán contribuir a la promoción de los valores éticos, morales y cívicos de las diferentes culturas del país, con la producción y difusión de programas educativos plurilingües y en lenguaje alternativo para discapacitados”, no existiendo mandato u obligación de que éstos difundan toda norma promulgada, más cuando los medios de comunicación son privados y como medio de subsistencia tiene la venta de sus espacios publicitarios, por tanto, la obligatoriedad es únicamente es de promocionar mensajes sobre valores éticos morales.

El parágrafo II analizado, ingresa en contradicción con la Norma Suprema, primero, al regular para las organizaciones sociales, quienes al ser de carácter privado, tienen su propia dinámica, sus mecanismos propios para la toma de decisiones y segundo, porque no puede “reconocer” contenidos constitucionales, como es el sistema único de salud, consagrado como un derecho fundamental de acuerdo al art. 18.III de la CPE que dice: “El sistema único de salud será universal, gratuito, equitativo, intracultural, intercultural, participativo, con calidad, calidez y control social. El sistema se basa en los principios de solidaridad, eficiencia y corresponsabilidad y se desarrolla mediante políticas públicas en todos los niveles de gobierno”.