Sentencia Rol 8123 - 20
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 8123 - 20

Fecha: 17-Nov-2020

0000909 NOVECIENTOS NUEVE 2020 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 8123-20 INHP [17 de noviembre de 2020] ____________ REQUERIMIENTO FORMULADO POR DIEZ HONORABLES DIPUTADOS EN EJERCICIO PARA QUE SE DECLARE LA CESACIÓN EN EL CARGO DEL HONORABLE DIPUTADO SEÑOR HUGO GUTIÉRREZ GÁLVEZ VISTOS: A fojas 1, con fecha 6 de enero de 2020, la Honorable Diputada señora María José Hoffman Opazo, y los Honorables Diputados señores Jorge Alessandri Vergara, Álvaro Carter Fernández, Juan Antonio Coloma Álamos, Luciano Cruz-Coke Carvallo, Javier Macaya Danús, Celso Morales Muñoz, Luis Pardo Sáinz, Diego Schalper Sepúlveda, y Sebastián Torrealba Alvarado, han deducido ante el Tribunal Constitucional un requerimiento para que se declare la cesación en el cargo del Honorable Diputado señor Hugo Gutiérrez Gálvez. Indican los actores que el H. Diputado señor Gutiérrez incurrió en la causal prevista en el artículo 60, inciso quinto, de la Constitución Política, que prescribe lo siguiente: “Artículo 60.- (…) Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso séptimo del número 15º del artículo 19, cesará, asimismo, en sus funciones el diputado o senador que de palabra o por escrito incite a la alteración del orden público o propicie el cambio del orden jurídico institucional por medios distintos de los que establece esta Constitución, o que comprometa gravemente la seguridad o el honor de la Nación. (…)”. 1

0000910 NOVECIENTOS DIEZ El requerimiento presentado se estructura en diez capítulos. Los actores comienzan su presentación enunciando diversos antecedentes de contexto en que se enmarcaría el ilícito constitucional denunciado. Analizando el derecho, desarrollan una interpretación armónica y finalista de la causal invocada; argumentan en torno al concepto de orden público desde la doctrina constitucional, penal, civil, y en la jurisprudencia, y explican la obligación igualitaria de respecto al orden público que debe seguirse de una interpretación armónica y finalista de la Constitución, dado el deber ciudadano y de las autoridades de tutelar el orden público, y de éstas, de garantizar el orden institucional de la República. En el capítulo V analizan la causal contemplada el artículo 60, inciso quinto, de la Constitución, fundante del requerimiento. Señalan cuestiones referidas a la gravedad de incitar a la alteración del orden público desde una lectura sistemática y finalista, examinando la tutela de la democracia, la protección de los derechos y la vulneración del Estado de Derecho por incurrir, el H. Diputado señor Gutiérrez, explican los actores, en la incitación a alterar el orden público. En capítulos VI y VII exponen la responsabilidad constitucional parlamentaria y la legitimidad democrática del juzgamiento. En el capítulo VIII enuncian el sentido y alcance de la causal de cesación por “incitar a la alteración del orden público de palabra o por escrito”. Desarrollan lo sustantivo del concepto “orden público” y de la prohibición aparejada; el verbo rector “incitar”; y las expresiones “alterar” y “de palabra o por escrito”. Finalmente, en los capítulos IX y X del requerimiento, se explican las conductas que el H. Diputado señor Gutiérrez realizó para incitar, de palabra o por escrito, a alterar el orden público y cómo, se refiere en el capítulo X, ello vulneraría la prohibición establecida en el artículo 60, inciso quinto, de la Constitución. Se pide al Tribunal Constitucional, según se lee de la petitoria, a fojas 47, “se declare la cesación en el cargo del H. Diputado señor Hugo Gutiérrez Gálvez, por haber incitado, de palabra y por escrito, a la alteración del orden público.”. Tramitación del requerimiento El requerimiento fue acogido a tramitación en Sesión de Pleno de 22 de enero de 2020, a fojas 113, siendo notificado el H. Diputado señor Gutiérrez por cédula, conforme rola a fojas 118, del plazo de diez días para su contestación, traslado que no fue evacuado. A fojas 217, con fecha 20 de mayo de 2020, los Ministros señores Iván Aróstica Maldonado y José Ignacio Vásquez Márquez estamparon inhabilidad para conocer y fallar en autos, lo que fue aceptado por resolución de Pleno que rola a fojas 222. A fojas 227, en Sesión de 22 de mayo de 2020, el Pleno del Tribunal decretó la apertura de un término probatorio, fijándose los puntos controvertidos de la causa y 2

0000911 NOVECIENTOS ONCE se comisionó a los Ministros señores Nelson Pozo Silva y Miguel Ángel Fernández González para su dirección. Se dispuso la notificación por cédula del H. Diputado señor Gutiérrez, y fueron despachados los oficios solicitados en el requerimiento a diversas instituciones, antecedentes incorporados al expediente y de los que fue decretada su reserva en los casos en que se estimó configurada la hipótesis prevista en el artículo 8° de la Constitución Política, en relación con el artículo 4° de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. A fojas 325 fue acompañada por los requirentes lista de testigos para el desarrollo de prueba testimonial, recibiéndose declaraciones por vía remota a fojas 551, 564, 569, 580, y 586, y por oficio, a fojas 612, 614, 617, 620, y 623. A fojas 628 se certificó la incomparecencia del H. Diputado señor Gutiérrez a absolver posiciones al tenor de un pliego acompañado por los requirentes, a fojas 354. Por resolución de Pleno, a fojas 674, se denegó efectuar un segundo llamado a tal efecto. A fojas 731 se rechazó por el Pleno del Tribunal solicitud de los requirentes de dejar sin efecto la resolución en que se aceptó la inhabilidad para conocer y fallar en autos de los Ministros señores Iván Aróstica Maldonado y José Ignacio Vásquez Márquez. A fojas 677, previa certificación del relator de la causa, la señora Presidenta del Tribunal ordenó traer los autos en relación. La vista de la causa se realizó en la Sesión Extraordinaria de Pleno de 14 de agosto de 2020, y alegaron por los requirentes los abogados señora Jésica Torres Quintanilla y señor Emiliano García Bobadilla. La adopción de acuerdo se verificó en la Sesión de 4 de septiembre del mismo año, conforme fue certificado por el relator. Y CONSIDERANDO: I. CUESTIONES GENERALES DE LA SENTENCIA PRIMERO: Un grupo de diez Honorables Diputados de la República han accionado ante el Tribunal Constitucional en virtud de la competencia que le otorga a esta Magistratura el artículo 93, inciso primero, N° 14, de la Constitución Política, para “[p]ronunciarse sobre las inhabilidades, incompatibilidades y causales de cesación en el cargo de los parlamentarios.”. Los requirentes piden, como se señaló en la expositiva, a fojas 47, “se declare la cesación en el cargo del H. Diputado señor Hugo Gutiérrez Gálvez, por haber incitado, de palabra y por escrito, a la alteración del orden público.”. SEGUNDO: Dado lo anterior, se trata de una importante decisión la que debe adoptar el Tribunal Constitucional a través de la presente sentencia. Lo es como muchas anteriores decisiones en que otros jueces, en otras épocas, han acordado 3

0000912 NOVECIENTOS DOCE estimando lo mejor para nuestra República y su orden constitucional. Y es importante no sólo por el efecto de la petitoria recién reproducida, en que se solicita cesar en el cargo a un Honorable Diputado de la República elegido por votación popular, sino que, en conjunto con ello, porque la decisión adoptada será motivo de intenso debate en la comunidad política que formamos todos bajo la idea fundamental de que la Constitución Política de la República, reformada al agosto de 2020 en cincuenta y dos oportunidades desde que entrara en vigor, y en actual proceso de modificación, es un texto al que juramos o prometemos respetar y hacer respetar cuando iniciamos el ejercicio de nuestras respectivas investiduras como jueces constitucionales o parlamentarios, en tanto norma suprema que, conforme a su texto y espíritu, regula la vida en comunidad. Nuestra vida en comunidad. No eludimos el deber de decidir y comprendemos la trascendencia de esta sentencia, dictado por un Tribunal que, inserto en una comunidad política, se encuentra resolviendo cuestiones relevantes para su futuro. Se trata de una sentencia precedida de un proceso desarrollado en tiempos extraordinarios, pero que no se ha apartado de los requisitos exigidos por la Constitución y la ley, en virtud del poder- deber que la Carta Fundamental impone a esta Magistratura en el artículo 93, inciso primero, N° 14. Esperamos, en consecuencia, que contribuya a fortalecer el Estado de Derecho y solidifique cuestiones esenciales para nuestra vida en sociedad, como la supremacía y lealtad constitucional, la libertad de expresión y sus límites, la democracia representativa, y el ejercicio pronto de las competencias que la Constitución entrega a los Órganos que prevé. Dicho lo anterior, nos haremos cargo, en derecho, de resolver lo que se solicita expresa y delimitadamente en el requerimiento presentado en mérito de la causal invocada, de los puntos del término probatorio decretado y del análisis de los medios de prueba incorporados. Analizaremos el espectro normativo del artículo 60, inciso quinto, de la Constitución, su ubicación sistemática y los principios que envuelve en nuestro orden constitucional. En ese marco, precedido del debido proceso en que se ha desarrollado la acción constitucional de fojas 1 y siguientes, adoptaremos nuestra decisión. II. EL ESTATUTO PARLAMENTARIO EN LA CONSTITUCIÓN. LAS CAUSALES DE INHABILIDAD, INCOMPATIBILIDAD Y CESACIÓN EN EL CARGO DE DIPUTADOS Y SENADORES TERCERO: La Constitución Política, al regular, en su artículo 93, inciso primero, N° 14, la competencia que otorga al Tribunal Constitucional para “[p]ronunciarse sobre las inhabilidades, incompatibilidades y causales de cesación en el cargo de los parlamentarios”, distingue tres aspectos relativos a la función parlamentaria: los requisitos de acceso, mantención y pérdida del cargo, elementos que deben analizarse 4

0000913 NOVECIENTOS TRECE a partir de la regulación que la Carta Fundamental entrega en los artículos 48, 50, 57, 58, 59 y 60. El Constituyente entregó a la potestad jurisdiccional la decisión de estas cuestiones que la doctrina denomina “Estatuto Parlamentario”, el que comprende un conjunto de normas comunes a los diputados y senadores relativas a los requisitos de elegibilidad, las inhabilidades para ser elegido parlamentario, las incompatibilidades o prohibiciones para desempeñar simultáneamente el cargo con otras funciones retribuidas con fondos públicos, las prohibiciones de nombramiento o incapacidades, las inhabilidades sobrevinientes o prohibiciones cuya consecuencia es la cesación en la función, y el establecimiento de privilegios, esto es, la inviolabilidad, la inmunidad parlamentaria y la dieta (Ahumada Canales, Marcela (2010): “Los requisitos que configuran la “intervención en conflictos laborales” y la “incitación a la alteración del orden público”, en las causales de cesación en el cargo de parlamentario”. En Revista Chilena de Derecho, Vol. 37, N° 2, p. 380). El Estatuto Parlamentario que regula la Constitución busca que la función de diputados y senadores esté dotada de la necesaria independencia para su ejercicio. Como razonó la STC Rol N° 970, en su c. 9°, estas causales ostentan relevancia jurídica y política, puesto que su eventual acogida jurisdiccional afecta a las autoridades que, en conformidad con el artículo 5°, inciso segundo, de la Constitución, son depositarias de la soberanía de la Nación y llamadas a concurrir a la formación de las leyes, entre otras atribuciones esenciales para el orden democrático que consagra el artículo 4° de la Carta Fundamental. Por ello, el Estatuto Parlamentario “está estrechamente relacionado con el mandato representativo que da origen a la posición jurídica parlamentaria, sin confundirse ni identificarse con aquel” (Ahumada Canales, Marcela, op. cit., p. 381). CUARTO: La Constitución, como se enunció supra, contempla causales de i) inhabilidad, ii) incompatibilidad, y iii) cesación en el cargo parlamentario. La STC Rol N° 190-94, c. 10°, las conceptualizó, en tanto integrantes del Estatuto Parlamentario, como “prohibiciones parlamentarias”, es decir, “limitaciones de derecho público que afectan la elección de diputados y senadores y el ejercicio de los cargos parlamentarios, cuyas infracciones aparejan sanciones como la nulidad de la elección, la cesación en el cargo de congresal y la nulidad del nombramiento, según los casos”, añadiendo que “la aplicación de estas normas prohibitivas debe dirigirse solamente a los casos expresa y explícitamente contemplados en la Constitución, toda vez que se trata de preceptos de derecho estricto, y no puede hacerse extensiva a otros, sea por similitud, analogía o extensión, conforme al principio de la interpretación restrictiva de los preceptos de excepción (…)”. Por lo demás, estas características de las prohibiciones parlamentarias ya habían sido afirmadas bajo la vigencia de la Constitución de 1925, que entregaba a cada Cámara la facultad de pronunciarse sobre ellas. Así, por ejemplo, el Informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, de 12 de septiembre de 1963, ante la petición de inhabilidad formulada en contra del senador Francisco Bulnes Sanfuentes, expresó que éstas “constituyen normas de excepción y, por 5

0000914 NOVECIENTOS CATORCE lo tanto, de aplicación restrictiva sin que pueda aplicarse respecto de ellas la analogía” (Acuña Ramos, Rolando (1971): La Constitución de 1925 ante la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, p. 256). El ejercicio de la competencia que la Constitución otorga a este Tribunal, por tanto, está acotada únicamente a estos tres elementos de las prohibiciones parlamentarias, no pudiendo “ir más allá de lo que razonablemente lo autoriza la Carta Fundamental, pues de lo contrario lejos de custodiar la aplicación estricta de la Constitución, la vulneraría en su esencia” (STC 272-98, c. 8°), en tanto la Constitución asegura, a todas las personas, en el artículo 19 N° 17, “[l]a admisión a todas las funciones y empleos públicos, sin otros requisitos que los que impongan la Constitución y las leyes”, por lo que “las reglas de acceso a los cargos públicos (deben estar) revestidas de la mayor amplitud y expedición” (STC Rol N° 2087-11, c. 14°). El ejercicio restrictivo de esta competencia ha sido recogido en nuestra jurisprudencia. Se han desestimado solicitudes, por ejemplo, para declarar que un grupo de senadores están inhabilitados para resolver una acusación constitucional, en tanto dicha petitoria no se enmarca en cuestiones relativas a inhabilidades, incompatibilidades y causales de cesación de parlamentarios (STC Rol N° 165-93, cc. 11° y 12°), o, en el marco de una solicitud para declarar la inhabilidad de un senador vitalicio por no reunir un requisito para acceder a dicho cargo, entonces vigente, esta Magistratura resolvió que no tenía competencia para resolver peticiones relativas a la validez o legitimidad de normas constitucionales “ya sea que tal invalidez o ilegitimidad se apoye en su contenido o en una falta de correlación con una determinada situación política” (STC Rol N° 272-98, c. 9°). Analizaremos la naturaleza jurídica de las causales que otorgan competencia a este Tribunal en el artículo 93, inciso primero, N° 14, de la Constitución; lo que se ha razonado en nuestra jurisprudencia a su respecto; y el lugar en que se enmarca la prevista en el artículo 60, inciso quinto, activada en el requerimiento de fojas 1 y siguientes, referida a incitar a la alteración del orden público de palabra o por escrito. QUINTO: Comenzaremos con las causales de inhabilidad, las que se distinguen en absolutas y relativas. Las primeras norman los requisitos generales mínimos de elegibilidad y están desarrolladas en los artículos 48 y 50 de la Constitución. Se trata de exigencias dirigidas a todos los ciudadanos, como tener una determinada edad y estudios, residencia en la zona que se aspira a representar y derecho a sufragio. Su omisión imposibilita el acceso a la postulación, por lo que son preexistentes al ejercicio mismo del cargo, siendo competencia del Consejo del Servicio Electoral “rechazar las declaraciones de candidaturas que no cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 25, 48 y 50 de la Constitución Política de la República (…)”, pudiendo reclamarse de dicha decisión ante el Tribunal Calificador de Elecciones, según lo disponen los artículos 18 y 19 de la Ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, cuyo Texto Refundido, 6

0000915 NOVECIENTOS QUINCE Coordinado y Sistematizado fue fijado por el D.F.L. N° 2, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia. Por su parte, las causales de inhabilidad relativa están dirigidas a determinadas autoridades que ejercen los cargos que taxativamente desarrolla el artículo 57 de la Constitución y que, en virtud de dicho ejercicio, se les imposibilita postular a ejercer la función parlamentaria. También, al igual que en el caso de las inhabilidades absolutas, es deber del Consejo del Servicio Electoral el análisis de la eventual desestimación de estas candidaturas, siendo competente la justicia electoral para resolver, en definitiva. Si bien es un impedimento respecto de una persona que, en términos generales, puede postular al cargo, la sentencia Rol N° 110-2013, c. 2°, del Tribunal Calificador de Elecciones, siguiendo lo razonado por esta Magistratura en STC Rol N° 591-07, c. 8°, estimó que “[l]a jurisdicción constitucional debe asegurar que, efectivamente, todas las autoridades públicas sujeten sus actos a las normas, valores y principios constitucionales, de modo que cada una de las funciones estatales se desarrolle dentro de un ámbito correcto y de legítimo ejercicio de la función constitucional que les compete”. En el caso de que las inhabilidades sean posteriores a la presentación de una candidatura, esto es, sobrevinientes por concurrir la causal con posterioridad a la elección del parlamentario, surge la competencia del Tribunal Constitucional para conocer y resolver a la luz del anotado artículo 93, inciso primero, N° 14. SEXTO: Esta Magistratura se ha pronunciado respecto de las inhabilidades en diversas oportunidades. En STC Rol N° 452-05, conoció una solicitud de un grupo de diputados para declarar la inhabilidad de un senador condenado en sentencia penal ejecutoriada, quien habría perdido el derecho a sufragio y, en consecuencia, un requisito de elegibilidad. Se trataba de una inhabilidad sobreviniente de un parlamentario en ejercicio que ya no mantenía la calidad de ciudadano. El Tribunal estimó improcedente declarar la inhabilidad, dado que el parlamentario había sido condenado a través de sentencia firme y la cualidad de ciudadano se perdió por el solo ministerio de la ley, “sin que sea necesario ni procedente ninguna resolución judicial posterior para producir el efecto indicado” (c. 9°), agregando que “el parlamentario condenado cesa ipso jure en su cargo, por haber perdido un requisito general de elegibilidad”. Por su parte, en la ya referida STC Rol N° 272-98, cc. 15°, 16° y 17°, al conocer de una solicitud de inhabilidad de un senador vitalicio por no ostentar, según se denunciaba, el requisito constitucional de haber ejercido con anterioridad el cargo de Presidente de la República, esta Magistratura razonó que su competencia, en materia de inhabilidades, está acotada al conocimiento y resolución de las sobrevinientes, mas no de las preexistentes (siguiendo lo fallado en STC Rol N° 165-93, c. 7°). En STC Rol N° 2087-11, el Tribunal se pronunció respecto de una solicitud de inhabilidad presentada por un grupo de diputados referida a una senadora que, previo a su designación para llenar una vacante, había ejercido como Ministra de Estado, por lo que denunciaban habría incurrido en la causal prevista en el artículo 57, inciso primero, N° 1, e inciso segundo, de la Constitución. Dicha sentencia analizó 7

0000916 NOVECIENTOS DIEZ Y SEIS latamente el mecanismo de reemplazo de diputados y senadores en el sistema jurídico chileno, en que se suprimieron las elecciones extraordinarias complementarias, explicitando que la Constitución ha previsto que ambas Cámaras se integren con parlamentarios reemplazantes al margen del sistema electoral público (cc. 5° a 9°). El requerimiento fue desestimado al no ser admisible generar una prohibición más allá de lo previsto en la Constitución y con ello perturbar el régimen democrático que consagra su artículo 4° (c. 16°), por lo que los diputados y senadores designados para reemplazar a un parlamentario cesado en su cargo, únicamente deben cumplir con los requisitos generales previstos en los artículos 48 y 50 de la Constitución (c. 20°), única interpretación conforme con la exigencia del artículo 51, en tanto “[e]l reemplazante deberá reunir los requisitos para ser elegido diputado o senador, según el caso”, por lo que, a las personas designadas por los partidos políticos para proveer las vacantes de diputado o senador, que se produzcan entre dos elecciones periódicas, no les resulta aplicable la inhabilidad del artículo 57. SÉPTIMO: A su turno, las causales de incompatibilidad “son el fundamento, origen o motivo, inmediato y necesario, del impedimento o tacha legal para ejercer la función parlamentaria en forma coetánea con uno o más cargos diversos.” (Castillo Barrera, Hernán y Meneses Costadoat, Raimundo (2013): Control Constitucional, judicial y ético de los parlamentarios. Cuadernos del Tribunal Constitucional, N° 53, p. 124), por lo que se presentan con posterioridad a la elección y proclamación que realiza la justicia electoral y buscan imposibilitar el ejercicio simultáneo de cargos a través de la independencia de los parlamentarios en el ejercicio de sus funciones con exclusividad en el “cumplimiento de los importantes y pesados deberes que como tales asumen” (Silva Bascuñán, Alejandro (2000): Tratado de Derecho Constitucional, t. VI, p. 289). Sus antecedentes pueden remontarse ya a la Constitución de 1822 que prohibía, en su artículo 75, el ejercicio de dos oficios públicos simultáneos que resultaren incompatibles: “[l]os electos para la Corte de Representantes, durante su cargo, retendrán sus anteriores empleos, y no podrán obtener otros, si no son de rigorosa escala; pero si el empleo es incompatible, á juicio de la misma Corte, se nombrará para él un suplente.”. Como resulta claro de lo razonado, el análisis de eventuales incompatibilidades es posterior al de las inhabilidades, “[d]e manera que, o hay inhabilidades, que no permiten al candidato ser elegido, o hay incompatibilidades, que no aceptan un desempeño conjunto de funciones. Así, no pueden concurrir ambos tipos de Prohibiciones Parlamentarias al mismo tiempo.” (Castillo Barrera, Hernán y Meneses Costadoat, Raimundo (2013), op. cit., p. 126). En nuestro ordenamiento las causales de incompatibilidad están normadas en los artículos 58 y 59 de la Constitución, disponiéndose que “[p]or el solo hecho de su proclamación por el Tribunal Calificador de Elecciones, el diputado o senador cesará en el otro cargo, empleo o comisión incompatible que desempeñe” (artículo 58, inciso final). El Texto Constitucional, a vía ejemplar, imposibilita el ejercicio conjunto de los cargos de diputado y senador con todo empleo o comisión retribuidos con fondos del Fisco, de 8

0000917 NOVECIENTOS DIEZ Y SIETE las municipalidades, de las entidades fiscales autónomas, semifiscales o de las empresas del Estado o en las que el Fisco tenga intervención por aportes de capital, y con toda otra función o comisión de la misma naturaleza; y con las funciones de directores o consejeros, aun cuando sean ad honorem, en las entidades fiscales autónomas, semifiscales o en las empresas estatales, o en las que el Estado tenga participación por aporte de capital. Por su parte, según lo dispone el artículo 59, inciso primero, de la Constitución, “[n]ingún diputado o senador, desde el momento de su proclamación por el Tribunal Calificador de Elecciones puede ser nombrado para un empleo, función o comisión de los referidos en el artículo anterior.”, por lo que se trata de una incapacidad parlamentaria: una prohibición que contempla la Carta Fundamental para impedir la designación de un parlamentario electo en funciones públicas que sean incompatibles con las responsabilidades propias de los cargos de diputado o senador. OCTAVO: Finalmente, las causales de cesación en el cargo parlamentario son inhabilidades para el desempeño de la función para la que han sido elegidos los diputados y senadores e impiden su continuación. Generan “la interrupción o terminación del Mandato Parlamentario, y la pérdida de la calidad de congresista de quien lo desempeñaba, debido a alguna causa sobreviniente; o la ejecución de ciertos actos que provoquen dicha caducidad; o al término natural del plazo señalado para el cumplimiento de las obligaciones y poderes conferidos”. Estas causales pueden ser naturales o inhabilidades sobrevinientes. Así, “son naturales, cuando solo señalan el término de la función parlamentaria y no representan una sanción para el parlamentario que incurre en ellas, como es el caso de la muerte de un parlamentario; del cumplimiento del plazo del mandato del mismo; o de la renuncia al cargo. Por otro lado, representan inhabilidades sobrevinientes, en los casos de cesación el cargo por incurrir el diputado o senador en la violación de alguna Prohibición Parlamentaria.” (por ambas citas, Castillo Barrera, Hernán y Meneses Costadoat, Raimundo (2013). op. cit., p. 177). Las causales de cesación tienen objetivos diferentes. La terminación del período del mandato por el cual han sido electos los diputados y senadores permite otorgar certidumbre al mandato mismo, siendo una causal natural para concluir el ejercicio del cargo a los cuatro y ocho años, respectivamente. Tratándose, por el contrario, de las inhabilidades sobrevinientes, éstas son sanciones que prevé directamente la Constitución por realizarse una o más conductas no permitidas. Son prohibiciones de derecho estricto e interpretación restrictiva y que, bajo ningún respecto, pueden ser creadas por analogía, dado el importante efecto que generan de cesar anticipadamente en el cargo a un diputado o senador elegido por votación popular (STC Rol N° 19, c. 6°). La Constitución regula en el artículo 60 las causales de cesación que producen la caducidad en el mandato parlamentario, normándose diversas hipótesis: i) ausencia del país no autorizada; ii) realización de determinados actos privados con el Estado; iii) aceptación para ser director de banco o sociedad anónima, 9

0000918 NOVECIENTOS DIEZ Y OCHO ya sea personalmente o a través de terceros; iii) actuar como abogado o mandatario en juicio; ejercer influencias ante determinadas autoridades; iv) actuar o intervenir en actividades estudiantiles impidiendo el normal desenvolvimiento de la enseñanza; v) incitar de palabra o por escrito a la alteración del orden público; vi) propiciar el cambio del orden jurídico institucional por medios distintos a los contemplados en la Constitución; viii) comprometer gravemente la seguridad o el honor de la Nación; viii) infracción a las normas sobre transparencia, límites y control del gasto electoral; y ix) pérdida de los requisitos de elegibilidad o incurrir en las causales de inhabilidad del artículo 57. Finalmente se establece la posibilidad de que diputados y senadores puedan renunciar a sus cargos “cuando les afecte una enfermedad grave que les impida desempeñarlos y así lo califique el Tribunal Constitucional”, según lo prescribe el artículo 60, inciso final, de la Constitución. NOVENO: El Tribunal Constitucional se ha pronunciado respecto de algunas de las causales de cesación parlamentaria. En STC Rol N° 190-94, resolvió una solicitud de un grupo de senadores para que se declarara la cesación en el cargo de un senador, por la incompatibilidad que se denunciaba de éste con cargos en la administración de sociedades anónimas, por lo que incurriría en la causal prevista en el entonces artículo 57, inciso tercero, de la Constitución (actual artículo 60, inciso tercero). La aludida STC Rol N° 190-94, entregó directrices jurisprudenciales en torno a la sustanciación de este tipo de requerimientos como expresión del debido proceso y lo que implica valorar la prueba en conciencia, lo que será desarrollado infra. El Tribunal razonó que la inhabilidad parlamentaria en examen resulta aplicable a todas las sociedades anónimas, abiertas o cerradas (c. 14°), y, haciendo una valoración de la prueba documental, confesional y testimonial reunida en el proceso, fue desechado el requerimiento, al no acreditarse “algún acto concreto de administración del requerido en las sociedades anónimas del denominado grupo Errázuriz” (c. 44°), por lo que el parlamentario denunciado no incurrió en la causal invocada. Luego, en STC Rol N° 970-07, se pronunció respecto de una solicitud de cesación en el cargo de un senador, quien, a juicio del grupo de diputados requirentes, habría incurrido en las causales previstas en el artículo 60, incisos cuarto y quinto, de la Constitución: ejercer influencia indebida en el contexto de un conflicto laboral e incitación a la alteración del orden público de palabra o por escrito. La sentencia indicada generó un precedente importante para resolver el conflicto de estos autos. Junto con analizar antecedentes históricos de las causales invocadas (cc. 5° a 8°), dicho fallo circunscribió el problema constitucional en el “Estatuto Parlamentario”, y explicó que la función de los congresales no se circunscribe únicamente a la labor dentro del Hemiciclo, sino que ésta supone, en su esencia, representar y conocer la opinión de sus mandantes, los ciudadanos, para legislar y fiscalizar, como sucede respecto de la Cámara de Diputados, “y el conocer su opinión incluye participar en aquellas modalidades en que aquellos tratan sus asuntos comunes 10

0000919 NOVECIENTOS DIEZ Y NUEVE en goce de las libertades y derechos que la Constitución reconoce” (c. 11°). Analizando las causales denunciadas, el Tribunal estimó que éstas se enmarcan en la categoría “ilícito constitucional”, por lo que, si bien no son hechos de relevancia penal, sí “son conductas que se sancionan y por lo tanto su descripción debe encontrarse expresamente en la ley o, en este caso, en la propia normativa constitucional” (c. 12°). Las dos causales invocadas fueron rechazadas por el Tribunal. Respecto de la primera, prevista en el artículo 60, inciso cuarto, de la Constitución, se razonó que deben reunirse ciertos requisitos copulativos: i) influencia por parte de un diputado o senador en el ámbito de negociaciones o conflictos laborales; ii) ante autoridades administrativas o judiciales; y iii) en representación del empleador o de los trabajadores. En su c. 17°, la sentencia estimó que “(basta) que uno de ellos se encuentre ausente para que aquélla no se configure. Esta interpretación es la única que se concilia con el carácter de derecho estricto y, por ende, de interpretación restrictiva, que caracteriza a las causales de cesación en el cargo de los parlamentarios”. El Tribunal resolvió que no se acreditó cuál fue el conflicto laboral o proceso de negociación colectiva en que se habría ejercido influencia por el senador denunciado, por lo que no se pudo configurar la primera causal denunciada a la luz de la prueba rendida. Luego, la causal del artículo 60, inciso quinto, de la Constitución, también fue rechazada. El Tribunal desarrolló el concepto de “orden público” (c. 23° a 25°), y resolvió que la alteración a éste debe ser “algo objetivamente grave” (c. 29°) y que, oficiándose a diversas autoridades, éstas “informan que sus actividades no se vieron alteradas y que no temieron por la seguridad de la nación ni por el desarrollo de una “asonada del pueblo”” (c. 27°). Finalmente, en resolución de inadmisión a trámite en causa Rol 7724-19, el Tribunal conoció de una solicitud de un grupo de diputados para declarar la cesación en el cargo de diversos parlamentarios por incurrir en la causal de incitación a la alteración del orden público. Se estimó, por resolución de mayoría, que el requerimiento no cumplía con la exigencia de contar con fundamentos de hecho y de derecho, en tanto se encontraba ausente la enunciación de la relación causal entre la alteración del orden público que, se denunciaba, habrían realizado los parlamentarios requeridos, y la incitación de éstos, puesto “que aquello sobre lo cual se acusa es un ilícito constitucional. En tal sentido, la exigencia de fundamentación requiere a lo menos que la identificación de la incitación propicie una determinada consecuencia” (c. 21°). Recurriendo a la supresión mental hipotética de la incitación alegada, no se comprobó que las declaraciones proferidas por los parlamentarios denunciados hayan sido decisivas respecto de los manifestantes (c. 22°). Unido a lo anterior, se razonó que la responsabilidad en el ilícito constitucional es personal y no atribuible a órganos colectivos, omitiéndose en el requerimiento que la alteración del orden público fundamentó, respecto de los hechos en que habrían participado los requeridos, el Estado de Excepción Constitucional de Emergencia que decretó el Presidente de la República (c. 24°). 11

0000920 NOVECIENTOS VEINTE III. LA CAUSAL INVOCADA: “CESARÁ, ASIMISMO, EN SUS FUNCIONES EL DIPUTADO O SENADOR QUE DE PALABRA O POR ESCRITO INCITE A LA ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO” DÉCIMO: De conformidad con la petitoria del requerimiento presentado, el Tribunal Constitucional ha sido llamado a pronunciarse sólo respecto de una de las causales desarrolladas y que conforman el Estatuto de las Prohibiciones Parlamentarias, esto es, la prevista en el artículo 60, inciso quinto, de la Constitución: “cesará, asimismo, en sus funciones el diputado o senador que de palabra o por escrito incite a la alteración del orden público”. DÉCIMO PRIMERO: Como se explicó, en dos oportunidades el Tribunal Constitucional se ha pronunciado respecto de esta causal: en la STC Rol N° 970-07, y en la resolución de inadmisión a trámite en Rol N° 7724-19. De dicha jurisprudencia se pueden extraer los siguientes elementos interpretativos para comprender su sentido y alcance: 1. Como sucede respecto de todas las causales que constituyen el Estatuto de las Prohibiciones Parlamentarias, su interpretación es de derecho estricto, estando vedado el intérprete para, por vía de analogía, extender el espectro normativo más allá lo que prevé la disposición. 2. Es un ilícito constitucional previsto directamente en la Constitución, por lo que no constituye, per se, un tipo penal. La conducta descrita y, por tanto, prohibida, está en la propia Carta Fundamental. 3. Si bien la expresión “orden público” es de difícil interpretación, existiendo diversas variantes en doctrina y jurisprudencia, como elemento constitutivo de la causal no puede sino desentrañarse en consonancia con el vocablo “alteración” que contempla el artículo 60, inciso quinto, de la Constitución, vocablo este último que, en el significado pertinente, consiste en la acción de “perturbar, trastornar, inquietar” en este caso el orden público. 4. Debe existir una relación de causalidad entre, por una parte, incitar, con la alteración efectiva del orden público, siendo el ejercicio de supresión mental hipotética funcional para analizar lo anterior. En dicho sentido el vocablo “incitar” implica “mover o estimular a uno para que ejecute una cosa”, y en el marco de la causal, generar el resultado previsto en el ilícito constitucional. Debe probarse el vínculo entre los actos realizados por el o los parlamentarios denunciados con la alteración del orden público. 5. La incitación a alterar el orden público debe ser objetivamente grave y una incitación, “no (es) participación en la alteración del orden público, por grave que pueda haber sido” (STC Rol N° 970-07, c. 29°). 12

0000921 NOVECIENTOS VEINTE Y UNO DÉCIMO SEGUNDO: Los elementos anteriores serán refrendados en esta sentencia. Pero la interpretación de la causal no puede descansar analizando el artículo 60, inciso quinto, de la Constitución, aisladamente del resto de la Carta Fundamental, en tanto ésta constituye un todo orgánico que posibilita la interpretación de sus diversos preceptos conforme no solo su literalidad, sino que, también, de acuerdo con el sentido y alcance que permitan ubicar la causal en armonía con otras normas y principios previstos en la Constitución. DÉCIMO TERCERO: De la lectura del precepto, éste se constituye por un verbo rector, “incitar”, conducta que debe generar la “alteración del orden público”, debido a un diputado o senador que produce dicha incitación “de palabra o por escrito”. DÉCIMO CUARTO: Que la conducta capaz de configurar la causal sea desarrollada de palabra o por escrito es una cuestión clara. La Constitución las hace equivalentes dado que ambas hipótesis posibilitan la producción del resultado. John Searle, analizando los actos de habla, explica que éstos son capaces de producir hechos institucionales que el autor denomina “declaraciones” y permiten, gracias al lenguaje, instituir una situación determinada dado el marco de acuerdo colectivo (Searle, John (1995): La construcción de la realidad social [The construction of social reality]. Domènech, Antoni, Antoni (Trad.), Buenos Aires, Paidós, p. 52). Por ello no resulta problemático que actos de habla realizados por un diputado o senador permitan, de producirse el resultado, satisfacer el requisito de alterar el orden público si éstos tienen la aptitud de cumplir con el verbo rector “incitar”. Lo mismo ocurre si es a través de medios escritos que se genera el resultado, siendo plausible para ello recurrir no sólo a los medios tradicionales de comunicación, como los diarios o revistas, sino que, también, a los medios modernos como sitios web o redes sociales. Las palabras habladas o escritas, en el contexto de la causal, pueden tener la aptitud para alterar el orden público dado que provienen de un diputado o senador, pero por su capacidad de incitar a terceros a tal efecto. De no existir la acción de otros, se evidencia que el acto de expresarse verbalmente o la comunicación escrita no pudo tener, como necesaria consecuencia, el resultado que exige la Constitución. John Austin lo recordó con claridad analizando que los actos de habla, por sí solos, poco provocan si no se analizan en la necesaria repercusión que provocan: “siempre es necesario que las circunstancias en que las palabras se expresan sean apropiadas, de alguna manera o maneras. Además, de ordinario, es menester que el que habla, o bien otras personas, deban también llevar a cabo otras acciones determinadas “físicas” o “mentales”, o aun actos que consisten en expresar otras palabras.” (Austin, John (1971): Cómo hacer cosas con palabras [How to do things with words] Carrió, Genaro y Rabossi, Eduardo (Trad.), Buenos Aires, Paidós, p. 49). 13

0000922 NOVECIENTOS VEINTE Y DOS DÉCIMO QUINTO: Por lo anterior es que resulta central el análisis del verbo rector “incitar”, el que es utilizado en dos oportunidades en la Constitución: en el artículo 19 N° 15, al declarar la inconstitucionalidad de las organizaciones que “hagan uso de la violencia, la propugnen o inciten a ella como método de acción política”, y, como se ha señalado, en el artículo 60, inciso quinto. En ambos casos se trata de una acción capaz de generar resultados no queridos por la Constitución: usar la violencia como método de acción política y alterar el orden público. El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define el verbo incitar como “[i]nducir con fuerza a alguien a una acción”. E inducir es precisado como “[m]over a alguien a algo o darle motivo para ello” (por ambos, Diccionario de la Lengua Española en línea: <https://dle.rae.es/incitar>, <https://dle.rae.es/inducir>, [consulta: 16 de septiembre de 2020]. De una interpretación de ambos verbos puede extraerse, en el contexto de la causal en análisis, que el acto de inducir exige generar en otros la voluntad de realizar el resultado que busca evitar la Constitución. DÉCIMO SEXTO: A su turno, alterar el orden público puede conceptualizarse como el resultado que la Constitución quiere prohibir, debido a las expresiones que, de palabra o por escrito, emite un diputado o senador a partir de un acto de incitación que, según se razonó previamente, implica generar una conducta en terceros. Así, el acto de incitación no puede tenerse por constituido si, precisamente, terceros no reciben la motivación necesaria para que se produzca la alteración del orden público a partir del acto del parlamentario. Si bien se trata de un concepto un tanto indeterminado, el bien jurídico orden público es utilizado en diversas oportunidades en la Constitución: en el artículo 18, inciso final, al establecer que “[e]l resguardo del orden público durante los actos electorales y plebiscitarios corresponderá a las Fuerzas Armadas y Carabineros del modo que indique la ley; en el artículo 19 N°s 6, en tanto se asegura “[l]a libertad de conciencia, la manifestación de todas las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público”, 11°, párrafo segundo, al normar que “[l]a libertad de enseñanza no tiene otras limitaciones que las impuestas por la moral, las buenas costumbres, el orden público y la seguridad nacional”, 15°, párrafo cuarto, en tanto se prohíben “las asociaciones contrarias a la moral, al orden público y a la seguridad del Estado”, y 21, párrafo primero, al asegurar “[e]l derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen”; en el artículo 24, inciso segundo, respecto de la autoridad del Presidente de la República, la que se “extiende a todo cuanto tiene por objeto la conservación del orden público en el interior y la seguridad externa de la República, de acuerdo con la Constitución y las leyes.”; en el artículo 42, inciso primero, al normar el estado de emergencia, el que se podrá decretar “en caso de grave alteración del orden público o de grave daño para la seguridad de la Nación, lo declarará el Presidente de la República, determinando las zonas afectadas por dichas circunstancias”; en el artículo 101, inciso segundo, al prescribir que “[l]as Fuerzas de Orden y Seguridad Pública están 14

0000923 NOVECIENTOS VEINTE Y TRES integradas sólo por Carabineros e Investigaciones. Constituyen la fuerza pública y existen para dar eficacia al derecho, garantizar el orden público y la seguridad pública interior, en la forma que lo determinen sus respectivas leyes orgánicas. Dependen del Ministerio encargado de la Seguridad Pública”; en la Disposición Cuadragésima Primera Transitoria, en que se mandata, en el literal k), la dictación de un protocolo sanitario por el Ministerio de Salud obligatorio para “electores, apoderados, miembros de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública que se encuentren a cargo del resguardo del orden público al interior y exterior de los locales de votación, así como para todo funcionario público, con independencia del órgano del cual dependa, que desempeñe funciones o cumpla obligaciones de carácter electoral”; y, por cierto, en el artículo 60, inciso quinto, ya latamente reproducido (énfasis, en todos los casos, de la transcripción). DÉCIMO SÉPTIMO: De las disposiciones anotadas, la prevista en el artículo 24 vinculada con la autoridad del Presidente de la República, recordó la STC Rol N° 970-07, c. 23°, es la de más antigua data, proviniendo de la Carta de 1833 y tomada, a su turno, de la Constitución española de 1812, que le entregaba la misión de conservar el orden público al Rey. DÉCIMO OCTAVO: El análisis sistemático para interpretar el concepto de orden público es relevante, tal como recordara el tratadista don Alejandro Silva Bascuñán: “[c]omo la expresión “orden público se usa en diversas normas de esta Carta, en la aplicación del mandato en análisis el tribunal habrá de entenderlo según una concepción que guarde armonía con la que en las demás oportunidades el Constituyente emplea” (Silva Bascuñán, Alejandro (2000), op. cit., p. 356). Con precisión, en igual sentido, el profesor Fernando Jiménez Larraín ha sostenido que, si bien “[l]os elementos constitutivos del orden público son muy variados, pero se sustenta, en primer lugar en la existencia de un orden jurídico constitucionalmente establecido y que representa una ecuación entre los valores que deben respetarse con miras a la dignidad de la persona humana y las exigencias del bien común, que son los factores que involucran el beneficio en orden privado y en la defensa del régimen institucional” (Jiménez Larraín, Fernando (2001): “La Noción de Orden Público en la Constitución Política”, En Revista de Derecho Público, Vol. 63, Tomo 1, p. 107), dentro de lo cual “[l]a paz pública, esto es, la tranquilidad, quietud, y buena armonía en la convivencia entre los ciudadanos, es un componente del orden público y por lo cual se entiende que este es perturbado cuando se altera la paz pública” (p. 109). Por ello es que, citando a don Luis Claro Solar, la STC Rol N° 3630-17, c. 17°, asimiló el concepto orden público a orden social. El tratadista estimaba que “[p]or orden público entendemos el arreglo de las instituciones indispensables a la existencia y funcionamiento del Estado y que miran a la constitución, a la organización y al movimiento del cuerpo social, así como las reglas que fijan el estado o capacidad de las personas. En este sentido, orden público equivale a orden social” (Claro Solar, Luis (1937): Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, t. XI, p. 285). 15

0000924 NOVECIENTOS VEINTE Y CUATRO A su turno, la STC Rol N° 970-07, c. 25°, considerando la amplitud del concepto, razonó que éste se vincula con la “normalidad de la vida cotidiana de la sociedad, en todas sus dimensiones, y vincularlo, como requisito, al normal desenvolvimiento institucional, y por cierto jurídico, del país”, añadiendo que su conceptualización, interpretando la causal del artículo 60, inciso quinto, de la Constitución, debe vincularse con la voz “alteración”, dado que este verbo “significa “cambiar la esencia o forma de una cosa”, o “perturbar, trastornar, inquietar””. DÉCIMO NOVENO: La Excma. Corte Suprema ha analizado en múltiples oportunidades el concepto orden público y lo ha asimilado al pleno ejercicio de los derechos de las personas. En la reciente SCS Rol N° 33.878-19, c. 8°, de 30 de julio de 2020, realizando una interpretación a partir del artículo 1° de la Constitución, resolvió que “el goce efectivo de los derechos y garantías constitucionales descansa, como presupuesto básico, en la protección que el Estado debe brindar a las personas y que se materializa en condiciones de orden y seguridad pública que permitan su adecuado y libre desenvolvimiento en la sociedad”, teniendo el deber diversas autoridades que forman parte de la Administración del Estado, “de velar porque en el territorio de su jurisdicción se respete la tranquilidad, orden público y resguardo de las personas y bienes” (c. 9°). Por su parte, en la SCS Rol N° 24.935-18, c. 6°, de 3 de enero de 2019, se razonó que el respeto a las normas urbanísticas son materia de orden público, “toda vez que aquello se vincula con la necesidad de velar, en última instancia, por la seguridad de las personas”. En igual sentido falló dicho Tribunal en SCS Rol N° 27.600-20, c. 9°, de 25 de agosto de 2020, al estimar que “procede acoger el recurso de protección, a fin de restablecer el imperio del derecho y dar la protección debida a los derechos fundamentales de la población afectada, frente a alteraciones del orden público (…)”, cuestión coherente con una sentencia del año 1965, en que la Excma. Corte Suprema estimó que “[e]l orden público es fundamento indispensable de la convivencia colectiva” (R. D. J., t. LXII, sección 1ª, p. 459). VIGÉSIMO: De lo reseñado fluye que “alterar el orden público” implica, en definitiva, como un resultado no querido por la Constitución, perturbar el pleno goce de los derechos fundamentales que la misma Carta reconoce a las personas. VIGÉSIMO PRIMERO: Por lo anterior, el artículo 60, inciso quinto, dela Constitución debe entenderse como una conducta activa realizada por un diputado o senador, de palabra o por escrito a través de cualquier soporte o medio, y dirigida a terceros para que se produzca, por éstos, una perturbación en el orden público a partir del acto incitador del parlamentario, lo que debe expresarse causalmente en una alteración grave que afecta el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas. VIGÉSIMO SEGUNDO: La causal en análisis es parte del Estatuto de las Prohibiciones Parlamentarias y puede generar el importante efecto de cesar en el cargo a un parlamentario que actúa como depositario de la soberanía de la Nación para 16

0000925 NOVECIENTOS VEINTE Y CINCO ejercer una función pública esencial para la democracia. Se enmarca en una limitación que no puede analizarse aisladamente de otras normas y principios que consagran la supremacía constitucional y obliga a las autoridades que han jurado o prometido “someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República”, como, con claridad, fluye del artículo 6° de la Carta Fundamental. En consecuencia, es necesario analizar otras cuestiones que posibilitan una comprensión acabada del ilícito constitucional en análisis y su inclusión en la Carta Fundamental: los principios de supremacía y lealtad constitucional y su vinculación con la libertad de expresión y cómo lo anterior, en el contexto del artículo 60, inciso quinto, de la Constitución, explica que, de acreditarse que un diputado o senador ha incitado a la alteración del orden público de palabra o por escrito, ello podría generar la cesación en su cargo. Razonaremos que la causal debe comprenderse en relación a principios fundamentales que han estructurado históricamente nuestro sistema constitucional. IV. LOS PRINCIPIOS DE SUPREMACÍA Y LEALTAD CONSTITUCIONAL VIGÉSIMO TERCERO: De acuerdo con lo normado por el artículo 6° de la Constitución, “[l]os órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República”, agregando el inciso segundo que “[l]os preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo”. La supremacía constitucional es un principio estructurante de nuestro Estado de Derecho y se expresa en dicha regla, de defensa de la Constitución. Ya la STC Rol N° 19, c. 6°, señaló que todas las normas que integran nuestro ordenamiento jurídico deben adecuarse a su texto y espíritu, teniendo la Carta Fundamental vinculación directa dirigida a las autoridades y a las personas, “siendo, por ende, tales preceptos obligatorios, tanto para los gobernantes como para los gobernados” (en igual sentido, STC Rol N° 7203, c. 16°). La fuerza normativa de la Constitución es una característica que la define como Carta Fundamental de la República, y de allí deriva su capacidad de irradiar a todo el ordenamiento jurídico, al punto que ninguna de sus disposiciones puede quedar al margen de ella o en pugna con su naturaleza jurídica (STC Roles N°s 1287, c. 36°; y 2841, c. 4°). La supremacía constitucional garantiza la eficacia del Estado Constitucional de Derecho y el pleno respecto de los derechos de las personas. Por ello, las disposiciones de la Constitución obligan a toda persona, institución o grupo; a autoridades y ciudadanos. VIGÉSIMO CUARTO: El principio en comento está recogido no sólo en nuestro país, sino que también es reconocido por la jurisprudencia de diversos 17

0000926 NOVECIENTOS VEINTE Y SEIS Tribunales Constitucionales. En causa N° 5854-2005-PA/TC, el Tribunal Constitucional del Perú, analizando una Constitución que ha experimentado casi una veintena de reformas, falló que “[l]a Constitución es norma jurídica y, como tal, vincula. De ahí que, con acierto, pueda hacerse referencia a ella aludiendo al «Derecho de la Constitución», esto es, al conjunto de valores, derechos y principios que, por pertenecer a ella, limitan y delimitan jurídicamente los actos de los poderes públicos. Bajo tal perspectiva, la supremacía normativa de la Constitución de 1993 se encuentra recogida en sus dos vertientes: tanto aquella objetiva, conforme a la cual la Constitución preside el ordenamiento jurídico (artículo 51º), como aquella subjetiva, en cuyo mérito ningún acto de los poderes públicos (artículo 45º) o de la colectividad en general (artículo 38º) puede vulnerarla válidamente”, y la Corte Constitucional de Colombia en sentencia C-191/16, razonó que “Colombia es un Estado Social de Derecho (artículo 1 de la Constitución), no un Estado legal de Derecho. En un Estado meramente legal de Derecho, no existe un sistema jurídico sometido a la supremacía constitucional sino vinculado a la soberanía del legislador en la expedición de la ley, que somete el ejercicio del poder público. Esto quiere decir que el control del respeto de la supremacía constitucional es una pieza fundamental en la existencia y correcto funcionamiento del Estado de Derecho o, como en nuestro caso, del Estado Social de Derecho.”. La supremacía constitucional es inherente a la esencia misma del Estado de Derecho. El Tribunal Constitucional español, en sentencia 259/2015, razonó que “la Constitución misma es fruto de la determinación de la nación soberana por medio de un sujeto unitario, el pueblo español, en el que reside aquella soberanía y del que emanan, por ello, los poderes de un Estado”. El deber de respetar y acatar la Constitución, sus normas y procedimientos, es base para consagrar el pleno respeto a los derechos fundamentales y la limitación de los poderes públicos, asegurando las competencias de los órganos que ésta prevé y los creados conforme a ella. VIGÉSIMO QUINTO: Hermanado con el principio de supremacía constitucional se encuentra el principio de lealtad constitucional, a través del cual se concretiza “el más amplio deber de fidelidad a la Constitución” (sentencia 42/2014 del Tribunal Constitucional de España), como expresión “de la sujeción o acatamiento a la supremacía constitucional” (González Alonso, Alicia (2003): “La lealtad constitucional. La Constitución como orden de valores o como procedimiento”. En Revista de Estudios Políticos, N° 120, p. 332). El deber de lealtad con la Constitución, como norma suprema, exige su acatamiento. No está previsto este deber directamente en su texto, pero es emanación directa de su supremacía al estructurar el Estado Constitucional de Derecho, por lo que no respetarla genera el indefectible resultado de mermar la institucionalidad toda. En el caso de los titulares de los poderes públicos se traduce en un deber general de realizar sus funciones de conformidad con aquélla (González Alonso, Alicia (2003): ídem). La sentencia 101/1983 del Tribunal Constitucional español fue clara a este respecto: “Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del 18

0000927 NOVECIENTOS VEINTE Y SIETE Ordenamiento jurídico”, agregando que “[l]a sujeción a la Constitución es una consecuencia obligada de su carácter de norma suprema, que se traduce en un deber de distinto signo para los ciudadanos y los poderes públicos; mientras los primeros tienen un deber general negativo de abstenerse de cualquier actuación que vulnere la Constitución, sin perjuicio de los supuestos en que la misma establece deberes positivos (arts. 30 y 31, entre otros), los titulares de los poderes públicos tienen además un deber general positivo de realizar sus funciones de acuerdo con la Constitución, es decir que el acceso al cargo implica un deber positivo de acatamiento entendido como respeto a la misma, lo que no supone necesariamente una adhesión ideológica ni una conformidad a su total contenido, dado que también se respeta la Constitución en el supuesto extremo de que se pretenda su modificación por el cauce establecido en los arts. 166 y siguientes de la Norma Fundamental. Entendido así el acatamiento, como lo entienden acertadamente tanto el Ministerio Fiscal como la representación del Congreso, constituye un deber inherente al cargo público, una condición, en el sentido de requisito, con independencia de que se exteriorice o no en un acto formal.”. VIGÉSIMO SEXTO: Este principio no pugna con la reforma de la Constitución, máxime si ésta contempla los procedimientos y requisitos para su enmienda o, incluso, sustitución íntegra. Prueba de ello es la reciente Ley N° 21.200, que modificó el Capítulo XV de la Constitución Política, y lo reemplazó titulándolo “Reforma de la Constitución y del Procedimiento para elaborar una Nueva Constitución de la República”, estableciendo un itinerario por vía de convocatoria a plebiscito para consultar a la ciudadanía por su voluntad de redactar una nueva Constitución. Refuerza lo anterior que, desde la publicación en el D.O. de la Ley N° 21.200, se han introducido más de veinte modificaciones a la Constitución, reformas que se insertan en el camino que ésta contempla para su enmienda. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Manifestación concreta de los principios de supremacía y lealtad constitucional es que juramos o prometemos respetar la Constitución y las leyes al asumir el ejercicio de nuestras funciones públicas, lo cual constituye una solemnidad previa a la actuación y que forma parte de la investidura regular a la que alude el primer inciso del artículo 7° de la Constitución. Lo hacemos los Ministros del Tribunal Constitucional, asimismo ,al tenor del artículo 11 de la ley orgánica constitucional que rige el actuar de esta Magistratura, y lo hicieron, también, tanto los diputados que han accionado en estos autos como el diputado requerido, en conformidad con el artículo 5° de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y el Reglamento de la H. Cámara de Diputadas y Diputados, de lo que da fe el “Acta de Instalación de la Cámara de Diputados para el período legislativo 2018- 2022”, en que consta la pregunta efectuada por el Presidente Provisional, H. Diputado señor Espinoza, al tenor de la siguiente fórmula: “El señor ESPINOZA (Presidente provisional).- Señoras diputadas y señores diputados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43, en concordancia con el artículo 31, ambos del Reglamento de la Corporación, corresponde que prestéis juramento o promesa de estilo. 19

0000928 NOVECIENTOS VEINTE Y OCHO Ruego a todos los presentes ponerse de pie. Señoras diputadas y señores diputados: ¿Juráis o prometéis guardar la Constitución Política, desempeñar fiel y legalmente el cargo que os ha confiado la Nación, consultar en el ejercicio de vuestras funciones sus verdaderos intereses y guardar sigilo acerca de lo que se trate en sesiones secretas? Las señoras DIPUTADAS y los señores DIPUTADOS (de pie).- Sí, juro. Sí, prometo. El señor ESPINOZA (Presidente provisional).- Quedáis incorporados a la Sala de la Cámara de Diputados.”. VIGÉSIMO OCTAVO: El hecho institucional reproducido no es sino manifestación de la supremacía constitucional y del alcance que ostenta en nuestro sistema jurídico el artículo 6° de la Carta Fundamental, reformado en el año 2005 para que todos los órganos del Estado sometan “su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella”, y garanticen “el orden institucional de la República”. Es lealtad con la Constitución, siendo “deber de todos (…) respetarla” (STC Rol N° 567, c. 4°). VIGÉSIMO NOVENO: Por lo señalado, la causal del artículo 60, inciso quinto, de la Constitución exige una alteración grave del orden público para cesar en el cargo a un parlamentario elegido por votación popular, a través de su acto incitador. Implica, en una interpretación contextual de lo que significa el orden público, que el representante de la voluntad ciudadana busca imposibilitar el ejercicio de los derechos de las personas y con ello incumple un deber básico de lealtad al orden constitucional que, según sea el caso, juró o prometió respetar y hacer respetar en el proceso de investidura. Acreditar probatoriamente y luego de un debido proceso que un parlamentario incurrió en la causal de la anotada norma, con la consecuencia de que deba cesar en su cargo de diputado o senador, es una expresión de ultima ratio que exige analizar una cuestión de fuerte consecuencia institucional: que el parlamentario eludió el deber de cumplir con el artículo 6° de la Constitución: “[l]os preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo”. La Reforma Constitucional de 2005 entregó con claridad la tutela en la defensa de la Constitución a todos los Órganos del Estado. A toda autoridad. A toda persona o grupo. Y ello no imposibilita a que se inste por su reforma dentro del mismo marco institucional. V. LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y SU VINCULACIÓN CON LA CAUSAL DEL ARTÍCULO 60, INCISO QUINTO, DE LA CONSTITUCIÓN TRIGÉSIMO: Los principios de supremacía y lealtad constitucional dan fundamento a la inclusión en nuestro ordenamiento constitucional de la causal contemplada en el artículo 60, inciso quinto, de la Constitución. Ahora bien, el sentido 20

0000929 NOVECIENTOS VEINTE Y NUEVE y alcance exige relacionarlo con una garantía específica del catálogo de derechos fundamentales: la libertad de expresión. TRIGÉSIMO PRIMERO: La Constitución, en su artículo 19 N° 12, asegura a todas las personas “[l]a libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad a la ley, la que deberá ser de quórum calificado.”. La garantía que se consagra, la libertad de expresión, se presenta como un derecho fundamental vinculado con la democracia y su vigencia: “[e]l nivel de ejercicio seguro que una Sociedad Civil tenga de tal libertad, por ejemplo, en relación con la pluralidad de medios y fuentes de información, así como con la transparencia e imparcialidad con que ellos informan y juzgan los acontecimientos se considera, sin disidencia, un indicador claro del grado de democracia efectiva del cual se goza en un país.” (Cea Egaña, José Luis (2012): Derecho Constitucional Chileno. t. II, Ed. Universidad Católica de Chile, p. 382). Se trata de una garantía que antiguamente se vinculó a la libertad de imprenta y luego a la libertad de opinión, siendo definitoria del Estado de Derecho que se desenvuelve en el marco democrático que, en nuestro ordenamiento, asegura el artículo 4° de la Constitución, al prescribir que “Chile es una república democrática.”. Así, “[p]luralismo, trasparencia y opinión pública, informada y alerta o evaluativa son valores asociados a su disfrute real.”. (Cea Egaña (2012), op. cit., p. 385). TRIGÉSIMO SEGUNDO: En nuestra jurisprudencia, y tal como enseña la doctrina, se ha estimado que ésta se presenta como una garantía que no puede sino leerse en clave del orden democrático, “pues permite el debate de ideas, el intercambio de puntos de vista, emitir y recibir mensajes, la libre crítica, la investigación científica y el debate especulativo, la creación artística, el diálogo sin restricción, censura ni temor y la existencia de una opinión pública informada” (STC Rol N° 567, c. 32°). En el mismo sentido ha razonado la Excma. Corte Suprema siguiendo la jurisprudencia del sistema interamericano. En SCS Rol N° 26.124-18, c. 4°, estimó que “si bien la libertad de expresión y de información no posee un carácter absoluto, no cabe duda que constituye la piedra angular de una sociedad democrática, entendida esta última como sistema de autodeterminación colectiva por el cual los individuos toman las decisiones que fijan las reglas, principios y directrices públicas que regirán el desenvolvimiento de la sociedad política” (en igual sentido, SCS Rol N° 31.817-19, c. 6°, de 6 de julio de 2020). La anotada sentencia añadió que “la libertad de expresión no es sólo un derecho individual, sino que se erige en un derecho social sobre el que descansan las bases mismas de la convivencia democrática, pues sin ella se inhibe la crítica social y se favorece la autocensura, al punto que la Corte Suprema de los Estados Unidos ha señalado que "se trata de la esencia misma del autogobierno.”. Por su parte, nuestra STC Rol N° 567, c. 21° recordó que se admiten como legítimos “los diversos intereses, ideas y opiniones”, y que se deben establecer, en todos los casos, “reglas para dirimir pacíficamente los conflictos y las controversias”, como manifestación del carácter democrático que fundamenta las Bases 21

0000930 NOVECIENTOS TREINTA de la Institucionalidad el artículo 4° de la Constitución. La democracia, se añadió, únicamente puede existir de la mano del pluralismo, cuyo antecedente histórico es la intolerancia (c. 22°). Por ello, “[e]l pluralismo se enmarca dentro de la libertad, tanto en el campo de las creencias e ideas como en el de las organizaciones voluntarias, entre las que cabe señalar a los partidos o movimientos políticos. Se define por el reconocimiento de la diversidad. Su nombre deriva de la pluralidad de los ciudadanos y sus derechos. Es la antítesis de la uniformidad.”. Y, estrechamente relacionado con la garantía fundamental del artículo 19 N° 12 constitucional, se razonó que “[e]l pluralismo comprende la libertad para elaborar ideas, el derecho a difundirlas y a organizarse para llevarlas a la práctica”. (STC Rol N° 567, c. 22°). TRIGÉSIMO TERCERO: Nuestra jurisprudencia ha delimitado en qué consiste la libertad de expresión. Ha resuelto que “comprende las declaraciones sobre hechos y las meras opiniones independiente de su fundamentación, alcanzando su protección tanto a las ideas como a la forma de expresarlas, pudiendo incluso ser causal de justificación de imputaciones por afectación a la honra o el honor” (STC Rol N° 1463, cc. 16° y 17°), puesto que el derecho fundamental que se analiza supone, en todos los casos, reconocer el derecho de las personas a buscar la verdad, manifestar o exteriorizar sus ideas (STC Rol N° 567, c. 30°). Hemos razonado también que deben distinguirse dos ámbitos en que se ejerce. Por una parte, existe una faz individual que se identifica con el derecho a hablar o escribir, así como con el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios, y una expresión social, referida al derecho a tratar de comunicar a otras personas los puntos de vista personales, lo que implica, también, el derecho de todos a conocer opiniones, relatos y noticias (STC Rol N° 1849, c. 22°). TRIGÉSIMO CUARTO: Su núcleo esencial, luego de la Ley N° 19.742, reside en que “no puede ser objeto de censura previa” (STC Rol N° 3329, c. 41°). Siguiendo la doctrina, se distingue la libertad de opinión respecto de la vinculada a informar: “[e]n el caso de la primera, se busca resguardar la libre expresión de las ideas o juicios de valor. Carece por ello mismo del límite intrínseco que constitucionalmente es predicable del derecho de información, consistente en su veracidad, que puede ser objetivamente demostrable.” (c. 43°). TRIGÉSIMO QUINTO: La jurisprudencia constitucional, unido a lo señalado, ha delimitado sus contornos. La STC Rol N° 3329, c. 43°, recordó que el derecho fundamental a la libertad de expresión no es absoluto: “(…) todas las personas tienen derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, con tal que el ejercicio de este derecho -que no puede estar sujeto a censura previa- no sea abusivo, como lo prescribe el artículo 19.12° constitucional, en su inciso final.”. No se amparan actos de denigración a terceros, cuestión expresamente reconocida por la Excma. Corte Suprema: “el ordenamiento jurídico no protege un pretendido derecho a insultar y la libertad de expresión no puede ser 22

0000931 NOVECIENTOS TREINTA Y UNO absoluta, sino que debe debilitarse y morigerarse si tiene el efecto de dañar la reputación de otra persona” (SCS Rol N° 26.599-18, c. 13°), cuestión también sostenida por el Tribunal Constitucional de España, en tanto “la tendencia expansiva de la libertad de expresión encuentra también su límite en el respeto al contenido normativo garantizado por otros derechos fundamentales, cuya afectación no resulta necesaria para la realización constitucional del derecho. Como hemos señalado en ocasiones anteriores, el deslinde de la libertad de expresión no es nunca total y absoluto” (Sentencia 23/2010, c. 3°). Ahora bien, las limitaciones a la libertad de expresión no pueden ser amplias. Por el contrario, eventuales restricciones deben ser armónicas con la característica democrática en que se desenvuelve el orden social (STC Rol N° 3329, c. 55°), cuestión también reconocida en el sistema interamericano en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Las limitaciones, de presentarse, deben ser compatibles con el sistema democrático, estar expresamente previstas en el ordenamiento jurídico y evitar la lesión efectiva de derechos ajenos y no pueden, en caso alguno, constituir censura previa. Por lo anterior es que la libertad de expresión no es concurrente con el discurso de odio o de intolerancia, o de expresiones que alienten la violencia y sean incompatibles con el sistema democrático, cuestión que reviste especial importancia en discursos de repercusión pública. TRIGÉSIMO SEXTO: En consecuencia, un análisis armónico de la libertad de expresión posibilita su comprensión en conjunto con el concepto de orden público. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha razonado que “el mismo concepto de orden público reclama que, dentro de una sociedad democrática, se garanticen las mayores posibilidades de circulación de noticias, ideas y opiniones, así como el más amplio acceso a la información por parte de la sociedad en su conjunto. La libertad de expresión se inserta en el orden público primario y radical de la democracia, que no es concebible sin el debate libre y sin que la disidencia tenga pleno derecho de manifestarse. […] También interesa al orden público democrático, tal como está concebido por la Convención Americana, que se respete escrupulosamente el derecho de cada ser humano de expresarse libremente y el de la sociedad en su conjunto de recibir información”* . TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que las expresiones a analizar sean vertidas, por ejemplo, en el entorno virtual que posibilitan las nuevas tecnologías de acceso a la información no significa, en caso alguno, que la protección constitucional no alcance a estos límites. Recuerda la Excma. Corte Suprema en causa Rol N° 20.403-18, c. 4° que, “aunque la libertad de expresión ha sido fundamental en el imaginario de la comunicación en el ciberespacio, la experiencia ha mostrado que en los entornos de comunicación virtual ella puede entrar en conflicto con otras libertades individuales, por ejemplo, el derecho al buen nombre, cuando este es vulnerado con una afirmación deshonrosa.” (en igual sentido, SCS Rol N° 2536-16, c. 17°). * CIDH (1985): La Colegiación Obligatoria de Periodistas. Opinión Consultiva OC-5/85, de 13 de noviembre de 1985, Serie A No. 5, párr. 69. 23

0000932 NOVECIENTOS TREINTA Y DOS En lo anterior, tanto el Tribunal Constitucional como la Excma. Corte Suprema son contestes. Las posibilidades de emitir opiniones que entregan los mecanismos propios de la vida moderna no generan, sin más, un uso de la libertad de expresión capaz de vulnerar derechos de terceros. En SCS Rol N° 24.351, c. 5°, se razonó, analizando la jurisprudencia constitucional en sede de protección y la dictada en competencia de inaplicabilidad, que “pese a los desafíos que la continua y novedosa actividad presente en sitios y medios de la red global, corresponde reforzar el principio general que prevé que todo ejercicio de un derecho encuentra su límite en la vigencia y respeto de otro derecho. Así, y tal como lo ha reconocido el Tribunal Constitucional al expresar que "el derecho a la honra y al honor, por trascendente que sea para la vida de las personas, no es un derecho absoluto, pues su protección admite límites", "el derecho a la honra debe ser debidamente ponderado con la libertad de expresión, en especial, cuando las posibles expresiones injuriosas han sido emitidas a través de un medio de comunicación masiva..." (T. C. Roles 2071 y 2085).”. TRIGÉSIMO OCTAVO: En el caso de diputados o senadores que, como depositarios de la soberanía de la Nación, concurren a la función de legislar y representan la voluntad ciudadana, la configuración del ejercicio de la libertad de expresión es particularmente sensible. El debate político se nutre del intercambio de opiniones, cuestión esencial en una sociedad democrática, máxime si ello se realiza públicamente para que la ciudadanía informadamente conozca el parecer de las autoridades electas, mandatarias para representar la voluntad popular. TRIGÉSIMO NOVENO: De acuerdo con lo fallado a este respecto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos “[e]llo no implica que los funcionarios públicos no puedan ser judicialmente protegidos en cuanto a su honor cuando éste sea objeto de ataques injustificados, pero han de serlo de forma acorde con los principios del pluralismo democrático, y a través de mecanismos que no tengan la potencialidad de generar inhibición ni autocensura.” (Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia del 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 128). CUADRAGÉSIMO: El debate político también se nutre de la libertad de crítica. Y a este respecto el Tribunal Constitucional español ha recordado que éste debe respetarse aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige, pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática (Sentencia 177/2015, c. 2°). Lo anterior, por cierto, no implica vulnerar derechos constitucionales de terceros, recuerda la jurisprudencia constitucional en análisis, puesto que “el sujeto interviniente en el debate público de interés general debe tener en consideración ciertos límites y, singularmente, respetar la dignidad, la reputación y los derechos de terceros.” (Sentencia 177/2015, c. 2°). CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Por lo expuesto, la garantía fundamental del artículo 19 N° 12, de la Constitución, así como analizamos previamente respecto de 24

0000933 NOVECIENTOS TREINTA Y TRES los principios de supremacía y lealtad constitucional, permite una interpretación más clara de la causal que contempla el artículo 60, inciso quinto, de la Carta Fundamental. Según analizaremos en detalle infra, al explicar las características del proceso constitucional desarrollado en esta causa, la cesación en el cargo de un diputado o senador no puede, sin más, significar que se priva a un representante de la voluntad soberana del ejercicio de su cargo, y a los ciudadanos de su representante, por el mero hecho de emitir una opinión en ejercicio de su libertad de expresión. Ha de recordarse que el artículo 25, literal b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos asegura a todos los ciudadanos “b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;”. La jurisprudencia constitucional de este Tribunal y de la Excma. Corte Suprema razona que no puede ampararse bajo esta garantía fundamental el discurso abusivo que no se enmarca en el respeto, la tolerancia, y los fines y principios que informan el orden democrático en que se desenvuelve nuestra República. Pero, para cesar en el cargo a un parlamentario debe probarse que no se emite sólo una opinión, incluso una expresión de fuerte contenido y que no se enmarca en el discurso tolerante en que debe desenvolverse el debate democrático; por el contrario, es un acto incitador capaz de alterar concretamente el orden público y, con ello, imposibilitar el ejercicio de derechos fundamentales por la ciudadanía toda. CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Teniendo presente el marco doctrinario y jurisprudencial precedente, analizaremos el requerimiento deducido a fojas 1, sus argumentos y peticiones; el proceso constitucional desarrollado; y valoraremos los medios de prueba acompañados respecto de los puntos del término probatorio decretado en su oportunidad para acreditar la causal del artículo 60 , inciso quinto, de la Constitución, presuntamente infringida por el H. Diputado señor Hugo Gutiérrez Gálvez. VI. DEL REQUERIMIENTO DEDUCIDO 1. Antecedentes de hecho CUADRAGÉSIMO TERCERO: Como se explicitó en la parte expositiva, un grupo de Honorables Diputados de la Repúblicas accionaron a efectos de que se declarara la cesación en el cargo del H. Diputado señor Hugo Gutiérrez Gálvez por haber incurrido en la causal del artículo 60, inciso quinto, de la Constitución. El libelo comienza, a fojas 4, por el desarrollo que los actores realizan de los “[h]echos de contexto en que se enmarca la responsabilidad constitucional del H. Diputado Gutiérrez”. Refieren que las incitaciones se producen bajo un eslogan de “desobediencia civil”, lo que dista de llamar por la vía democrática y pacífica a efectuar cambios sociales. 25

0000934 NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO El contexto en que se producen los hechos, agregan, acrecienta los efectos lesivos a las incitaciones de alteración del orden público, agravando la afectación a los derechos humanos y al orden social e institucional. Así, argumentan que, sobre la base de la subversión a reglas y llamados de orden de la autoridad, promoviéndose el desorden público, se explican los graves atentados a los derechos humanos que han sufrido las personas en su vida cotidiana como violación a la vida e integridad física y psíquica; a la libertad de circulación y seguridad individual; al derecho a la educación; al derecho de reunión; al derecho a la propiedad, de propiedad, y a la libertad económica, hechos que configurarían graves atentados a los derechos humanos que han sufrido las personas en su vida cotidiana en razón de la referida subversión. Señalan que han existidos daños para el Fisco de Chile y entidades del Estado, con la consiguiente afectación de necesidades públicas y de derechos humanos prestacionales. Es en dicho marco fáctico, exponen los requirentes, que se presentan las incitaciones del H. Diputado señor Gutiérrez a la subversión y a la revuelta, en tanto, “apoya la huelga, el paro, denosta a las autoridades, participa en actividades subversivas, entre otras cuestiones.” (fojas 7). 2. Fundamento de derecho del requerimiento CUADRAGÉSIMO CUARTO: Luego, los actores desarrollan un capítulo denominado “interpretación armónica y finalista de la Constitución”, para develar el sentido y alcance de la prohibición de incitar a la alteración del orden público que prevé la Carta Fundamental en su artículo 60, inciso quinto. Explican que los cánones de interpretación constitucional sistemático y finalista, desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia, permiten comprender la causal invocada. Indican que la directriz de interpretación constitucional viene dada por su sentido de proteger los derechos de las personas, significado y ámbito de aplicación del artículo 60, inciso quinto, de la Constitución. Explican que el concepto de orden público es el bien jurídico protegido por la disposición constitucional; que los preceptos de la Carta Fundamental que aluden a este bien jurídico, de manera armónica, permiten develar su entidad para la democracia y el Estado de Derecho; y que su inteligencia, a la luz de los términos empleados, permiten comprender que su finalidad es proteger los derechos de las personas. 2.1 Se vulnera el bien jurídico constitucional orden público CUADRAGÉSIMO QUINTO: En el capítulo IV los requirentes indican que todo ciudadano tiene el deber de tutelar el orden público, obligación igualitaria de respeto. La prohibición de atentar en su contra no sólo se aplica a las autoridades de 26

0000935 NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO la República, sino que rige para todas las personas. Es una limitación en el ejercicio de ciertos derechos fundamentales o una prohibición para su ejercicio. CUADRAGÉSIMO SEXTO: Siguiendo lo dispuesto en el artículo 22 de la Constitución, indican que es obligación de todo chileno contribuir a preservar la seguridad nacional, la que se perturba o amenaza por alteraciones del orden público. Por ello, refieren que la reforma constitucional de 2005 buscó democratizar el resguardo del orden institucional, de manera que no sólo las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública sean sus garantes; que las autoridades no sólo deban acatar los preceptos constitucionales y normas dictadas conforme a ella; sino que, además, cumplir el deber de garantizar el Estado de Derecho, lo que no supone facultar a una determinada entidad para sobrepasar el ordenamiento jurídico establecido, sino que para preservar la institucionalidad de la República. CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO: Señalan que el H. Diputado señor Gutiérrez, de manera palmaria, no ha dado cumplimiento a este deber que le fuera impuesto. No ha respetado el Estado de Derecho y aminora la democracia, además de desconocer su deber de promoverlo y garantizarlo efectivamente. Incitar a la alteración del orden público afecta la democracia, alegan los requirentes. Quien incita a la alteración del orden público para lograr una finalidad no hace uso del diálogo democrático con ese fin, sino que se vale de la fuerza, a través del desorden callejero, sin cuidar ni respetar las normas que en la democracia representativa encausan y permiten el parlamentar. Por ello, añaden, que un congresal incurra en la incitación que se explica atenta contra la sociedad democrática chilena, cuyo fin es el respeto de los derechos de toda persona, buscando la solución al conflicto a través de la conversación pacífica. Indican que su contravención acarrea la sanción de cesar en sus funciones, de conformidad con el artículo 60, incisos quinto y sexto, de la Constitución. El Estado de Derecho busca que la autoridad no se arrogue más atribuciones que las que el ordenamiento jurídico le provee para proteger a las personas de eventuales abusos de poder. Es una garantía para el respeto de sus derechos esenciales y de la democracia, siendo, por tanto, un deber ineludible de todo parlamentario. CUADRAGÉSIMO OCTAVO: Dado lo anterior, refieren, la autoridad que incite a alterar el orden público desconoce el deber de respetar y promover los derechos humanos garantizados por la Constitución Política y por los Tratados Internacionales, siguiendo lo previsto en los artículos 5°, 6° y 7°, por lo que, conjuntamente, se contravienen las Bases de la Institucionalidad, mismas que juró acatar al ser electo parlamentario y dispuestas para proteger los derechos de las personas. Añaden que, con lo anterior, se desconoce el deber de garantizar el orden institucional de la República, previsto en el artículo 6° de la Constitución; el principio de juridicidad del artículo 7°; se socava la democracia, vulnerándose el artículo 4°; se 27

0000936 NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS olvida el principio reconocido en el artículo 1°, en tanto todas las personas tienen valor por ser tales, dignidad, y exigen un trato respetuoso de sus derechos humanos, el que se merma por el desorden público; se desconoce el fin último del Estado, cual es, promover el bien común y el deber de todo chileno de contribuir a preservar la seguridad nacional, de conformidad con el artículo 22; se interfiere y perturba el ejercicio de la atribución-deber del Presidente de la República de “conservar el orden público”, así como de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, según los artículos 24 y 101, en tanto se hace un ejercicio abusivo del derecho a la libertad de expresión asegurado en el artículo 19 N° 12 que proscribe todo tipo de censura previa, pero no protege el abuso ni el delito cometidos en su disfrute. Todo lo argumentado, añaden a fojas 23, implica contravenir el mandato de supremacía constitucional y de vinculación directa de la Carta Fundamental que prevé el artículo 6°. 2.2. Infracción a la responsabilidad constitucional parlamentaria CUADRAGÉSIMO NOVENO: Indican los actores que ninguna persona o autoridad está exenta de responsabilidad en el Estado de Derecho, puesto que las normas jurídicas rigen para todo habitante y su inobservancia genera responsabilidad. La responsabilidad constitucional del parlamentario se desprende del principio y derecho a la igualdad que recogen los artículos 1° y 19 N° 2 de la Constitución. Los parlamentarios no pueden comportarse como privilegiados respecto de los demás ciudadanos, desconociendo las prohibiciones jurídicas, como contravenir el orden público en el ejercicio de sus derechos, máxime si el parlamentario incitador ya disfruta de diversos tratos especiales de conformidad con el ordenamiento vigente, integrante un partido político que cuenta con financiamiento estatal para sus actividades. Agregan que la prohibición de incitar a la alteración del orden público fue pensada para dotar a los congresales de la misma responsabilidad que ostentan otras autoridades en relación con la Constitución. La inviolabilidad no ampara conductas contrarias al orden público y al ordenamiento jurídico en ninguna instancia. El parlamentario, añaden los actores, no agota su ejercicio en el Hemiciclo. QUINCUAGÉSIMO: Remarcan los requirentes que el estándar de cuidado de un parlamentario, respecto del orden público, debe ser riguroso y superior al exigible a cualquier ciudadano y habitante en cualquier lugar de la República. Refieren que las prohibiciones parlamentarias tienen como finalidad resguardar la independencia de los congresales respecto de presiones, buscando preservar la dignidad y respetabilidad del cargo. Precisando la causal de cesación que prevé el artículo 60, inciso quinto, de la Constitución, indican que una autoridad electa debe poseer legitimidad o justificación tanto en el origen -voto popular- como en su ejercicio. 28

0000937 NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE Por lo anterior, cuando la justicia constitucional resuelve que un parlamentario ha vulnerado la prohibición de incitar a alterar el orden público, ello importa que dicha autoridad de la República no se desenvuelve con la suficiente dignidad y respetabilidad exigible a un congresal, careciendo, por ello, señalan la señora Diputada y los señores Diputados requirentes, respecto de quien incita a alterar el orden público, de legitimidad en el ejercicio del cargo dado que no ha conformado su actuar a los principios y normas constitucionales e internacionales imperativas para el efectivo respecto de los derechos de toda persona y su dignidad. 2.3 Interpretación de la causal prevista en el artículo 60, inciso quinto, de la Constitución QUINCUAGÉSIMO PRIMERO: Los actores explican el sentido y alcance de la causal de cesación por “incitar a la alteración del orden público, de palabra o por escrito”, causal que se encamina a velar por el correcto ejercicio del cargo de parlamentario, el que se ve menoscabado por conductas que desconozcan el ordenamiento jurídico vinculante y que puedan afectar o potencialmente atropellar derechos de las personas. Se remiten a lo ya desarrollado respecto del concepto “orden público”, y la prohibición aparejada. Indican que la norma contenida en el artículo 60, inciso quinto, de la Constitución, es una prohibición formulada a los parlamentarios que se refiere a mover o estimular la ejecución de conductas que atenten al estado de tranquilidad y regularidad jurídica vigente en la sociedad. QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO: A juicio de los requirentes, la acción del verbo rector “incitar” no envuelve la producción de un resultado. La responsabilidad constitucional de un parlamentario no puede pender de si resulta o no en la alteración del orden público. La sola incitación constituye una afectación del bien jurídico, siendo de gravedad en sí misma, constituyendo un atropello al ejercicio de los derechos humanos. La incitación, agregan, puede no tener por objeto a un grupo particular de individuos, alcanzando impacto nacional, regional, o de cuerpos intermedios. La incitación no exige estimular o realizar expresamente una conducta. Basta, explican a fojas 32, que permita estimular su ejecución, la que puede ser verbal y escrita, presentándose de manera soterrada o sostenida sobre la base de la manipulación. La sanción constitucional de cesación en funciones no supone una vulneración al derecho a la libertad de expresión o manifestar una idea. El artículo 19 N° 12 de la Constitución no ampara el abuso ni el delito. Siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, señalan que la libertad de expresión no ofrece cobertura al discurso del odio. 29

0000938 NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO QUINCUAGÉSIMO TERCERO: Por su parte, el verbo “alterar” no debe interpretarse en términos de graduación de la infracción: una conducta que atente de cualquier manera contra el bien jurídico orden público es de gravedad para el estatuto constitucional. Añaden que, por el hecho de que se juzgue a un parlamentario, atendida la circunstancia de que éste sea representante de la ciudadanía, la alteración exigida debe ser grave. Cualquier clase de incitación lo es, no pudiendo adicionarse vocablos que modifiquen el tenor de la norma. QUINCUAGÉSIMO CUARTO: Finalmente, señalan que la expresión “de palabra o por escrito” que contiene la disposición constitucional, no es cualquier incitación. Se trata de una persona cuya transmisión de ideas es de mayor impacto y difusión, por su autoridad, que la de cualquier ciudadano común. La Constitución veda no sólo la incitación verbal, sino que, también, la escrita. Ambos son graves para la Constitución, y conforme medios tecnológicos modernos, como mail, Twitter, Internet, WhatsApp, medios de prensa online, entre otros. La palabra hablada, explican, no sólo se transmite presencial o telefónicamente, en tanto los medios propios de internet hacen más vigorosa y riesgosa cualquier incitación a alterar el orden público. 2.4 Configuración de la causal invocada. Hechos imputados para configurar el ilícito constitucional QUINCUAGÉSIMO QUINTO: En el capítulo IX del libelo los requirentes enuncian los hechos imputados al H. Diputado señor Gutiérrez, y que configurarían la causal que denuncian. Explican que en el contexto de desorden público que ha causado la vulneración de derechos humanos, es necesario analizar las contribuciones del parlamentario requerido para generarlo y potenciarlo por medio de actos de incitación. Denuncian las siguientes conductas incitadoras para configurar la causal, a fojas 36: 1. Amenaza en público a Mayor de Carabineros de Chile en Iquique. Explican que consta en un video y en noticia del medio online “soy.iquique”, que, si bien discute con el Mayor con supuesto “respeto”, exige que la disposición de una marcha, no autorizada, se realice conforme a su criterio, y no al de Carabineros, y lo amenaza con interponer una denuncia en su contra. 2. En la “quema subversiva” de un cuartel militar en Iquique, aparee participando, según video publicado en cronicachile.cl 3. “Apoya las tomas del Metro de Santiago”, suscribiendo declaración pública emitida por el Partido Comunista, señalan los requirentes, bajo la argucia de la “desobediencia civil”. 30

0000939 NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE 4. Incita a alterar el orden público mediante “Twitter”, en su cuenta, publicando múltiples declaraciones escritas, propias, o haciéndolas suyas al difundirlas en su cuenta, configurando, refieren los actores, las más diversas incitaciones al desorden público y a la odiosidad. QUINCUAGÉSIMO SEXTO: En dicho marco, de fojas 37 a 41, explicitan diversas comunicaciones a través de la red social Twitter, propias del H. Diputado señor Gutiérrez, o suscribiendo las de terceros, que configurarían la causal invocada, mensajes que, argumentan los requirentes, vulneran la prohibición establecida en el artículo 60, inciso quinto, de la Constitución. Explican que dichas expresiones incitan a alterar el orden público, dado que estimulan a hacer uso de la fuerza en los espacios públicos y a la subversión a las instituciones de Derecho. Refieren que el normal desenvolvimiento de las personas y las instituciones se ven violentadas por sus expresiones que llaman al uso de medios de facto para lograr diversos objetivos. El H. Diputado señor Gutiérrez, se señala a fojas 42 del requerimiento, estimula a que su logro sea a través de la protesta, la huelga, el paro, el boicot, el insulto, del desconocimiento de la ley, de la autoridad y de la agresión a ésta. Agregan que son acciones que generan la alteración del orden en espacios públicos, y que impiden a las personas ejercer sus derechos humanos con tranquilidad y el buen funcionamiento de las instituciones. QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO: Indican los requirentes que el H. Diputado señor Gutiérrez, enloda y proscribe la solución de problemas políticas y sociales a través del diálogo, cuando no sr concretan los resultados por él perseguidos. Prueba de lo anterior, agregan, es el video que muestra al H. Diputado señor Gutiérrez participando en la manifestación con violencia incendiaria hacia un recinto militar; las declaraciones de apoyo a tomas del metro, a marchas no autorizadas y huelgas; los tweets en que se enloda a las autoridades democráticas, por arribar a un acuerdo de paz para elaborar una nueva Constitución, y en que se vierten expresiones de tomas de espacios públicos no pacíficas; el hecho de apoyar la declaración de cuerpos intermedios, sindicales en estos hechos, en que se llama a huelga general para la asamblea constituyente. Refieren los actores, así, que los tweets no muestran sólo su evidente falta de respeto a las autoridades, sino que constituyen una incitación a la subversión ante la autoridad e incitación a la agresividad en su contra. Señalan que lo anterior no puede justificarse en la denominada “desobediencia civil”, indican a fojas 44. Es una falacia confundir desorden y violencia con desobediencia, dado que la prohibición de incitar a alterar el orden público no es requisito para lograr los procesos sociales y el H. Diputado señor Gutiérrez, explican 31

0000940 NOVECIENTOS CUARENTA los requirentes, no puede ampararse en alguna excusa para justificar sus conductas permanentes de incitación a alterar el orden público. VII. SUSTANCIACIÓN DEL PROCESO ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL QUINCUAGÉSIMO OCTAVO: La competencia de este Tribunal para conocer de la acción deducida, prevista en el artículo 93, inciso primero, N° 14, de la Constitución, encuentra sustento en su inciso decimoctavo, que dispone “[e]n el caso del número 14º, el Tribunal sólo podrá conocer de la materia a requerimiento del Presidente de la República o de no menos de diez parlamentarios en ejercicio”, agregando el inciso vigésimo que “[e]l Tribunal Constitucional podrá apreciar en conciencia los hechos cuando conozca de las atribuciones indicadas en los números 10º, 11º y 13º, como, asimismo, cuando conozca de las causales de cesación en el cargo de parlamentario.”. QUINCUAGÉSIMO NOVENO: Su regulación, en lo no previsto en la Constitución, se encuentra en los artículos 117 y siguientes de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, bajo el Párrafo 12, “Inhabilidades e incompatibilidades de los Ministros de Estado y parlamentarios”. Se norman los requisitos que debe contener el libelo pretensor (artículo 119); el traslado que debe otorgarse al parlamentario requerido para su contestación (artículos 121 y 126); las características que debe contener el eventual término probatorio que pudiera el Tribunal decidir iniciar (artículos 122 y 123); cuestiones relativas a notificaciones y regulación supletoria de determinadas disposiciones del Código de Procedimiento Civil (artículos 126 y 127); el cierre de la causa para su resolución (artículo 124); y los trámites posteriores a la dictación de la sentencia (artículos 125 y 128). Se trata, así, de un proceso que es realizado por un Tribunal previsto en la Constitución que falla en derecho, ejerciendo jurisdicción constitucional luego de un debido proceso. La competencia se encuentra acotada a la causal que establece el artículo 60, inciso quinto, la que prevé, como se analizó precedentemente, cuestiones diferentes a la eventual responsabilidad política, electoral o incluso penal en que puede incurrir un diputado o senador, existiendo, incluso, una Comisión de Ética en la H. Cámara de Diputadas y Diputados para, según se lee del artículo 342 del Reglamento de la Corporación, “velar, de oficio o a petición de un parlamentario, por el respeto de los principios de probidad, transparencia y acceso a la información pública, conocer y sancionar las faltas a la ética parlamentaria de los miembros de la Corporación y atender las demás materias que la ley o este reglamento le encomiende.”. SEXAGÉSIMO: Conforme da cuenta la expositiva, los trámites exigidos por la Constitución y la ley, en esta causa, fueron íntegramente cumplidos. El requerimiento fue acogido a tramitación por el Pleno del Tribunal en votación de mayoría, otorgándose traslado al H. Diputado señor Gutiérrez para que, dentro de plazo, 32

0000941 NOVECIENTOS CUARENTA Y UNO contestara las aseveraciones formuladas en el requerimiento deducido en su contra, traslado que no fue evacuado según se certificó. SEXAGÉSIMO PRIMERO: Posteriormente el Tribunal decidió la apertura de un término probatorio respecto de los hechos denunciados para formarse convicción de la eventual concurrencia de la causal denunciada. Por resolución de fojas 227, con fecha 22 de mayo de 2020, se determinaron los siguientes hechos a probar, por decisión de mayoría: “1º Efectividad de que el H. Diputado señor Hugo Gutiérrez hubiere amenazado a un miembro en servicio activo de Carabineros de Chile, en la ciudad de Iquique, en el transcurso del segundo semestre de 2019. 2º Efectividad de que el H. Diputado señor Hugo Gutiérrez haya participado en una manifestación ante un recinto militar en el mes de octubre de 2019, en la ciudad de Iquique, y circunstancias que rodearon dicho evento. 3º Efectividad de que el H. Diputado señor Hugo Gutiérrez hubiere suscrito una declaración pública emitida por el Partido Comunista de Chile, apoyando la paralización del servicio Metro de Santiago. 4º Efectividad de que el H. Diputado señor Hugo Gutiérrez hubiere emitido opiniones o suscrito las de terceros, a través de la red social Twitter, faltando el respeto a autoridades del Estado y apoyando la realización de tomas no pacíficas en espacios públicos. 5º Idoneidad de que los hechos precedentemente anotados, de ser efectivos, permitan establecer que el H. Diputado señor Hugo Gutiérrez incurrió en la causal prevista en el artículo 60, inciso quinto, de la Constitución Política.”. Decidida la apertura de dicho término probatorio, se estableció plazo para el desarrollo de prueba testimonial y confesional, comisionándose a los Ministros señores Pozo Silva y Fernández González para su recepción. La resolución que ordenó la apertura del término fue notificada por cédula al H. Diputado señor Gutiérrez, lo que rola a fojas 249 del expediente. Unido a ello, se ofició a las autoridades indicadas en el requerimiento para que informaran al tenor de las solicitudes de información indicadas por los requirentes en el libelo, oficios respondidos por el señor Presidente de la H. Cámara de Diputadas y Diputados; por el señor Director del Servicio Electoral; por la señora Defensora de la Niñez; por el señor Intendente de la Región de Tarapacá; por la Subdirección de Inteligencia de la Policía de Investigaciones de Chile; por el señor Director de la Agencia Nacional de Inteligencia; por el señor Comandante en Jefe del Ejército; por la Dirección General de Carabineros de Chile; por la I. Municipalidad de Iquique; y por el Juzgado de Familia de Iquique. Posteriormente, a fojas 325, los requirentes presentaron una lista con los testigos que prestarían declaración en la causa al tenor de los puntos del probatorio y, 33

0000942 NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS luego, a fojas 353, acompañaron pliego reservado con las posiciones que se solicitó fueran absueltas por el H. Diputado señor Gutiérrez. SEXAGÉSIMO SEGUNDO: Por resolución de Pleno de 19 de junio de 2020, a fojas 329, se establecieron reglas especiales para recibir la prueba testimonial, en atención al estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública, en el territorio de Chile, decretado por S.E. el Presidente de la República por D.S. Nº 104, de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, prorrogado a través de los D.S. Nº 269 y Nº 400, de 2020, por la emergencia sanitaria de la enfermedad COVID- 19, estado vigente durante la sustanciación del proceso constitucional de autos y a la fecha de ser dictada esta sentencia. En consecuencia, se dispuso que las declaraciones de los testigos ofrecidos serían prestadas bajo juramento por vía remota, y transcritas para su incorporación al expediente digital. Cumpliendo con lo anterior, declararon los testigos señor Mauricio Soria Macchiavello, a fojas 551; señor Jorge Soria Quiroga, a fojas 564; señor Juan Antonio Coloma Correa, a fojas 569; señora María Catalina del Real Mihovilovic, a fojas 580; y señora Jacqueline Van Rysselberghe Herrera, a fojas 586. A continuación, por resolución de Pleno a fojas 592, de 20 de julio de 2020, se autorizó recibir declaraciones por oficio de los testigos señores Hernán Larraín Fernández, Miguel Ángel Quezada Torres, Álvaro Jofré Cáceres, Gonzalo Blumel Mac-Iver, y Felipe Guevara Stephens, las que se remitieron por comunicaciones rolantes a fojas 612, 614, 617, 620, y 623, respectivamente. En la misma resolución se dispuso citación a absolver posiciones al H. Diputado señor Gutiérrez al tenor del pliego acompañado, para la que fue notificado por cédula, a fojas 611, y a la que no concurrió, lo que se certificó a fojas 628, con fecha 31 de julio de 2020. SEXAGÉSIMO TERCERO: Así, realizadas todas las actuaciones procesales previstas en la ley y vencido el término probatorio decretado, la señora Presidenta del Tribunal ordenó, previa certificación del relator de la causa, traer los autos en relación, fijándose su vista y posterior acuerdo, certificaciones que rolan a fojas 785 y 908, de 14 de agosto y 4 de septiembre, de 2020, respectivamente. VIII. RESOLUCIÓN DEL CASO SEXAGÉSIMO CUARTO: Los puntos del término probatorio que decretó el Pleno del Tribunal debían ser acreditados para configurar la causal del artículo 60, inciso quinto, de la Constitución, invocada en el requerimiento deducido. De probarse la concurrencia de, a lo menos uno de éstos, luego, debía establecerse que ello implicaba una grave alteración del orden público producto del acto incitador del parlamentario requerido, imputable a él causalmente. 34

0000943 NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES 1. Cuestión Previa: Alcance de la resolución de inadmisión a trámite en Rol N° 7724-19 SEXAGÉSIMO QUINTO: Como una cuestión previa, es menester recordar que, en dicha causa, diez parlamentarios en ejercicio requirieron la cesación en el cargo de un grupo de diputados por haber incitado, de palabra o por escrito, a la alteración del orden público por medio de distintas actuaciones. En el considerando 3° de dicha resolución, consta que algunos de los parlamentarios requeridos -incluyendo el H. Diputado señor Gutiérrez-, vía Twitter, emitieron una declaración pública respaldando las denominadas evasiones masivas en el Metro de Santiago y, en seguida, también se le atribuyó haber increpado a un mayor de Carabineros; SEXAGÉSIMO SEXTO: En el caso Rol N° 7724-19, como se desarrolló, el requerimiento no fue admitido a tramitación, en lo sustantivo, porque no contenía una exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoyaba, conforme al estándar requerido por nuestra Ley Orgánica, en su artículo 119, inciso primero, N° 3, especialmente en cuanto a fundar la relación de causalidad entre las acciones realizadas por los parlamentarios cuya cesación se solicitaba y la alteración del orden público atribuida a esas acciones (c. 21° y 22°) y, en el caso de la declaración pública, por tratarse de una imputación colectiva y no como debe ser, en el caso de la infracción contenida en el artículo 60 inciso sexto de la Constitución, personalizada (c. 23°); SEXAGÉSIMO SÉPTIMO: De esta manera, en una primera aproximación, dos de los hechos imputados en el actual requerimiento -haber amenazado a un miembro en servicio activo de Carabineros, en la ciudad de Iquique, en el segundo semestre de 2019, y haber suscrito una declaración pública, emitida por el Partido Comunista de Chile, apoyando la paralización del servicio Metro de Santiago- coinciden con aquellos que se le imputaron al mismo H. Diputado señor Gutiérrez en la causa Rol N° 7724-19 y, no habiéndose admitido ésta a tramitación, entonces podría sostenerse que no resulta procedente volver sobre esas imputaciones en la presente causa; SEXAGÉSIMO OCTAVO: Tal razonamiento ha de ser desestimado porque, de acuerdo al artículo 120 de nuestra Ley Orgánica Constitucional, cuando el requerimiento no cumple con la exigencia establecidas en el referido N° 3, el efecto de la declaración de esta Magistratura es que “no será admitido a tramitación y se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales”, de tal manera que la resolución que así lo pronunció en ese caso, no ha resuelto el fondo del asunto sometido a nuestro conocimiento, atendido que uno de los presupuestos procesales exigidos por la ley no se cumplía. SEXAGÉSIMO NOVENO: En consecuencia, el pronunciamiento recaído en la causa Rol N° 7724-19 no inhibe a esta Magistratura para conocer, íntegramente, del requerimiento deducido en estos autos. 35

0000944 NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO SEPTUAGÉSIMO: Resuelto lo anterior, es necesario fallar el fondo del conflicto constitucional que se sometió al conocimiento y resolución de este Tribunal, valorando los medios de prueba incorporados al proceso. Ello requiere, previo a su análisis pormenorizado, explicitar qué significa que el sistema de análisis de la prueba por el que optó la Constitución en su artículo 93, inciso penúltimo, sea realizado “en conciencia”. Dicho baremo será nuestro sistema de análisis. 2. La prueba se aprecia en conciencia SEPTUAGÉSIMO PRIMERO: La Constitución, en el artículo 93, inciso vigésimo, establece que “[e]l Tribunal Constitucional podrá apreciar en conciencia los hechos cuando conozca de las atribuciones indicadas en los números 10º, 11º y 13º, como, asimismo, cuando conozca de las causales de cesación en el cargo de parlamentario.” Igual mecanismo se recoge en el artículo 19, N° 7, literal i), al regular la indemnización por error judicial y establecer que ésta “será determinada judicialmente en procedimiento breve y sumario y en él la prueba se apreciará en conciencia”. SEPTUAGÉSIMO SEGUNDO: Sobre la naturaleza jurídica de este sistema de valoración de la prueba, la jurisprudencia del Tribunal no ha entregado elementos claros para su identificación dentro del marco de los sistemas generales de apreciación de la prueba. Hemos señalado en STC Rol N° 190, c. 18°, que la apreciación en conciencia entrega un amplio margen de libertad dentro del ejercicio razonado de ponderación, pero con límite en que la decisión no puede resultar arbitraria. Así, “para lograr dicha convicción (…) parece necesario obrar con la mayor libertad y amplitud de criterio posible, autorizado como se encuentra para evitar el rigorismo de valorar la prueba en derecho, sujeto a la regulación establecida, (este Tribunal) opta por apreciarla libremente, sin otra limitación que la de analizar todos los elementos de prueba y de juicio producidos y de aquilatarlos y ponderarlos para resolver en forma razonada, precaviendo así cualquiera manifestación arbitraria. De esta manera, pues, con arreglo al conocimiento interior del bien que debe cautelar y del mal que debe evitar, procederá el Tribunal a apreciar en conciencia el valor de todos los antecedentes allegados a la causa”. Por su parte, en STC Rol N° 970, c. 13°, se estimó que la apreciación en conciencia es cercana al sistema de sana crítica, basado en la íntima convicción del sentenciador. En dicha sentencia estimamos que ello significa “ponderar con arreglo al conocimiento anterior del bien que debemos hacer y del mal que debemos evitar, o sea, al lado de la sana crítica, la apreciación en conciencia es absolutamente subjetiva porque el bien y el mal son conceptos valorativos que sólo el juez podría tomar en cuenta”. SEPTUAGÉSIMO TERCERO: Dado lo anterior resulta necesario identificar qué es valorar la prueba en conciencia para identificar criterios comunes que permitan una acertada resolución del caso y orienten decisiones futuras razonadas. Este sistema de valoración no es nuevo en el ordenamiento jurídico chileno, sino que se tiene, por mencionar sólo algunos ejemplos, ya desde la Ley N° 1094, de 24 de octubre de 36

0000945 NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO 1898, en que se normó que “los Tribunales resolverán en conciencia si ha habido o no la falsificacion, adulteracion o uso fraudulento”; en la Ley N° 8716, de 4 de enero de 1947, que modificó el delito de usura, en tanto “en la sustanciación y fallo de los procesos instruídos para la investigación de estos delitos, los Tribunales apreciarán la prueba en conciencia.”, y, recientemente, en la Ley N° 20.730, de 3 de marzo de 2014, sobre Regulación de la Actividad de Lobby, al establecer en sus artículos 15, 19, 20, 21 y 22, la apreciación en conciencia de los medios de prueba por la Contraloría General de la República o las Comisiones de Ética y Transparencia Parlamentaria, según sea el caso. También ha sido recogido en la potestad reglamentaria asimilándolo al examen que se realiza como jurado. Así, en el decreto N° 2103, de 18 de abril de 1961, del Ministerio del Interior, que Aprueba el Reglamento de la Comisión de Telecomunicaciones se tiene en el artículo 10 que “[l] Comisión resolverá como jurado y apreciará las pruebas en conciencia, cuando no existan antecedentes legales o reglamentarios sobre la materia”, e incluso, se ha normado que este tipo de análisis permite evaluar criterios de asignación de puntajes en concursos públicos, como da cuenta la Res. N° 1400, de 13 de noviembre de 1991, del Ministerio de Salud Pública, al señalar que “[l]as actividades de docencia, se apreciarán en conciencia, según su relación con el cargo concursado, duración, calidad de la institución, centro o entidad donde se hayan realizado.”. También se encuentra en el Auto Acordado de 3 de mayo de 2002, de la Excma. Corte Suprema, que modifica el Auto Acordado sobre Secuestro Internacional de Menores, en que el artículo 7° mandata que “[l]a prueba se apreciará en conciencia”, y en el Auto Acordado del Tribunal Calificador de Elecciones de 30 de junio de 2006, sobre Declaraciones de Patrimonio, al regular en su artículo 10 que “[u]na vez certificado el vencimiento del término probatorio pasarán los antecedentes al Tribunal Calificador de Elecciones el cual, con exclusión del Ministro Tramitador, ponderará la prueba en conciencia (…).”. SEPTUAGÉSIMO CUARTO: Por ello, al tratarse de una forma de valorar la prueba que ha permeado el ordenamiento jurídico chileno y que consta en diversas fuentes como leyes, decretos supremos, autos acordados y actos administrativos, ha sido la Excma. Corte Suprema la que ha entregado una nutrida jurisprudencia para analizar la naturaleza jurídica de este sistema de apreciación de la prueba. Se le ha asimilado a la sana crítica, lo que no obsta al debido respeto a la admisibilidad y carga o distribución de la prueba en sí: “apreciar la prueba en conciencia significa autorizar a los tribunales para hacer de ésta una apreciación racional, con recta intención y conforme a la sana crítica, sin estar obligados a someterse a las normas legales establecidas para valorarla, de manera que la convicción moral que los jueces adquieren así libremente, no puede ser revisada por el recurso de casación en el fondo” (SCS Rol N° 18.447- 16, c. 13°); ni del deber de los jueces de explicitar el proceso que permitió arribar a una determinada conclusión: “la apreciación de los antecedentes para formar la convicción del juez es un proceso que se desarrolla en el fuero íntimo del juzgador y sin sometimiento a pauta o medida legal alguna, (…), lo que no importa (…) liberar a los sentenciadores de 37

0000946 NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS explicitar las consideraciones mediante las cuales formaron su convicción, deber que fue debidamente respetado en la especie” (SCS Rol N° 24.250-14, c. 14°). De esta forma, la Excma. Corte Suprema ha desarrollado criterios para establecer lo que significa, en derecho, apreciar la prueba en conciencia. Si bien otorga mayor libertad a la actividad decisional del juez en oposición al sistema de prueba legal o tasada en que es la ley la que predefine el valor de los medios probatorios, ello no implica que se faculte a obviar máximas basadas en la lógica, la coherencia y la correspondencia que deben tener las probanzas allegadas al proceso con las premisas fácticas que han de ser probadas para que el Tribunal establezca una determinada consecuencia jurídica. Debe tenerse, por tanto, como el sistema que más libertad otorga al juez para arribar a una conclusión, pero con el deber de respetar el justo y racional procedimiento que exige la Constitución en su artículo 19 N° 3, inciso sexto, puesto que “[e]l destino de la prueba presentada en un proceso es valorarla racionalmente, es decir, de veras. No se pueden establecer atajos en este camino” (Nieva-Fenoll, Jordi (2020): “Carga de la prueba y estándares de la prueba: dos reminiscencias del pasado”. En InDret, N° 3, p. 408). En otras palabras, el estándar de análisis de la prueba en conciencia no significa que se faculte al sentenciador a incumplir el deber de explicitar el análisis lógico por medio del cual, a partir de los medios de prueba que constan en un proceso, razonó para resolver un asunto. No se trata, simplemente, de alejarse de lo malo y optar por lo bueno como una cuestión que se asociaría, en principio, a un estándar sólo de corte moral; por el contrario, es un ejercicio de razonamiento en derecho, si bien más libre que bajo el sistema de prueba tasada, pero que no faculta a apartarse del deber de fundamentación en que se basa el debido proceso. Por ello la STC Rol N° 3119,19, c. 19°, falló que es elemento integrante del derecho a un proceso previo legalmente tramitado, racional y justo, “el examen y el análisis de la evidencia rendida en la sentencia correspondiente”. Se trata de una exigencia constitucional que no permite, sin más, optar por una decisión que sólo se base en las convicciones del juez alejadas del mérito del proceso y las pruebas de cargo que fueron acompañadas para configurar una determinada consecuencia jurídica, en este caso, la cesación en el cargo de un H. Diputado de la República. SEPTUAGÉSIMO QUINTO: Apreciar la prueba en conciencia posibilita que el juez pondere las pruebas para configurar la causal con amplia libertad, pero no es sinónimo de arbitrariedad o decisionismo. Es un ejercicio que debe realizarse explicitando la actividad que efectúa el sentenciador para llegar a una conclusión, desde la argumentación jurídica. Baste señalar que el artículo 39 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura se remite al artículo 170 del Código de Procedimiento Civil en lo que respecta a los requisitos de las sentencias, precepto que, en su numeral 4°, exige explicitar “[l]as consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”, requisito cumplido, de acuerdo a lo razonado por la Excma. Corte Suprema en SCS Rol N° 3705-03, c. 2°, cuando la sentencia logra 38

0000947 NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE “establecer con precisión los hechos que se encuentran justificados con arreglo a la ley, la apreciación correspondiente de las pruebas, y las consideraciones de hecho y de derecho aplicables al caso”, debiendo descartarse las argumentaciones que no se corresponden con los hechos probados y “establecidas en forma arbitraria alejándose del mérito del proceso” (SCS Rol N° 1041-04, c. 4°). El requisito en comento también busca, enlazado con el deber de publicidad, “proporcionar a los litigantes los antecedentes que les permitan conocer los motivos que determinan la decisión del litigio” (SC Rol N° 617-05, c. 3°). Analizaremos, en consecuencia, cada uno de los puntos del término probatorio que se decretó respecto de las pruebas acompañadas y rendidas en el proceso. Y efectuaremos la valoración probatoria, a cada respecto, que exige la Constitución. 1. Primer hecho: Efectividad de que el H. Diputado señor Hugo Gutiérrez hubiere amenazado a un miembro en servicio activo de Carabineros de Chile, en la ciudad de Iquique, en el transcurso del segundo semestre de 2019 SEPTUAGÉSIMO SEXTO: A fojas 36 del requerimiento, los actores imputan al H. Diputado señor Gutiérrez que habría efectuado una “amenaza en público a Mayor de Carabineros de Chile”. Señalan que “[c]onsta en video y en noticia del medio online “soy.iquique”, que si bien discute con el Mayor con supuesto “respeto”: exige que la disposición de una marcha, no autorizada, se realice conforme a su criterio, y no al de Carabineros, y lo amenaza con interponer una denuncia en su contra”. Explicando el hecho en análisis, señalan a fojas 43 que éste es “una incitación a la alteración del orden público, en tanto perturban y atacan las atribuciones que la Ley y la Constitución le han dado a Carabineros de Chile para ejercer su función de resguardar el orden público”. SEPTUAGÉSIMO SÉPTIMO: Se rindió diversa prueba sobre este punto del probatorio. A fojas 551 el testigo Mauricio Soria señaló “[n]o lo sé y no me consta”; a fojas 564 el testigo Jorge Soria depone “[d]esconozco el hecho”; a fojas 569 el testigo Juan Antonio Coloma refiere que “tengo perfecto recuerdo de que el Diputado Gutiérrez amenazó a un Carabinero respecto de sus actuaciones dentro del intento de restablecimiento de la ley. Lo sé bien, básicamente, porque tengo redes sociales y fue un hecho público y notorio; sé que apareció en Iquique, porque se lo consulté en su momento a la Senadora Ebensperger, quien se sienta muy cerca de mí en la bancada y generó una profunda conmoción pública. Incluso fui preguntado periodísticamente por la eventual implicancia que tenía ese actuar del señor Gutiérrez. Para mí, además, el tema de la relación de un parlamentario con la autoridad tiene un estándar especial. Yo creo que cuando Carabineros actúa para conservar el orden público no sólo todo ciudadano, sino que aquel que tiene un juramento de respetar la Constitución y las leyes, de alguna manera debería encarnar ese principio. Por eso tengo recuerdo y puedo dar fe de la efectividad de ese hecho que, además, yo creo que a estas alturas es público y notorio”; a fojas 580 y 581, la testigo María Catalina del Real declara que “[y]o me enteré de este 39

0000948 NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO tema a través de redes sociales. No recuerdo bien la fecha, pero sí fue bastante difundido que había una manifestación no autorizada en Iquique y que Carabineros fue a poner orden y a desalojar y, en ese contexto, el Diputado Gutiérrez amenazó al Carabinero con denunciarlo a los superiores, en el fondo si seguía haciendo este tema. Por tanto, eso fue un abuso de poder de una autoridad, que es un Diputado, a un carabinero que, si bien, no es un superior jerárquico, pero sí a un Carabinero esto lo podría amedrentar.”. Por su parte, la testigo Jacqueline Van Rysselbergue, a fojas 586, señaló que “a través de los medios de prensa, personalmente, pudimos constatar que el Diputado Gutiérrez amenazó a un Carabinero de denunciarlo por llamar la atención a unas personas que concurrieron a una manifestación no autorizada, y eso se vio y se replicó, las declaraciones, de un medio escrito, por las redes sociales profusamente.”. El testigo Hernán Larraín, a fojas 612 contestó que “[n]o tengo conocimiento, directo ni indirecto, de que el Diputado Gutiérrez haya amenazado a un miembro de Carabineros de Chile.”. A fojas 614 el testigo Miguel Ángel Quezada depuso que “[e]n el mes de agosto de 2019 existió un llamado a nivel nacional para efectuar marchas en las ciudades del país con el objeto de reclamar contra la globalización y la presencia de migrantes en el territorio, habiéndose solicitado a la Gobernación Provincial de Iquique una autorización para realizar una en Iquique, el día domingo 11 de agosto de 2019, en el sector del Paseo Baquedano y Plaza Prat, la que fue negada por dicha repartición entre otros factores, porque existían llamados en redes sociales para realizar contramanifestaciones con inicio en Plaza Condell ( distante tres cuadras de Plaza Prat), situación que podría haber generado confrontaciones , coordinándose con Carabineros con el objeto de resguardar el orden público. El domingo en cuestión, un grupo aproximado de 10 personas llegaron hasta la Plaza Prat con el fin de marchar, cuestión que fue impedida por Carabineros, momentos en los cuales un segundo grupo, en el cual participaba el Honorable Diputado Sr. Hugo Gutiérrez arribó hasta el lugar, como parte de una contramanifestación, debiendo intervenir el personal policial a fin de evitar conatos entre los intervientes. Tal situación fue objeto de cobertura periodística, habiendo sido relatados los hechos en los dos principales medios escritos de la ciudad, diario La Estrella de Iquique y diario El Longino en sus respectivas ediciones del día lunes 12 de agosto de 2019. Además, en el sitio web soychile.cl asociado al diario La Estrella de Iquique, se registra la noticia bajo el encabezado “(Video) El tenso momento entre Hugo Gutiérrez y un mayor de Carabineros en Iquique”, incorporando un video en que se observa un diálogo entre el Honorable Diputado y el funcionario policial. Lo anterior me consta, además de las citas periodísticas referidas, por lo informado por el Gobernador Provincial de Iquique, Sr. Álvaro Jofré Cáceres, quien durante los días en cuestión ejerció las funciones de Intendente Regional Subrogante.”. A fojas 617 prestó declaración por oficio respecto del primer punto del probatorio el testigo Álvaro Jofré. Consultado, señaló que “p]ara contextualizar la situación mencionada en este punto de prueba, con fecha 06 de agosto de 2019 un particular 40

0000949 NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE solicitó mediante carta a esta Gobernación Provincial la autorización de un Acto Público para el día 11 de agosto de 2019, consistente en una marcha ciudadana; el objetivo de dicha actividad era manifestar la molestia de ciudadanía entre otros motivos contra los migrantes que habitan la región. Esta Autoridad provincial determinó que no era aconsejable la ejecución de la marcha propuesta, en atención a que; a) podrían generarse situaciones de alteración al orden público por la intervención de terceros que pretendiesen exponer su rechazo a su desarrollo, sin que las características y lugar de realización de las actividades permitan a los organizadores ofrecer garantías suficientes para asegurar la integridad física de sus participantes y público en general, teniendo en especial consideración que se espera una mayor presencia de infantes y familias en el cuadrante en que se proyecta llevarla a cabo; y b) para ese mismo día se había autorizado una actividad deportiva internacional de triatlón, y se podría generar alteraciones al desarrollo de la actividad deportiva mencionada. Se informó a Carabineros de la solicitud y rechazo de la misma a fin de que tomaran las cautelas del caso y evitar posibles confrontaciones entre diversos manifestantes. El día 11 de agosto de 2019, concurrieron a la Plaza Prat un grupo pequeño de personas con el fin de marchar en el marco de la solicitud rechazada, siendo impedido por Carabineros. En ese mismo momento concurre un segundo grupo, en el que se encontraba el H. Diputado Hugo Gutiérrez con la intención de contramanifestarse, intentando subir al escenario del hemiciclo (mismo lugar donde se encontraban los primeros manifestantes), pero Carabineros les impidió el acceso para prevenir cualquier tipo de enfrentamiento. Este hecho generó que el H. Diputado Gutiérrez enfrentara a un Mayor de Carabineros. Esta situación me fue informada en el marco de mis funciones asociadas al mantenimiento del orden público, debiendo hacer presente que el día domingo en que se verificó el incidente ejercía el cargo de Intendente Regional Subrogante. De igual manera debo señalar que la situación fue difundida por los medios de comunicación locales, principalmente en el diario La Estrella de Iquique y diario El Longino en sus ediciones del día lunes 12 de agosto de 2019.”. A fojas 620 el testigo Gonzalo Blumel depuso que lo consultado corresponde a un “hecho público, pues consta en diferentes fuentes de libre acceso, que durante una manifestación convocada para el día 11 de agosto de 2019 en la Plaza Prat de Iquique, fecha en la que yo ocupaba el cargo de Ministro de la Secretaría General de la Presidencia, el H. Diputado Gutiérrez Gálvez sostuvo intercambio verbal con un Mayor de Carabineros, quien se encontraba realizando labores de resguardo del orden público. En dicho contexto, el H. Diputado solicita una acción al funcionario policial, o de lo contrario procedería a denunciarlo”. Y, a fojas 623, el testigo Felipe Guevara señaló que “no me consta ni tuve conocimiento de que el Diputado, señor Hugo Gutiérrez, hubiere amenazado a un miembro en servicio activo de Carabineros de Chile, en la ciudad de Iquique, en el transcurso del segundo semestre de 2019.”. SEPTUAGÉSIMO OCTAVO: En los oficios despachados, conforme lo solicitado en el segundo otrosí del requerimiento, a fojas 48, se obtuvo mayor 41

0000950 NOVECIENTOS CINCUENTA información referida al primer punto del probatorio, en especial, relativa a la eventual amenaza que hubiere proferido el requerido a un funcionario en servicio activo de Carabineros de Chile. Se informaron cuestiones que contextualizan el hecho en el Of. N° 19, de 24 de junio de 2020, de la Secretaría General de Carabineros de Chile, del que fue decretada su reserva por el Pleno, a fojas 506. Dicho informe, en lo que es pertinente transcribir, da cuenta de que el día 11 de agosto de 2019, ante una eventual confrontación de dos grupos que marchaban en la ciudad de Iquique, el H. Diputado requerido habría cuestionado a viva voz a un funcionario policial por evitarles el paso, junto a otras personas, para desplazarse a un sector de Plaza Prat. El oficio remitido señala que el parlamentario no aceptó la decisión de Carabineros, explicitando que formularía denuncia si no se le permitía avanzar. Luego de ello, se informa que las personas que se encontraban junto al H. Diputado señor Gutiérrez se retiraron del lugar. SEPTUAGÉSIMO NOVENO: A diferencia de las declaraciones que se prestaron por los testigos que señalan haber tomado conocimiento del hecho por redes sociales o por calificarlo de público y notorio, el oficio remitido por Carabineros de Chile explica las circunstancias contextuales de lo ocurrido y, a partir del funcionario policial que protagonizó el evento junto al H. Diputado señor Gutiérrez, puede tenerse a dicha información como idónea para razonar respecto de lo ocurrido, información corroborada por las declaraciones de los testigos Miguel Ángel Quezada y Álvaro Jofré, Intendente Regional de Tarapacá y Gobernador de la Provincia de Iquique, respectivamente, a la época de ocurrencia de los hechos analizados. OCTOGÉSIMO: Ahora bien, de lo anterior no se colige que se hubiere proferido una amenaza por el parlamentario requerido, concepto que sólo puede desentrañarse en términos jurídicos a la luz de la causal invocada y sus consecuencias. OCTOGÉSIMO PRIMERO: Amenazar, en su sentido natural y obvio, quiere decir “dar a entender con actos o con palabras que se quiere hacer algún mal a alguien” (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, op. cit.). Atendido el estándar constitucionalmente requerido en el artículo 60 de la Carta Fundamental, se trata de una conducta inconstitucional porque posibilita cesar al que incurre en ella en el cargo parlamentario que le ha conferido la ciudadanía, cuestión que explica que no pueda ser concebida sólo como anuncio de un mal, sino que es menester dotar a la “amenaza” de una calificación jurídica más exigente. Por ello y para definir la exigibilidad que cabe requerir de la amenaza, desde el punto de vista constitucional, es útil acudir al sentido con que dicha expresión ha sido comprendida cuando es empleada por la Carta Fundamental, por ejemplo, a propósito del recurso de protección, en su artículo 20, en relación con la cual la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema ha señalado que debe tratarse de una actuación cierta, actual, precisa y concreta que permite constatar un peligro inminente o un mal futuro; 42

0000951 NOVECIENTOS CINCUENTA Y UNO OCTOGÉSIMO SEGUNDO: Desde esta perspectiva, la acción desplegada por el parlamentario requerido no alcanza a configurar el estándar necesario para considerarla una “amenaza” en los términos que resultan necesarios para ser susceptible de evaluar si ella tuvo la capacidad de incitar a la alteración del orden público, pues la “amenaza” de que dan cuenta las pruebas allegadas al proceso (“yo a usted lo denuncio (…) porque usted permite que unos hagan algo y otros no”, en la expresión del diputado requerido, como aparece en el video acompañado en autos, a fs. 377) no es suficiente para derivar, ni siquiera mediata o remotamente, que se siga de ella un peligro inminente o mal futuro, con algún grado de certeza y precisión, que pueda haber llevado a terceros a alterar el orden público en los términos ya explicados en esta sentencia. No se trata de que la amenaza imputada sea asimilable a la configuración de los delitos que contemplan los artículos 296 y 297 del Código Penal, sino de que el acto presuntamente realizado sea idóneo para producir la alteración del orden público por otras personas a través de un acto no conforme a derecho. De las pruebas analizadas, por el contrario, se tiene que el parlamentario señaló que formularía una denuncia que, ya sea administrativa o penal (se desconoce si se presentó o no, en definitiva), no puede equipararse a la voluntad de realizar un acto antijurídico de la entidad requerida por la causal constitucional que se debe acreditar. OCTOGÉSIMO TERCERO: Se descarta, en consecuencia, que el primer hecho imputado permita configurar la causal del artículo 60, inciso quinto, de la Constitución. 2. Segundo hecho: Efectividad de que el H. Diputado señor Hugo Gutiérrez haya participado en una manifestación ante un recinto militar en el mes de octubre de 2019, en la ciudad de Iquique, y circunstancias que rodearon dicho evento OCTOGÉSIMO CUARTO: El segundo punto por el que se apertura término probatorio está vinculado con un hecho señalado a fojas 43 del requerimiento. Los actores indican que “(…) el video que muestra al Diputado participando en la manifestación con violencia incendiaria hacia un recinto militar (cuya presencia la valida, sin que se cuenten con registros de que la haya reprobado con vigor), no puede(…) sino considerarse una incitación a la alteración del orden público, en tanto perturban y atacan las atribuciones que la Ley y la Constitución le han dado a Carabineros de Chile para ejercer su función de resguardar el orden público.”, agregando, respecto del video en que se consignaría el hecho, que “por la inusitada violencia en el primer caso se puso en riesgo la vida e integridad de todas las personas y el ejercicio de otros derechos humanos en los espacios públicos. A la par que se destruye un edificio institucional, como lo es un cuartel militar. Hecho que, por de pronto, es constitutivo de delito y se espera que el Diputado lo haya denunciado, a la entidad 43

0000952 NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS correspondiente de inmediato, como también a la ciudadanía, en su obligación de garante del orden institucional de la República”. OCTOGÉSIMO QUINTO: Respecto de este punto se recibieron diversas declaraciones en autos. A fojas 553, el testigo Mauricio Soria señaló que “[y]o no estuve presente en esa protesta, así es que no me consta la presencia de aquel”; a fojas 565 el testigo Jorge Soria depuso “[d]esconozco los hechos”; a fojas 570 el testigo Juan Antonio Coloma declaró que “[y]o me acuerdo, creo que fue el 19 de octubre, porque son cosas que a uno se le van grabando en la mente; fue un hecho que conmocionó al país entero. Lo vi a través de distintas redes sociales la foto del Diputado Gutiérrez, que no sé si lo habrá desmentido o no, o si es un hecho público a estas alturas, donde aparece, efectivamente, en el cuartel militar de una División del Ejército de Iquique en que participaban frente a un recinto militar, una multitud que atacó a ese cuartel general. Y eso lo pude apreciar a través de los distintos medios de prensa y los videos que aparecieron y que, adicionalmente, por la tarea que desarrollo también en distintas instancias periodísticamente fui consultado por ese dato y eso es, para mí, un hecho respecto de cuya participación es, a estas alturas, indubitado.”. A fojas 582 la testigo María Catalina del Real depuso que: “ese fue un video muy difundido en redes sociales, en Twitter, en Facebook, en diversos medios de comunicación, donde muestran al Diputado Gutiérrez, claramente, entre medio de la turba que estaba atacando este recinto militar. Esa es la prueba o lo que yo sé del hecho.”. A fojas 587 la testigo Jacqueline Van Rysselberghe declaró que “[e]fectivamente, también eso apareció en las redes sociales, en donde el Diputado Gutiérrez fue grabado en una manifestación que terminó en un ataque a un cuartel militar en la ciudad de Iquique, y eso se difundió ampliamente en las redes sociales. Y eso, a mi parece de una gravedad muy importante porque, de alguna manera, no sólo puede influir en la conducta de otras personas, sino que, además, tiende a justificar esas acciones violentas. Y cuando un Poder del Estado como el Poder Legislativo, o los miembros del Poder Legislativo, tienden a justificar la violencia como un elemento político lícito, el Estado de Derecho se deteriora y se puede ir derrumbando paulatinamente, como se ha visto en otros países.”. A fojas 612 el testigo Hernán Larraín refirió que “[n]o me consta. Solamente puedo decir que recuerdo haber visto en la red social Twitter publicaciones que incluían fotos del Diputado Gutiérrez y que indicaban su presencia en una manifestación frente a instalaciones militares. Pero, como ya sostuve, yo no presencié ese hecho, por lo que no me consta.”. A fojas 615 el testigo Miguel Ángel Quezada contestó que “[e]s efectivo, tal como refiriese en mi Oficio N° 1025 de fecha 27 de mayo de 2020 dirigido al Excelentísimo Tribunal Constitucional. En efecto, con ocasión de la grave conmoción social que atravesó el país a partir del 18 de octubre de 2019, S.E. el Sr. Presidente de la República decretó Estado de Emergencia en gran parte de nuestro territorio, medida que para la región de Tarapacá se extendió desde el domingo 20 de octubre al domingo 27 de octubre del año 2019. Las movilizaciones asociadas al proceso de conmoción referido se iniciaron en Iquique a partir del día sábado 19 de octubre de 2019, efectuándose convocatorias vías redes sociales para realizar una manifestación denominada “Cacerolazo” en Plaza Carlos Condell de Iquique, 44

0000953 NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES actividad que a posteriori tomó la forma de una marcha que se desplazó por las calles céntricas hacia el sector de Playa Cavancha. Tales manifestaciones no fueron autorizadas por la Gobernación Provincial de Iquique, que es la autoridad encargada de ejercer, respecto de la Provincia de Iquique, la facultad contemplada por el artículo 4° letra c) de la Ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional. En el sector de Playa Cavancha la evolución de la marcha se tornó violenta luego que un grupo de personas comenzaran a atacar el Cuartel General de la VI División de Ejército (Avenida Arturo Prat N° 2250), casas fiscales colindantes y la Casa de Huéspedes Granaderos – también denominado Hotel Granaderos- (Avenida Arturo Prat N° 2270), instalación comercial dependiente de la Zona de Bienestar Iquique. Aproximadamente a partir de las 20:00 horas, en el frontis del Cuartel General de la VI División de Ejército, los manifestantes provocaron graves alteraciones al orden público, dado que, junto a insultos, amenazas de muerte y rayados al frontis de dicho cuartel militar, lanzaron contra el edificio y el personal que lo custodiaba diversos elementos contundentes e incendiarios, agresión que con diversas intensidades se mantuvo por unas dos horas y que obligó a actuar a las Fuerzas del Orden y Seguridad para intentar restablecer el orden y la tranquilidad pública. Inclusive con la clara intención de irrumpir por la puerta principal de dicho cuartel, el grupo de manifestantes removió de su lugar un cañón ornamental que emplearon como ariete contra el portón que evitaba la entrada de la masa de personas al interior de la Unidad Militar, portón contra el cual igualmente lanzaron elementos incendiarios tipo “molotov”. De igual forma fue ataca la Casa de Huéspedes Granaderos, mediante el lanzamiento de objetos contundentes e inflamables al interior del lugar, para luego y mediante el empleo de una piedra de gran tamaño forzar la apertura de la puerta de acceso para permitir el ingreso de una gran cantidad de individuos quienes rompieron ventanales y a su vez forzaron y rompieron la puerta y ventanas de una bodega, ubicada inmediatamente a la entrada del Hotel, desde cuyo interior sustrajeron cajas con botellas de bebidas, las que posteriormente trasladaron a la vía pública, para utilizarlas como objetos contundentes, mientras, otros sujetos, por la fuerza, desempotraron la puerta metálica de acceso al Hotel, la cual, inicialmente se encontraba cerrada y con llave, arrojándola a la vía pública. Los hechos referidos constan a este Intendente Regional, al habérseme reportado en base a las funciones de orden público asociadas al cargo, además de existir una nutrida evidencia documental y fílmica de los mismos en medios de prensa y redes sociales en donde se observa la presencia del Honorable Diputado Sr. Hugo Gutiérrez Gálvez.”. A fojas 618 el testigo Álvaro Jofré depuso que “[e]fectivamente el H. Diputado Hugo Gutiérrez participó en una manifestación el día 19 de octubre de 2019 ante el Cuartel General de la VI División de Ejército, ubicada frente a la Playa Cavancha de Iquique. 45

0000954 NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO Esta manifestación fue la primera acontecida en la ciudad de Iquique en el contexto de la grave conmoción social que se originó en el país a partir del 18 de octubre de 2019. Es importante señalar que ninguna de estas manifestaciones y/o marchas solicitaron autorización a esta Gobernación Provincial de Iquique, siendo la autoridad encargada de ejercer, la facultad contemplada por el artículo 4 ° letra c) de la Ley 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional. El día 19 de octubre de 2019, la manifestación comenzó aproximadamente a las 18:00 horas en la Plaza Condell, ubicada en el centro cívico de la ciudad de Iquique. Posteriormente los manifestantes marcharon hasta el sector de Playa Cavancha lugar donde un grupo de personas comienza a atacar el Cuartel General de la VI División de Ejército. Los manifestantes intentaron forzar la puerta de entrada del Cuartel, provocándose graves alteraciones al orden público en el sector, viéndose interrumpida la libre circulación de personas y vehículos, lanzaron elementos contundentes e incendiarios, además de proferir insultos con consignas contra las Fuerzas Armadas, rayaron las murallas del Cuartel. Los hechos referidos constan a este Gobernador Provincial de Iquique, al haberme informado en base a las funciones de orden público asociadas a mi cargo, además de los registros audiovisuales que fueron recogidos por los medios de prensa y redes sociales en donde se observa la presencia del Honorable Diputado Sr. Hugo Gutiérrez Gálvez.”. A fojas 620 y 621, el testigo Gonzalo Blumel señaló que ”[e]l día 19 de octubre de 2019, fecha en la que aún me encontraba ejerciendo como Ministro de la Secretaría General de la Presidencia, el H. Diputado Gutiérrez Gálvez habría participado en una manifestación frente al Cuartel General de la VI División del Ejército en Avenida Arturo Prat, en el contexto de las manifestaciones iniciadas a partir del 18 de octubre del mismo año. Desconozco el alcance de la participación del H. Diputado, pero en dichas manifestaciones, que no contaron con la autorización estipulada en nuestro ordenamiento jurídico, se desarrollaron ataques incendiarios, desórdenes públicos y daños a la propiedad fiscal. Todo lo anterior puedo sostenerlo conforme a lo informado por las autoridades regionales.”. Y, a fojas 624 el testigo Felipe Guevara declaró que “(…) no me consta que el Diputado, señor Hugo Gutiérrez, hubiere participado en una manifestación ante un recinto militar en el mes de octubre de 2019, en la ciudad de Iquique, y circunstancias que rodearon dicho evento. No obstante, si puedo señalar que tengo recuerdo que dicha situación fue comentada en algunas redes sociales donde se señalaba que, supuestamente, él habría estado presente en una especie de marcha o protesta frente al recinto militar.”. OCTOGÉSIMO SEXTO: En los oficios remitidos al Tribunal por diversas instituciones se hace alusión al hecho en que se basa el segundo punto en análisis. Si bien fue decretada la reserva de su contenido, el Oficio Res. N° 150-2020, de 3 de junio de 2020, de la Dirección de la Agencia Nacional de Inteligencia, a fojas 306, no establece que la convocatoria respecto de los hechos indicados en este acápite hubiere sido realizada por el parlamentario requerido. Tampoco se hace alusión a su participación. 46

0000955 NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO En el oficio rolante a fojas 275, remitido por la Intendencia Regional de Tarapacá, de 27 de mayo de 2020, se informa de la realización de diversos actos públicos autorizados entre los meses de agosto a diciembre de 2019. Respecto de lo que se solicitó fuera informado en el requerimiento, a fojas 48, “[e]n especial a aquella en que se incendió un cuartel del Ejército en la que estaba presente el Diputado Hugo Gutiérrez, realizada en el mes de octubre de 2019”, se hace mención a hechos que habrían ocurrido el día 19 de octubre de 2019, a partir de lo que, se informa, correspondió a una marcha no autorizada que avanzó hacia Plaza Cavancha, de la ciudad de Iquique, “lugar donde la situación se tornó violenta luego que un grupo de desconocidos comenzara a tacar el Cuartel General de la VI División de Ejército ubicado en Avenida Arturo Prat N° 2250, casas fiscales colindantes y la Casa de Huéspedes Granaderos -también denominado Hotel Granaderos- emplazado en Avenida Arturo Prat N° 2270 de Iquique, instalación comercial dependiente de la Zona de Bienestar Iquique”. Añade el oficio que “a partir de las 20:00 horas, en el frontis del Cuartel General de la VI División de Ejército, en el curso de la manifestación no autorizada, un grupo relevante de personas provocaron graves alteraciones al orden público, dado que, junto a insultos, amenazas de muerte y rayados al frontis de dicho cuartel militar, lanzaron contra el edificio y el personal que lo custodiaba diversos elementos contundentes e incendiarios, agresión que con diversas intensidades se mantuvo por unas dos horas y que obligó a actuar a las Fuerzas de Orden y Seguridad para intentar restablecer el orden y la tranquilidad pública.”. En lo que se examina, el oficio del señor Intendente Regional señala que “[l]os hechos referidos constan a este Intendente Regional en la medida que me fueron reportados en base a las funciones de orden público asociadas al cargo, sin perjuicio que exista además una nutrida evidencia documental y fílmica de los mismos en medios de prensa y redes sociales en donde se aprecia la presencia del Honorable Diputado Sr. Hugo Gutiérrez Gálvez.”. OCTOGÉSIMO SÉPTIMO: Por su parte, el oficio Res. N° 1595/5596, de 19 de junio de 2020, que rola a fojas 334, remitido por la Comandancia en Jefe del Ejército de Chile, declarado como reservado por el Tribunal, a fojas 481, reporta, en lo que es factible reproducir, que se constataron hechos de violencia en dependencias del Cuartel General de la VI División de Ejército, con asiento en la comuna de Iquique, en el mes de octubre de 2019, resultando personal herido e infraestructura dañada. Se detallan los funcionarios que resultaron lesionados y el costo estimado por las reparaciones al aludido Cuartel General. Información análoga es entregada por la Secretaría General de Carabineros de Chile, a fojas 486, en Of. Res. N° 10, de 24 de junio de 2020, reservado en el expediente por resolución a fojas 508. Se informa, en lo que es posible transcribir, de diversos sucesos ocurridos en octubre de 2019 en la ciudad de Iquique, a partir de la reunión de un grupo de personas en Plaza Condell, iniciándose una marcha. Se agrega que el H. Diputado señor Gutiérrez informó a efectivos policiales de la convocatoria y su carácter pacífico. 47

0000956 NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS A fojas 487 se detallan los hechos posteriores y el despliegue de los efectivos de Carabineros de Chile para mantener el orden público. A fojas 488 se detallan las detenciones efectuadas por los delitos de desordenes públicos, daños simples y lesiones leves, de lo que se dio cuenta a la Fiscalía Local de Iquique. Se desconoce qué sucedió con las investigaciones y resultado de las mismas que, a dicho efecto, debió iniciar el Ministerio Público por los delitos denunciados. OCTOGÉSIMO OCTAVO: A fojas 626, con fecha 28 de julio de 2020, la parte requirente acompañó prueba audiovisual respecto del hecho en examen. En diversos videos se aprecian hechos de violencia ocurridos en la ciudad de Iquique, en que se habría atacado un Cuartel de Ejército en horas de la noche. No se entregan registros, en los videos, del día en que éstos habrían ocurrido, pero se aprecia la fachada exterior de la VI División de Ejército, cuestión que se corresponde con lo informado a fojas 334. Sólo en uno de los videos, grabado a través de un teléfono celular, se aprecia la presencia del H. Diputado señor Gutiérrez junto a un grupo de personas frente al exterior del Cuartel ya aludido. Se tiene un registro de 7 segundos de ello en el video, pero éste, tampoco, tiene identificación de fecha u hora de ocurrencia de los hechos grabados. OCTOGÉSIMO NOVENO: Si bien lo anterior permite acreditar que el parlamentario requerido se encontraba presente en una oportunidad en que se habrían producido graves desórdenes públicos en las dependencias de un Cuartel del Ejército de Chile, el punto de prueba fue claro en la necesidad de probar la participación del H. Diputado señor Gutiérrez en dichos hechos. Participar no sólo implica estar presente en los mismos. En el contexto de la causal invocada, implica que dicha presencia, a través de una acción incitadora de palabra o por escrito, generó en otras personas la alteración efectiva del orden público. De las pruebas aportadas no se tiene lo anterior. Es más, a la fecha en que ocurrieron los hechos que se informan por los oficios reservados de la Comandancia en Jefe del Ejército y Carabineros de Chile ya se encontraba vigente el D.S. N° 472, de 18 de octubre de 2019, que decretó Estado de Excepción Constitucional de Emergencia en diversas zonas de la Región Metropolitana de Santiago lo cual permite, no obstante su lejanía con la ciudad de Iquique, contextualizar las alteraciones al orden público ocurridas en octubre de 2019, conforme se tiene de las consideraciones de dicho acto administrativo dictado por el S.E. el Presidente de la República. No fue acreditado, dado lo expuesto, el segundo punto del término probatorio. 3. Tercer hecho: Efectividad de que el H. Diputado señor Hugo Gutiérrez hubiere suscrito una declaración pública emitida por el Partido Comunista de Chile, apoyando la paralización del servicio Metro de Santiago 48

0000957 NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE NONAGÉSIMO: El tercer punto por el que se apertura término probatorio dice relación con lo señalado a fojas 36, en tanto, el parlamentario requerido, “[a]poya las Tomas del Metro de Santiago” suscribiendo declaración pública emitida por el Partido Comunista, bajo la argucia, como se verá, de la “Desobediencia Civil”. NONAGÉSIMO PRIMERO: Para acreditar lo anterior se acompañó por los requirentes, conforme rola a fojas 406, documento titulado “Declaración Pública”, en que se señala lo siguiente: “[c]omo Bancada del Partido Comunista respaldamos las llamadas “evasiones masivas” convocadas y desarrolladas por estudiantes y ciudadanos ante el alza de la tarifa del Metro de Santiago. Son acciones legítimas de desobediencia civil, una expresión de reclamo acumulado ante el aumento continuo del precio de los servicios básicos, que han encarecido el costo de la vida especialmente en los sectores más vulnerables. Lamentamos que el Presidente Sebastián Piñera y sus ministros tengan como única respuesta la represión hacia las movilizaciones y la burla por sus demandas sociales, tal como lo hiciera el ministro de Economía, Juan Andrés Fontaine, en declaraciones que evidencian el nulo vínculo con la realidad social que viven chilenos y chilenas. Rechazamos la criminalización y el uso de la violencia por parte de Carabineros hacia trabajadores y estudiantes que usan el transporte público, como así también rechazamos la idea de invocar Ley de Seguridad del Estado. Tratar de delincuentes a estudiantes y trabajadores cansados por las alzas, es una provocación inaceptable que amenaza el ejercicio del derecho de reunión y libertad de expresión. Lamentamos que el Gobierno y sus partidos promuevan abiertamente la defensa de los intereses de los más ricos, bajando los impuestos a través de sus reformas, pero que promueva el encarecimiento de la vida del pueblo. Ante esto, el único camino posible es responder a la demanda ciudadana y revocar el aumento de la tarifa del Metro, que castiga a millones de personas”. El documento está fechado en “Santiago, viernes 18 de octubre de 2019”, y, en la última línea se lee “Bancada de diputadas y diputados”. NONAGÉSIMO SEGUNDO: A fojas 464, junto al instrumento anterior, los requirentes acompañaron información de prensa proveniente del diario La Tercera, edición digital de 18 de octubre de 2019, que, en su título señala “PC respalda evasiones en Metro: "Son acciones legítimas de desobediencia civil, una expresión de reclamo acumulado". En dicha nota de prensa, a fojas 465, se informó lo siguiente “[l]os diputados del Partido Comunista emitieron este viernes una declaración para respaldar el movimiento de "evasión masiva" del Metro de Santiago, en medio de la jornada de protestas que se registraron al interior de estaciones y que –cerca de las cinco de la tarde- provocaron la suspensión del servicio de las línea 1, 2 y 6 del servicio de transporte”, agregando, luego de transcribir partes de la declaración antes señalada, que “[c]on todo, desde la coalición que integra el PC, el PRO y la Federación Regionalista Verde Social (FRVS), Unidad por el Cambio, también redactaron una declaración para dar su apoyo a las protestas.”. NONAGÉSIMO TERCERO: Se tiene probado, por tanto, que fue emitida por la bancada del partido político que integra el H. Diputado señor Gutiérrez (cuestión acreditada a fojas 252, en ficha parlamentaria respectiva), una declaración pública en 49

0000958 NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO apoyo a las evasiones al servicio Metro que ocurrieron en Santiago en el mes de octubre de 2019. Lo anterior implica que, como hecho necesario para configurar la causal invocada, debió probarse que éste tuvo la idoneidad de causar la alteración del orden público por vía del actor incitador que, en este caso, se atribuye al H. Diputado señor Gutiérrez, consistente en suscribir la aludida declaración pública, cuestión que ha de ser descartada. NONAGÉSIMO CUARTO: A la fecha de ser emitida dicha declaración se encontraba vigente, como se aludió precedentemente, el D.S. N° 472, de 18 de octubre de 2019, que decretó Estado de Excepción Constitucional de Emergencia en diversas zonas de la Región Metropolitana de Santiago, que, por su estrecha vinculación con el hecho en análisis, será transcrito en sus tres primeras consideraciones: “1.- Que, con esta fecha, han tenido lugar en diversos sectores de la Región Metropolitana múltiples atentados contra la propiedad pública y privada, especialmente contra medios de transporte público de pasajeros, lo que se ha materializado en la destrucción de buses y la total paralización de la red del Metro de Santiago, incluyéndose respecto de este último servicio la quema y destrucción de sus bienes e instalaciones en diversas estaciones, además de la quema, saqueo y destrucción de edificios y locales comerciales. Todo ello significó para la ciudadanía el no contar con medios de transporte para su normal desplazamiento a través de la región. 2.- Que, de igual manera, se han desarrollado durante la jornada numerosas barricadas que han impedido la adecuada circulación de vehículos y personas a través de la ciudad, afectándose con ello la garantía de libre circulación de las personas. 3.- Que, todo lo anterior, representa una grave alteración del orden público, frente a la cual el Estado debe actuar con todos los medios disponibles, con el objeto de asegurar la integridad, seguridad y tranquilidad de sus habitantes, requiriéndose de medidas extraordinarias orientadas a la protección de las personas y sus bienes.”. NONAGÉSIMO QUINTO: Por ello, efectuando un ejercicio de supresión mental hipotética, no se tiene que fue la expedición de la declaración pública con el texto ya anotado, suscrito por el parlamentario requerido, el acto que generó la alteración del orden público que, antes de ello, constató S.E. el Presidente de la República para dictar el referido acto administrativo. Recuérdese que según la disposición constitucional invocada para impetrar la cesación en el cargo que se pide a este Tribunal, el acto de incitación para alterar al orden público debe ser idóneo para generar en terceros, a través del acto del parlamentario, la vulneración que imposibilita el ejercicio de derechos fundamentales en la vida social. De lo que se imputa, en este hecho, ello no pudo ser acreditado a la luz de la causal constitucional que se invoca. 50

0000959 NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE 4. Cuarto hecho: Efectividad de que el H. Diputado señor Hugo Gutiérrez hubiere emitido opiniones o suscrito las de terceros, a través de la red social Twitter, faltando el respeto a autoridades del Estado y apoyando la realización de tomas no pacíficas en espacios públicos NONAGÉSIMO SEXTO: El cuarto punto del término probatorio está referido a diversas comunicaciones a través de la red social Twitter que el H. Diputado señor Gutiérrez habría publicado en su cuenta, tanto por él emitidas, como suscribiendo las de terceros. NONAGÉSIMO SÉPTIMO: A fojas 36 del requerimiento, fundando este hecho para configurar la causal del artículo 60, inciso quinto, de la Constitución, los actores señalan que el parlamentario requerido “INCITA A ALTERAR EL ORDEN PÚBLICO MEDIANTE TWITTER”. En efecto, en su cuenta de Twitter publica múltiples declaraciones escritas -propias o haciéndolas suyas al difundirlas en su cuenta-, que configuran las más diversas incitaciones al desorden público y a la odiosidad, promotora de los mismos.”, añadiendo, a reglón seguido, que “[l]a gravedad de lo anterior, es que en el caso de un parlamentario, Twitter no es medio para un simple intercambio de experiencias entre cercanos o de debate ciudadano. Es un medio masivo de difusión de ideas mediante la palabra escrita, cuya amplitud de receptores conlleva a que, cuantitativamente, la incitación al desorden público sea más efectiva. Más aún, es directamente una instancia de propaganda y de difusión de sus propias ideas -en la especie incitadoras-, que no admite, por lo mismo, el recurrir al expediente de que fueron sólo errores, bromas, ni apelar a la inocencia.”. Luego, de fojas 37 a 41, se explicitan 41 comunicaciones que, a juicio de los requirentes, configurarían la causal de cesación invocada. A fojas 375, los actores incorporaron fotografías de los tuits respectivos, todos provenientes de la cuenta @Hugo_Gutierrez_. NONAGÉSIMO OCTAVO: Es necesario realizar diversas precisiones sobre lo anterior. Como se explicitó al analizar la causal del artículo 60, inciso quinto, de la Constitución, no es problemático asentar que las comunicaciones a través de redes sociales son idóneas para emitir actos “de palabra o por escrito”, según sea el caso. Las tecnologías de acceso a la información posibilitan que las comunicaciones actuales no sólo se desarrollen a través de sus mecanismos tradicionales como libros o revistas, radio y televisión, sino que, también, por la vía de Twitter, Instagram, blogs, páginas web, e incluso audios de WhatsApp. Diversas Cortes de Apelaciones han conocido acciones constitucionales de protección en que el medio de difusión para difamar personas han sido redes sociales, estimándose su contrariedad a derecho por amagarse una garantía fundamental a través de su utilización y difusión (así, sentencias de la Corte de Apelaciones de Santiago en Rol N° 186.983-19, de 23 de marzo de 2020, y de la Corte de Apelaciones de Concepción en Rol N° 9578-20, de 10 de junio de 2020). 51

0000960 NOVECIENTOS SESENTA En el caso de las autoridades políticas que, como depositarias de la soberanía de la Nación para ejercer un mandato de representación popular necesitan vincularse con la ciudadanía, lo anterior es de una importancia mayor, por la repercusión que tienen en la entrega de sus mensajes. Por lo anterior, la disposición constitucional permite una interpretación acorde con las tecnologías que moldean la vida social en el año 2020, del todo inexistentes al momento de ser redactada la norma. NONAGÉSIMO NOVENO: El análisis de los medios de prueba incorporados al proceso da cuenta de que, efectivamente, el H. Diputado señor Gutiérrez utilizó la red social Twitter en diversas oportunidades para emitir opiniones y reenviar información previamente publicada en sitios de prensa. Junto a ello, también, publicó en su cuenta tuits emitidos por terceras personas. Ello permite descartar que los tuits acompañados a través de fotografías a fojas 66, 380, 381, 389 y 394, pudieran generar una alteración al orden público, ya que corresponden a información de prensa difundida a través de la cuenta del parlamentario requerido. Por su parte, retuitear, como ejercicio de la libertad de expresión, no permite acreditar que se trata de una conducta propia del parlamentario para, en el caso en análisis, evidenciar que él haya forzado a personas indirectamente para que realizasen dichos comentarios que después él reforzaba por la vía de sus retuiteos y de esa forma incitar para que se produzca la alteración del orden público. Así, no se prueba que los tuits acompañados, tanto en su conjunto como cada uno analizado aisladamente, pudieran generar en otras personas la vulneración a la convivencia social que se denuncia en el requerimiento, y provocar, por ello, la cesación en el cargo parlamentario. CENTÉSIMO: En lo que respecta a la expresión de fojas 67, en que utiliza un apelativo que no se condice con el debido respeto que, se espera, las autoridades se relacionen entre sí y en autoridades como un parlamentario cuando se refiere a la autoridad del Presidente de la República, el tuit no permite tener a dicha expresión como causalmente idónea para haber generado una alteración concreta al orden público, requisito claro de la causal invocada en el requerimiento. CENTÉSIMO PRIMERO: A su turno, en la fotografía que se acompañó a fojas 95, en blanco y negro y luego en colores y mayor nitidez, a fojas 400, se aprecian cuatro imágenes de dibujos que, presumiblemente, por su análisis contextual, pudieran haber sido efectuadas por niños y niñas, acompañados de una imagen en que está el parlamentario requerido, y en los que se explicita una agresión al Presidente de la República, no sólo se rindió prueba para acreditar el hecho en sí, del tuit respectivo, sino que también de las acciones que inició la señora Defensora de la Niñez ante lo que se estimó podía significar una utilización política indebida de niños, niñas y adolescentes, de conformidad con el literal g) del artículo 4°de la Ley N° 21.067. En dicha circunstancia se recibió oficio a fojas 266, conforme fuera solicitado por los requirentes a fojas 160, de la señora Defensora de la Niñez, con fecha 29 de 52

0000961 NOVECIENTOS SESENTA Y UNO mayo de 2020. La autoridad informó que “la Defensoría de los Derechos de la Niñez tomó conocimiento de la situación indicada por diversas fuentes, como información etiquetada en redes sociales y por requerimientos realizados directamente, por lo que, luego de un análisis ejerció las facultades que por ley le son otorgadas”. Agregó que, ante los hechos explicitados en el tuit del parlamentario requerido, “con fecha 27 de diciembre de 2019, denunció ante el Tribunal de Familia de Iquique, mediante el Oficio Denuncia N° 484/2019, la situación conocida por este Excelentísimo Tribunal, solicitando a dicha jurisdicción “iniciar procedimiento especial de aplicación judicial de medidas de protección de los derechos de los niños y niñas que, participando de la actividad de navidad realizada y difundida por el Honorable Diputado Sr. Hugo Gutiérrez Gálvez, realizaron los dibujos ya referidos y adjuntos a este Oficio, teniendo para ello en consideración lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley N° 19.968”, que señala que este procedimiento podrá iniciarse a requerimiento de cualquier persona que tenga interés en ello y la solicitud no necesitará cumplir formalidad alguna. Se solicitó a dicho poder del Estado, además, oficiar al Honorable Diputado Sr. Hugo Gutiérrez Gálvez, para que aporte la individualización completa de los niños, niñas y/o adolescentes autores de los dibujos en cuestión, de manera que éstos/as puedan ser citados/as y oídos/as por el Tribunal de Familia de Iquique verificando, en virtud de sus privativas competencias, si la ocurrencia de estos dibujos ameritan, o no, la intervención profesional desde algún ámbito proteccional o terapéutico, conforme lo dispone el artículo 71 de la Ley N° 19.968. Importante es complementar esto diciendo que esta misma información fue remitida a la Honorable Cámara de Diputados, mediante Oficio N° 29, de fecha 15 de enero de 2020, respondiendo al Oficio N° 44815, de fecha 30 de diciembre de 2019, de la Honorable Cámara de Diputados, donde también se nos imponía de la situación.”. Añadió que se emitió una declaración pública el día 27 de diciembre de 2019, del siguiente tenor: “La institución declara que los dibujos publicados en Twitter revelan un hecho que “reviste evidente gravedad, pues no resulta tolerable que ningún niño, niña o adolescente esté siendo utilizado para fines políticos, cualquiera sea el partido, conglomerado o posición política de que se trate. Tras conocer a través de la cuenta de Twitter del Diputado Hugo Gutiérrez unos dibujos que habrían sido realizados por niños o niñas de Iquique, en el marco de una celebración de Navidad, la Defensoría de la Niñez presentó una denuncia ante Tribunales de Familia con el fin de que éstos, en virtud de sus facultades, determinen las posibles vulneraciones de derechos de aquellos niños o niñas. “Es grave la situación que describen los dibujos difundidos por el diputado Hugo Gutiérrez. Aquello representa situaciones de violencia que evidentemente deben ser analizadas por la institución correspondiente, en este caso el Tribunal de Familia”, dice Patricia Muñoz, agregando que si han sido obligados a dibujar hay una evidente vulneración de derechos y que, si los dibujaron de manera autónoma, también “hay que analizar lo que pueden estar viviendo en sus contextos familiares o sociales”. 53

0000962 NOVECIENTOS SESENTA Y DOS Al mismo tiempo en que se aborda este caso puntual, la Defensoría de la Niñez realiza, nuevamente, un llamado urgente a proteger a niños, niñas y adolescentes de cualquier hecho de violencia directa o de exposición a ella, considerando la situación que enfrenta nuestro país. Padres, madres, abuelos, tíos, la familia en general o cualquier adulto responsable de la atención y cuidado de un niño, niña o adolescente, debe actuar promoviendo espacios de protección de ellas y ellos, evitando que la violencia, sea directa o indirectamente, les provoque alguna afectación. Asimismo, reitera su llamado a generar espacios de diálogo y conversación con niños, niñas y adolescentes acerca de los hechos que presencian, favoreciendo la resignificación de las experiencias sin validar a la violencia como medio para solucionar los conflictos. En ese sentido, también es importante volver a enfatizar el rol del Estado, a través de todos sus organismos y funcionarios, como garantes de los derechos de niños, niñas y adolescentes, cuya labor preventiva resulta vital para evitar que situaciones de vulneración a sus derechos continúen. “Esperamos que todos y todas tengamos un compromiso claro e irrestricto con que la violencia no es el mecanismo para resolver ningún tipo de conflicto. La violencia no es algo valioso que enseñar a los niños, niñas y adolescentes”, declara la Defensora de la Niñez, Patricia Muñoz.”. Respecto de las acciones que pudo ejercer, la señora Defensora de la Niñez refirió que carece de facultades investigativas y de imperio jurisdiccional, “no hemos sido notificados de las acciones que el Tribunal de Familia ejecutó directamente en relación con la resolución sobre los hechos y la determinación o no de la existencia de vulneración a derechos y necesidad de protección de los niños y niñas involucrados en ellos, respecto de quien tampoco es posible exigir cuenta de la información por no pertenecer, el Poder Judicial, a la administración del Estado.”. Finalmente, entre otras consideraciones respecto de la situación de niños, niñas y adolescentes en Chile, la autoridad señaló que “(…) tal como se denunció, en su oportunidad, al Tribunal de Familia, la situación referida (los dibujos) reviste evidente gravedad pues no resulta tolerable que ningún niño, niña o adolescente esté siendo utilizado para fines políticos, cualquiera sea el partido, conglomerado o posición política de que se trate, ni tampoco lo es que con ese fin favorezca la naturalización y difusión de situaciones de violencia, máxime si aquello se produce por un Honorable Diputado de la República, mismo que, en tanto agente del Estado, tiene una responsabilidad aún mayor que cualquier ciudadano/a de nuestro país de generar espacios de efectiva protección de los derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes, nada de lo que acontece con esta actuación.”. Adjuntó el oficio que, en su oportunidad, remitió a la H. Cámara de Diputadas y Diputados (fojas 269). CENTÉSIMO SEGUNDO: Informando sobre los mismos hechos, dada la acción presentada por la señora Defensora de la Niñez ante el Juzgado de Familia de Iquique, se recibió el Ord. N° 108/2020, de 31 de julio de 2020, de dicho Tribunal, decretado como reservado por el Pleno, a fojas 592. 54

0000963 NOVECIENTOS SESENTA Y TRES Se informó que, efectivamente, ante dicha judicatura fue presentada denuncia por vulneración de derechos por doña Patricia Muñoz García, Defensora de la Niñez, generándose causa proteccional bajo el RIT P-1524-2019. Junto con transcribirse el texto de la denuncia presentada, el Tribunal informa que se solicitó la adopción de medidas pertinentes respecto de la situación específica vivenciada por los niños, niñas y adolescentes que realizaron las expresiones gráficas reproducidas en el tuit del H. Diputado señor Gutiérrez; su individualización para ser citados y oídos en el Juzgado de Familia para verificar, luego de ello, una eventual intervención profesional desde el ámbito proteccional o terapéutico en relación con el artículo 71 de la Ley N° 19.968. Agrega el Tribunal que requirió información al parlamentario aludido para lograr la individualización de los niños que habrían realizado los dibujos a través de correo electrónico, sin recibir respuesta. Luego, señala que ordenó notificar por exhorto, a través del Juzgado de Familia de Valparaíso, al H. Diputado señor Gutiérrez, sin resultados positivos. Añade que el Tribunal solicitó mayores datos de los niños involucrados a la señora Defensora de la Niñez, quien respondió que carecía de esa información. Reintentada la notificación por exhorto al parlamentario requerido, ésta fue, en segunda oportunidad, devuelta sin resultados. Ante ello, el Juez de Familia señala que se ofició a la Policía de Investigaciones de Chile para la notificación pertinente al H. Diputado señor Gutiérrez, tanto del requerimiento de medida proteccional como de antecedentes para individualizar a los niños, niñas y adolescentes involucrados, sin tener noticias del resultado de dicha diligencia. De fojas 694 a 730 se acompañan copias digitales de todas las actuaciones que desarrolló el Juzgado de Familia para la ubicación del H. Diputado señor Gutiérrez, y de las actas en que consta su notificación negativa. CENTÉSIMO TERCERO: Dado lo anterior, se tiene que la señora Defensora de la Niñez, en uso de sus atribuciones legales, ejerció la acción pertinente ante el Juzgado de Familia de Iquique por lo que podría resultar una vulneración de los derechos de los niños, niñas y adolescentes partícipes en las imágenes que constan en el tuit acompañado a fojas 95 y 400, impetrando las medidas proteccionales de rigor, pero se informa que no ha sido posible notificar al parlamentario de la acción en curso para lograr, como cuestión previa, la individualización de los niños involucrados. Por lo anterior, es la sede judicial de Familia, de conformidad con los artículos 76, inciso primero, de la Constitución; 5°, inciso tercero, del Código Orgánico de Tribunales; 4°, literal a), 8°, y 68 y siguientes, de la Ley N° 19.968; y, disposiciones pertinentes de la Ley N° 21.067, así como las normas vigentes en Chile de la Convención sobre los Derechos del Niño, la llamada a adoptar con urgencia, las medidas de protección adecuadas, prontas y efectivas para evitar la vulneración de 55

0000964 NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO los derechos humanos de niños, niñas y adolescentes, quienes no puede ser utilizados en un contexto de debate político para la difusión de ideas, opiniones u otras cuestiones que el emisor, en este caso un parlamentario, estime relevantes. CENTÉSIMO CUARTO: El Tribunal, en cambio, ha sido convocado a analizar si los hechos, apreciados en conciencia, se encuadran o no en la causal que prevé el artículo 60, inciso quinto, de la Constitución. Por lo mismo, el juicio que ha de emitirse exige que el análisis de los hechos se incardine con un resultado, a partir de la incitación de palabra o por escrito, idóneo para producir en otros la alteración efectiva del orden público a través de una relación de causalidad entre el acto del parlamentario requerido, y el resultado. Las imágenes del tuit acompañado en el expediente no generan -no se acreditó prueba para ello- alteración en el orden público a raíz de un acto incitador del parlamentario requerido. Es el Juzgado de Familia competente el que debe, de estimarlo conforme a derecho, dictar una medida proteccional respecto de los niños, niñas y adolescentes que pudieron verse involucrados en actos vulneratorios a sus derechos fundamentales, no tolerables en nuestro Estado de Derecho y el debido resguardo que ha de entregarse a ellos. 5. Quinto punto del término probatorio: Idoneidad de que los hechos precedentemente anotados, de ser efectivos, permitan establecer que el H. Diputado señor Hugo Gutiérrez incurrió en la causal prevista en el artículo 60, inciso quinto, de la Constitución Política CENTÉSIMO QUINTO: Habiéndose apreciado en conciencia la prueba rendida en autos respecto de los anteriores puntos del término probatorio, el Tribunal no pudo formarse convicción de que, en concreto, una u otra actuación de las analizadas hayan causado la alteración del orden público a raíz de un acto generado por el parlamentario requerido, sin perjuicio que se pueda estimar que se trata de actos graves o reprochables política, social, ética o, incluso, penalmente. En efecto y como ya lo sostuvimos en el Rol N° 7.724, “(…) el requerimiento describe declaraciones, por redes sociales, televisión o en encuentros concretos con funcionarios uniformados en la calle que emitieron los parlamentarios cuestionados que, como quiera que sea, pueden resultar impropias de autoridades que deben sujeción a la Constitución y a la ley, así como a principios elementales de prudencia, razonabilidad y justicia, y que pueden ser constitutivas de otro tipos de reproche social, político o normativo no constitucional y también desde el punto de vista de la ética parlamentaria.”. Analizando la exigencia de causalidad, se razonó que “es fundamental que se exponga, claramente, como esas expresiones fueron la causa u origen de las graves alteraciones al orden público que se produjeron en nuestro país, conforme a lo prescrito en el artículo 60 inciso quinto de la Constitución, para instruir un proceso que podría conducir a la cesación de 56

0000965 NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO esas autoridades, sin que se aclare -en la relación de los hechos y fundamentos de derecho- el vínculo entre los actos realizados por los parlamentarios y la alteración del orden público para configurar la hipótesis de incitación que concatena unos con otros” (c. 27°). El resto de los medios de prueba acompañados al requerimiento, tanto los oficios solicitados en el segundo otrosí del libelo, como la documental y audiovisual de fojas 375, no permiten revertir lo decidido. CENTÉSIMO SEXTO: Por lo anterior será desestimado el requerimiento de fojas 1 y siguientes. Analizada la prueba en conciencia no se tiene que, causalmente, las expresiones del H. Diputado señor Hugo Gutiérrez Gálvez, hayan motivado a diversas personas a producir alteraciones al orden público en los términos denunciados en el requerimiento y conforme a los estándares que ha venido fijando la jurisprudencia de esta Magistratura. Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos 1°; 4°; 6°; 7°; 19 N° 12; y 93, inciso primero, N° 14, e inciso vigésimo, de la Constitución Política de la República y lo prescrito en los artículos 117 y siguientes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE DECLARA: QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1. DISIDENCIA Acordada con el voto en contra del Ministro señor CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, quien estuvo por acoger el presente requerimiento, fundado en las siguientes consideraciones: I. CUESTIONES PREVIAS La Tradición Democrática de Chile 1°. Que, la democracia en nuestro país está escrita en su historia constitucional, y forma parte de su acervo jurídico político. Desde los albores de la República se fue modelando esta forma de gobierno cuyas características fundamentales son las elecciones de la mayoría de las autoridades mediante sufragio universal en que existen 57

0000966 NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS varios candidatos de distintas corrientes políticas, y una información amplia y oportuna de los comicios electorales. Como expresa don Alejandro Silva en su Tratado de Derecho Constitucional “Al margen de la evidente continuidad jurídica formal de la democracia chilena, es manifiesto que se ha producido en ella a lo largo de su historia independiente, una evolución orientada paulatina pero incesantemente a hacerla más efectiva y participativa” (Silva Bascuñan, Alejandro (1997), Tratado de Derecho Constitucional. Tomo IV, Ed. Jurídica de Chile, p.88). Este sistema de gobierno se incorporó a los valores tradicionales del alma nacional, lo que ha dado lugar al espíritu democrático, muy propio de la chilenidad afianzado en la idiosincrasia de los nacionales del país. Recogiendo esta tradición republicana es que el artículo 4° de la Constitución Política de la República expresa que “Chile es una república democrática”, lo que implica todo un compromiso no sólo con esta forma de gobierno, sino que con el pueblo en cuanto destinatario del bien común, constituyendo para todo chileno, especialmente para los integrantes de los órganos del Estado, una obligación constitucional de preservarla y afianzarla por ser un valor esencial de la tradición chilena (artículo 22 CPR); 2°. Que, el concepto contemporáneo de democracia entendida como “aquel régimen que permite tomar decisiones con el máximo de consenso de los ciudadanos, fundado sobre los principios de libertad de modo que puedan elegir a sus gobernantes, y al mismo tiempo, fundado sobre el principio del Estado de Derecho, que es lo que obliga a los gobernantes a no exorbitar su poder y a ejercerlo en el ámbito de un sistema de normas estrictas” (Bobbio N. Fundamento y Futuro de la Democracia. La Visita de Bobbio a Valparaíso. Editorial Edeval, 1990, p.45), exige que todo ciudadano que ejerce un cargo de autoridad, con mayor razón aquellos que sean de representación popular, deben procurar realzar la majestad de sus funciones, respetando y haciendo respetar las disposiciones constitucionales y las normas legales dictadas conforme a ellas; 3°. Que, el espíritu democrático se manifiesta en las conductas de las autoridades y ciudadanos de un país, más que en declaraciones o manifiestos literarios. Es la voluntad de llegar a acuerdos, la consideración a los adversarios políticos, el respeto por las opiniones disidentes a las propias expresiones genuinas del devenir de la naturaleza señalada. Alejados de aquel espíritu lo será la reyerta callejera, la descalificación impertinente, la vociferación tumultuosa. Estas actitudes horadan la democracia, haciendo que la convivencia nacional se haga dificultosa e incierta. Todo ello afecta la obligación del Estado de promover la integración armónica de todos los sectores de la Nación y el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional, tal lo declara el artículo 1° constitucional; 4°. Que, dentro del sistema democrático, el ordenamiento constitucional contempla procedimientos que permiten sancionar a aquellas autoridades que, en el desempeño de su cargo, incurren en conductas reñidas con los valores y principios 58

0000967 NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE que dicho ordenamiento establece. Uno de ellos lo constituye las inhabilidades parlamentarias sobrevinientes, cuyo juzgamiento corresponde al Tribunal Constitucional, y en cuya virtud se avocó al conocimiento de estos autos constitucionales en que diez señores diputados y diputadas solicitan la destitución de un parlamentario; El Tribunal Constitucional 5°. Que, el artículo 92 de la Carta Fundamental consagra la existencia del Tribunal Constitucional integrado por diez miembros, cuya designación lo señala la misma disposición, y cuyas atribuciones las especifica el artículo 93 constitucional. Esta Magistratura fue creada bajo la vigencia de la Constitución Política de 1925 e incorporada a ella por la ley N°17.284, de 23 de Enero de 1970 y, la Constitución en vigor, en su texto original contempló este órgano con facultades cuyo propósito es velar por la plena vigencia del principio de supremacía constitucional y el Estado de Derecho; 6°. Que, la Constitución fue modificada por la ley N°20.050, la que contempla 54 enmiendas a ella, y en lo que respecta a esta Magistratura Constitucional la adscribió, en términos generales, al modelo europeo-continental o kelseniano, esto es, una justicia constitucional especializada, con un control concentrado de la constitucionalidad de las leyes, reforzando la citada reforma la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad al trasladar su conocimiento desde la Corte Suprema hacia el Tribunal Constitucional, y que el tiempo ha demostrado que fue un acierto del constituyente de 2005. En materia de inhabilidades, incompatibilidades y causales de cesación en el cargo de los parlamentarios se mantuvo la atribución que le asignó la Carta Fundamental en su cuerpo primitivo; 7°. Que, atendido los delicados asuntos que al órgano constitucional le compete resolver conforme a los preceptos constitucionales, y que tienen impacto en la comunidad nacional -aunque las más de las veces la sentencia dictada tenga efectos relativos- está sujeto a constante crítica, siendo muchas veces denostado, aún antes de un pronunciamiento, sobre el asunto entregado a su decisión. Lo anterior, no es ajeno a la justicia constitucional en el derecho comparado, pues como expresa el jurista García de Enterría “los conflictos que habrá de resolver el Tribunal Constitucional tendrán necesariamente substancia política como es lo común en todos los Tribunales de esta especie, supuesto que operan sobre una norma penetrada de esa substancia en su más noble expresión […]. Es, pues, cierto que el Tribunal decide conflictos políticos, pero lo característico es que la resolución de los mismos se hace por criterios y métodos jurídicos” (García de Enterría, Eduardo (2006) “La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional”, Civitas Thomson Reuters, 4ª edición, p.190); 59

0000968 NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO 8°. Que, la rigurosidad y seriedad demostrada por esta Magistratura Constitucional en el desempeño de sus funciones, y la frondosa jurisprudencia existente que, ciertamente ha enriquecido el derecho constitucional chileno hacen que los juicios adversos a su labor se vean atenuados por la fuerza de los hechos, desechándose las ácidas críticas que ya, desde la época de su instauración en 1971 se le formulaba, como señala, quien fuera su primer Presidente, don Enrique Silva Cimma en su libro sobre el Tribunal Constitucional de Chile (1971-1973); Los Parlamentarios 9°. Que, un parlamentario, sea diputado o senador, es un ciudadano que revestido de las formas legales y reglamentarias integra el Congreso Nacional concurriendo a la formación de las leyes en conformidad a la Constitución y tiene las demás atribuciones que ella establece (artículo 46 CPR). Respecto a los diputados, los requisitos de elegibilidad para ejercer el cargo se encuentran señalados en el artículo 48 constitucional. A su vez el inciso tercero del artículo 5° de la ley N°18.918 orgánica constitucional del Congreso Nacional expresa “La investidura de los senadores o diputados se hará mediante juramento o promesa, de acuerdo al procedimiento que establezcan los reglamentos de las Cámaras, y desde ese momento se considerarán en ejercicio”; 10°. Que, prestado juramento o promesa ante el Presidente de la respectiva Cámara, el senador o diputado debe someterse al cumplimiento de la Constitución y de la ley, particularmente a lo que expresa el artículo 5°A de la citada ley orgánica, cuyos incisos primero y segundo son del siguiente tenor: Inciso primero: “Los diputados y senadores ejercerán sus funciones con pleno respeto de los principios de probidad y transparencia, en los términos que señalen la Constitución Política, esta ley orgánica constitucional y los reglamentos de ambas Cámaras”. Inciso segundo: “El principio de probidad consiste en observar una conducta parlamentaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función, con preeminencia del interés general sobre el particular”; 11°. Que, el incumplimiento al juramento o promesa, al incurrir el parlamentario en acciones u omisiones que conlleven a situaciones de desdoro para la Corporación y la función parlamentaria acarrearán, desde luego, las responsabilidades pertinentes, que en el caso de estos autos constitucionales dicen relación con la denominada “responsabilidad constitucional”. Dicha responsabilidad tiene lugar como consecuencia del despliegue de conductas sancionadas por la Carta Fundamental, denominados ilícitos constitucionales que responden a conceptos difícilmente cuantificables, pero que en el caso a juzgar existe la posibilidad de aplicarlos atendido la realidad que presenta las acciones comprendidas en los acontecimientos involucrados; 60

0000969 NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE El respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana 12°. Que, el artículo 5°, inciso segundo constitucional es del siguiente tenor: “El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.” En relación a lo anterior, se encuentran los artículos 6 y 7 de la Constitución que obligan a toda persona a someterse a las normas jurídicas, entre las cuales está el mencionado artículo 5°. Al referirse a “toda persona” se incluyen a los parlamentarios quienes, en virtud de la Carta Fundamental deberán respetar los tratados internacionales, ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. En este sentido, esta norma constitucional constituye una garantía de la existencia de la democracia y su vulneración, ocasionada al alterar el ejercicio de los derechos en la vida cotidiana infringe la Constitución. En otros términos y tal como este Tribunal lo ha expresado “no es la Constitución la que ha creado esos derechos, sino que, simplemente, se ha limitado a reconocerlos, a regular su ejercicio y a garantizarlos a través de mecanismos jurídicos adecuados para no tornar ilusoria su protección. De allí que el propio ejercicio del Poder Constituyente, en cuanto expresión de la soberanía de la nación, reconoce como límite el “respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana”, tal y como ordena el inciso segundo del artículo 5° de la Carta Fundamental” (STC Rol N°740 c.47). Respecto al inciso segundo del artículo 5° constitucional, este Tribunal en relación a la jerarquía de los tratados internacionales, se refiere a la modificación de dicho artículo el año 1989 y la controversia suscitada en ese contexto, concluyendo que “el sentido que debe darse a la frase agregada al artículo 5° de la Constitución es que el Constituyente quiere dar énfasis a los derechos fundamentales, señalando que es deber para los órganos del Estado, respetarlos y promoverlos, no sólo los derechos asegurados en la Constitución, sino que también los contenidos en tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. (STC Rol N°346 c.71) Concluyendo este Tribunal en la misma sentencia que “si aplicamos el criterio de interpretación de unidad y coherencia del texto constitucional, es evidente que el artículo 5°, inciso segundo, de la Ley Fundamental, no puede analizarse aisladamente y debe armonizarse con las siguientes disposiciones constitucionales, lo que nos lleva a hacer primar las normas fundamentales sobre las de los tratados internacionales sobre derechos humanos vigentes y ratificados por Chile” (STC Rol N°346 c.72). A continuación, indica que las normas constitucionales mencionadas en el considerando recién citado son los artículos 6 inciso primero que consagra el principio de 61

0000970 NOVECIENTOS SETENTA supremacía constitucional, y las relacionadas con el control de constitucionalidad de preceptos legales entre los que se deben considerar los tratados internacionales; 13°. Que, la Convención sobre los Derechos del Niño, forma parte del ordenamiento jurídico nacional, instrumento que en su artículo 19, número 1 contempla el derecho del niño a no ser objeto de la utilización de la violencia. Encontrándose formulado en los siguientes términos: “1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.”. Es una obligación del Estado dar protección al niño frente a toda forma de violencia, conforme al artículo 19 de la citada Convención, norma que se entiende incorporada a la legislación nacional conforme al artículo 5° inciso segundo constitucional, siendo este Tribunal responsable de velar por la vigencia del principio de supremacía constitucional, para lo cual “debe resolver los conflictos que se le someten dentro de la esfera de sus atribuciones, mediante la aplicación de la Constitución, a la cual deben conformarse y subordinarse todos los cuerpos normativos que pretendan regir en el territorio nacional” (STC Rol N°2387 voto disidente c.3); 14°. Que, en este sentido, es menester señalar que el interés superior del niño “cuyo contenido consiste en el respeto y protección del niño y de los adolescentes, donde su bienestar es el motivo prioritario de quienes sean sus responsables, y cuya exigencia alcanza también a toda autoridad, hay que considerar que el bienestar de un niño, tiene directa relación con su ambiente familiar en que lleva a cabo su existencia, el que irá marcando su personalidad y sus rasgos más característicos. Al ordenamiento jurídico sólo le cabe establecer reglas que fomenten y protejan su esfera de existencia, es decir, donde el niño desarrolla su vida. Desde la perspectiva constitucional sólo se admite reseñar que el Estado debe contribuir a crear las condiciones para que el niño alcance su mayor realización espiritual y material posible” (STC Rol N°7774-19 c.30); II. EL ASUNTO PROMOVIDO ANTE ESTA MAGISTRATURA CONSTITUCIONAL Ilícito constitucional denunciado 15°. Que, el requerimiento solicita la destitución de un Diputado de la República constituyendo el fundamento jurídico los incisos quinto y sexto del artículo 60 constitucional. El primero de los incisos mencionados contiene la figura fundamental, denunciada transgredida, dado que el otro inciso se refiere a los efectos 62

0000971 NOVECIENTOS SETENTA Y UNO para el caso de que prospere la destitución. El ilícito constitucional que, según la acción deducida, se habría cometido por el requerido, expresa “Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso séptimo del número 15° del artículo 19, cesará, asimismo, en sus funciones el diputado o senador que de palabra o por escrito incite a la alteración del orden público o propicie el cambio del orden jurídico institucional por medios distintos de los que establece esta Constitución, o que comprometa gravemente la seguridad o el honor de la Nación”; 16°. Que, la figura constitucional señalada contiene tres conductas, en que la tipicidad de cualquiera de ellas es suficiente para configurar el ilícito, sancionado con la inhabilidad parlamentaria sobreviniente. Tales conductas son: a) que de palabra o por escrito el diputado incite a la alteración del orden público. La acción del parlamentario satisface el ilícito si oralmente, sea en un discurso, declaración, o manifestación de voluntad realizada por cualquier medio, o bien mediante la escritura, incita, esto es, estimula o mueve a otros para que ejecuten actos que turben o trastornen el orden público. Al respecto la noción de orden público ha sido conceptualizada por el Tribunal Constitucional en sentencia dictada en causa rol N° 970-07: “Que la expresión “orden público” se encuentra definida, en el vocabulario jurídico comparado, como un concepto de uso antiguo en la legislación y en la jurisprudencia. El Vocabulario Jurídico de la Asociación Henri Capitant entrega una definición desagregada en cuatro ámbitos: sentido general, derecho privado, derecho internacional privado y derecho social y del trabajo. En su sentido general, a su vez, el término se bifurca en dos significados: “1. En cuanto a un país dado, en un momento determinado, estado social en el cual la paz, la tranquilidad y la seguridad públicas no se encuentran perturbadas. 2. Dentro de un orden jurídico, términos que sirven para caracterizar ciertas reglas que se imponen con una fuerza particular (por ejemplo, ley o disposición de orden público) y, por extensión, para designar al conjunto de reglas que presentan este carácter.” (Editorial Temis, Bogotá, 2005, 614). Por otra parte, el Diccionario Jurídico Espasa señala: “El orden público es un concepto amplio que engloba las nociones de seguridad, orden en sentido estricto, tranquilidad y sanidad pública”, precisando: “La idea de orden como concreción del orden público hace referencia al orden externo de la calle en cuanto condición elemental para el libre y pacífico ejercicio de 26 los derechos fundamentales; supone, por lo tanto, la ausencia de alteraciones, algaradas, coerciones, violencias, etc., que puede dar lugar a la ruptura de ese orden externo” y agregando: “ La ruptura del orden público o la puesta en peligro del mismo puede dar lugar a la imposición de una sanción administrativa.” (Ob.cit., p.702-703). El concepto ha encontrado precisión en la jurisprudencia de la Corte Suprema, al señalar que “orden público”, en su sentido amplio, es “la tranquilidad y confianza 63

0000972 NOVECIENTOS SETENTA Y DOS social en el seguro desenvolvimiento pacífico de la vida civil.” (Rol Nº 2901-08, de 8 de julio de 2008);” (STC Rol N°970 c.24) Agrega la misma sentencia “Que de lo expuesto resulta que la amplitud del significado jurídico de “orden público” lleva a esta Magistratura a otorgarle un sitial muy importante en la normalidad de la vida cotidiana de la sociedad, en todas sus distintas dimensiones, y vincularlo, como requisito, al normal desenvolvimiento institucional, y por cierto jurídico, del país.” (STC Rol N°970 c.25); b) que propicie el cambio del orden jurídico institucional por medios distintos de los que establece esta Constitución. Entendemos ello como la acción de motivar o causar el reemplazo del sistema establecido en la Carta Fundamental de otra manera a la señalada en ella. Un acto de sedición en cuanto se intentara cambiar a la Primera Magistratura de la Nación, elegida democráticamente a través de la vis compulsiva pareciera satisfacer los elementos de este tipo constitucional. Bien dice la doctrina cuando expresa sobre esta conducta, que ella consiste en “impulsar un cambio en la institucionalidad del Estado, cuyas bases se indican en la Constitución, a través de procedimientos ajenos a los señalados para ese fin por nuestra Ley Fundamental” (Control Constitucional, Judicial y Ético de Los Parlamentarios, H. Castillo R., Meneses, cuaderno 53, año 2013 TC); c) que comprometa gravemente la seguridad o el honor de la Nación Que la conducta señalada se encuentra como ilícito constitucional en el artículo 52 del Código Político, y puede dar lugar a una acusación constitucional por parte de los señores diputados en contra del Presidente de la República, de los Ministros de Estado y de los generales o almirantes de las instituciones pertenecientes a las Fuerzas de la Defensa Nacional. Precisamente, S.E el Presidente de la República fue sujeto en noviembre de 2019, de una acusación de esta naturaleza por 10 señores diputados, y cuyo fundamento fue el haber comprometido gravemente el honor de la Nación. Resulta del todo ilustrativo consignar aquella parte que contiene el libelo acusatorio referido, acerca de los conceptos comprendidos en la conducta descrita (Fuente: www.camara.cl). Se hace referencia al acto de haber comprometido gravemente el honor o la seguridad de la Nación, citando a la doctrina especializada y, concluyendo que “Baste entonces, para la configuración de la causal, que los bienes jurídicos tutelados hayan sido amenazados o perturbados, es decir, que se haya provocado un riesgo, peligro o la eventualidad de un daño.” (p.88). […] Agregan que “En la hipótesis prevista por el constituyente, la afectación grave del honor se protege respecto de la “Nación”, por lo que es posible concluir que estamos frente a un bien jurídico de carácter colectivo, que le asiste a una comunidad de personas unidas por 64

0000973 NOVECIENTOS SETENTA Y TRES un conjunto de vínculos que se han conjugado en un pasado común, están vigentes en el presente y se proyectan hacia el futuro en un destino compartido. De esta forma, todo miembro de esta comunidad humana es parte de la Nación y, en cuanto participante de la misma, se hace titular de todos y cada uno de los derechos que nuestra Constitución le reconoce, entre los cuales cabe destacar el honor y la seguridad.” (p.90); […] Dentro de los hechos fundantes del capítulo acusatorio, señalan ciertas expresiones que permiten acreditar en términos concretos la afectación grave del honor de la Nación, entre ellas, cabe destacar la N°10 “Audiencia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos”. En ella participó la Defensora de la Niñez, Patricia Muñoz quien expresó "Tenemos a lo menos 174 casos en que niños, niñas y adolescentes, a lo largo del país, han sufrido violaciones a sus DDHH", […] Por último, cuestionó abiertamente el rol del Estado Chileno en estos hechos señalando que: "Respecto de niños, niñas y adolescentes, el Estado ha incumplido su deber de prevenir las violaciones de los DDHH.” (p.101). Como antecedentes del libelo acusatorio se menciona la reunión que tuvo la Defensora de la Niñez con representantes del INDH, Ministerio Público, Defensoría Penal Pública, señalando en ella que “Hay niños que están sufriendo vulneraciones en sus derechos y lo que necesitamos todas las instituciones es que ellos tengan acceso a la justicia, que se realicen investigaciones de rigor” (p.39). […] “Los atropellos a los derechos humanos recogidos en esta presentación se ven agravados en la condición de niños, niñas y adolescentes. Al respecto la Convención sobre Derechos del Niño ratificada por el Estado de Chile el 13 de agosto de 1990, consigna en su artículo 3.1 que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño” (p.59); 17°. Que, el ilícito constitucional contemplado como causal de una acusación constitucional contra las autoridades ya mencionadas, fue incorporado por el constituyente de 1980 dentro de las prohibiciones parlamentarias sancionado con la pérdida de la calidad de congresista. Ello ocurrió porque en el proyecto de reforma constitucional que presentara el 7 de julio de 1964, el Presidente Jorge Alessandri se contemplaba como inhabilidades sobrevinientes, entre otras, el que “un diputado o senador que, de palabra o por escrito, propiciara o incitara a la alteración del orden jurídico e institucional por medios distintos de los que establece esta Constitución” (Sergio Carrasco Delgado (1987) “Alessandri su pensamiento constitucional”, Editorial Jurídica de Chile,p.91) y, adoptando tal criterio, la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución no lo incluyó. Por el contrario, si lo incorporó el Consejo de Estado al revisar el texto fundamental en términos semejantes al proyecto citado, en 65

0000974 NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO el artículo 57 inciso quinto, modificado como está en la actualidad en el artículo 60, por la ley N°18.825; 18°. Que, compromete gravemente el honor de la Nación todo hecho que ostensiblemente dañe o perjudique la credibilidad o reputación de la República en términos que se aparte de los valores esenciales de la tradición nacional. El honor de la Nación “Es un bien jurídico objetivo de que goza el Estado de Chile, su régimen democrático y sus instituciones constitucionales y que garantiza su independencia, su integridad territorial y sus principios de inserción pacífica con la comunidad internacional de la cual es parte” (García, Gonzalo y Contreras, Pablo (2014) Diccionario Constitucional Chileno, Cuaderno N°55, Tribunal Constitucional, p.509); 19°. Que, resulta esclarecedor referirse al concepto de Nación que esta Magistratura Constitucional ha definido, entendiendo por tal “aquella agrupación de personas, unidas por vínculos materiales y espirituales, que los hace tener conciencia de poseer caracteres comunes que les permite diferenciarse de otros grupos nacionales, y en que los individuos manifiestan y demuestran tener la voluntad de conservar esos lazos de unidad. Se comprenden en este concepto, las generaciones pasadas, presentes y futuras” (STC Rol N° 346 c.40). A su vez, la doctrina lo ha conceptualizado como “el sustrato espiritual que recorre el cuerpo social, que se origina en múltiples elementos de tipo geológico, étnico, ideológico, religioso, cultural, histórico, tradicionales, y que reconoce además un pasado común, una voluntad común en el presente y una unidad de destino en el futuro” (Profesor Jaime Guzmán, Apuntes de Clases).Sobre este concepto, es interesante lo que nos muestra la historia constitucional del país: el artículo 1° de la Constitución de 1822,señalaba que ”La Nación Chilena es la unión de todos los chilenos” y la Constitución de 1828 en su artículo 1° expresaba que ”La Nación chilena es la reunión política de todos los chilenos naturales y legales”; 20°. Que, los comportamientos vedados constitucionalmente, especificados en los considerandos precedentes, en cuanto a su sentido y alcance deben ser comprendidos conforme a su tenor literal, armonizado con la intención que tuvo el constituyente al incorporarlos al texto fundamental. Teniendo consideración particularmente por los hechos imputados a la Autoridad acusada de cometerlos y, si aquellos se encuentran fehacientemente acreditados por los medios probatorios pertinentes, -aunque el requerimiento se centra en la incitación a la alteración del orden público- al constituir el fundamento de derecho el inciso quinto del artículo 60 constitucional, el tribunal está facultado para examinar los hechos, la prueba y la eventual satisfacción del ilícito constitucional esgrimido, respecto a cualesquiera de las tres figuras que lo integran; 66

0000975 NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO Hechos atribuidos al diputado requerido que constituirían conductas constitucionalmente ilícitas, según los requirentes, y su actitud en el proceso constitucional 21°. Que, tal como expresa la parte expositiva de la sentencia, los diputados requirentes basan su acusación -para pedir la destitución del cargo del parlamentario que origina estos autos- el que habría incurrido en varias acciones que conllevan a la tipicidad constitucional, y que en resumen consisten en: a) Amenazar en público a un Mayor de Carabineros de interponer una denuncia en su contra; b) Participar en la quema subversiva de un cuartel militar en la ciudad de Iquique; c) Apoyar las tomas del Metro de Santiago suscribiendo una declaración pública del Partido Comunista, la cual llama a la desobediencia civil y; d) Incitar al orden público mediante tuits en su cuenta, publicando múltiples declaraciones propias o ajenas, adhiriendo a ellas al difundirlas en su cuenta, configurando, según los requirentes, la incitación al desorden público y la odiosidad; 22°. Que, consta en el proceso que el diputado requerido no compareció jamás a las instancias del proceso constitucional abierto por esta Magistratura, tramitándose el mismo en su rebeldía, habiendo sido emplazado de conformidad a la ley oportuna y debidamente. La rebeldía, en cualquier enjuiciamiento, constituye una situación jurídico procesal legítima pero excepcional dado que, la inactividad del sujeto contra quien se dirige la acción al decidir asumir una posición pasiva en su defensa, ocasiona un menoscabo en sus derechos. No obstante, puede ocurrir que esa actitud responda a un menosprecio por el tribunal que juzga la acción presentada en su contra. De ser así, y en el caso de que se trata, aún se tenga una opinión prejuiciada de esta Magistratura, esta jurisdicción constitucional existe legítimamente, tal como se expresa en considerandos que integran el título de las “cuestiones previas” de esta disidencia, y no puede comprenderse dicha actitud de rebeldía tratándose de una autoridad que prometió cumplir y hacer cumplir la Constitución Política de la República vigente. Más aún si el mismo diputado denunciado ha concurrido al Tribunal Constitucional en anteriores oportunidades (roles N°s 4757-18, 7896-19), con otros parlamentarios, interponiendo acciones contempladas en la ley suprema, que son de competencia de esta judicatura constitucional, reconociendo la legitimidad del mismo; 67

0000976 NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS La Prueba rendida en el proceso constitucional 23°. Que, con el propósito de acreditar los hechos que motivan la acción constitucional deducida, los requirentes ofrecieron medios de prueba. Para recibir la prueba, como se señala en la sentencia, esta Magistratura Constitucional dictó un auto de prueba, cuyos puntos se especifican en ella, y el término probatorio se fijó y realizó de conformidad a las reglas establecidas en la ley orgánica del tribunal, y dentro del cual la parte requirente aportó instrumentos, presentó lista de testigos, algunos de los cuales declararon por oficio y otros comparecieron personalmente ante esta jurisdicción. También solicitó la confesión del requerido, acompañando en la oportunidad procesal debida, el respectivo pliego de posiciones. Esta última diligencia no se evacuó, atendido a que el absolvente, debidamente notificado de la diligencia, no concurrió a estrados; 24°. Que, en relación al primero de los hechos imputados, esto es, la amenaza de denuncia contra un Mayor de Carabineros, los sujetos activos de la acción presentaron un video, que se encuentra debidamente acompañado en autos (link a fojas 378) donde se observa el diálogo sostenido por el parlamentario -imputado constitucionalmente- con un oficial de las Fuerzas de Orden en medio de una manifestación callejera. En cuanto a los testigos que declararon acerca de este hecho el testigo don Gonzalo Blumel Mac-Iver, en su calidad de Ministro del Interior y Seguridad Pública, expresa lo siguiente: “Es un hecho público, pues consta en diferentes fuentes de libre acceso, que durante una manifestación convocada para el día 11 de agosto de 2019 en la Plaza Prat de Iquique, fecha en la que yo ocupaba el cargo de Ministro de la Secretaría General de la Presidencia, el H. Diputado Gutiérrez Gálvez sostuvo intercambio verbal con un Mayor de Carabineros, quien se encontraba realizando labores de resguardo del orden público. En dicho contexto, el H. Diputado solicita una acción al funcionario policial, o de lo contrario procedería a denunciarlo” (fojas 620). Comparece, declarando por oficio, el Intendente Regional de Tarapacá, Miguel Ángel Quezada Torres, el cual manifiesta fojas 614 que: “Tal situación fue objeto de cobertura periodística, habiendo sido relatados los hechos en los dos principales medios escritos de la ciudad […] Lo anterior me consta, además de las citas periodísticas referidas, por lo informado por el Gobernador Provincial de Iquique, Sr. Alvaro Jofré Cáceres, quien durante los días en cuestión ejerció las funciones de Intendente Regional Subrogante.” Mediante Oficio N°856 de 24.07.2020 el Gobernador Provincial de Iquique presta declaración vía oficio -a fojas 617 y 618- expresando que: “Para contextualizar la situación mencionada en este punto de prueba, con fecha 06 de Agosto de 2019, un particular solicitó mediante carta a esta Gobernación Provincial la autorización de un Acto Público para el día 11 de agosto de 2019, 68

0000977 NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE consistente en una marcha ciudadana; el objetivo de dicha actividad era manifestar la molestia de ciudadanía entre otros motivos contra los migrantes que habitan la región. Esta Autoridad provincial determinó que no era aconsejable la ejecución de la marcha propuesta […]. El día 11 de agosto de 2019, concurrieron a la Plaza Prat un grupo pequeño de personas con el fin de marchar en el marco de la solicitud rechazada, siendo impedido por Carabineros. En ese mismo momento concurre un segundo grupo, en el que se encontraba el H. Diputado Hugo Gutiérrez con la intención de contramanifestarse, intentando subir al escenario del hemiciclo (mismo lugar donde se encontraban los primeros manifestantes), pero Carabineros les impidió el acceso para prevenir cualquier tipo de enfrentamiento. Este hecho generó que el H. Diputado Gutiérrez enfrentara a un Mayor de Carabineros. Esta situación me fue informada en el marco de mis funciones asociadas al mantenimiento del orden público, debiendo hacer presente que el día domingo en que se verificó el incidente ejercía el cargo de Intendente Regional Subrogante. De igual manera debo señalar que la situación fue difundida por los medios de comunicación locales, principalmente en el diario La Estrella de Iquique y diario El Longino en sus ediciones del día lunes 12 de agosto de 2019.”. Con fecha 15 de julio de 2020 se llevó a efecto la tercera audiencia de la prueba testimonial, en que prestó declaración la testigo Jacqueline Van Rysselberghe Herrera, en los siguientes términos (fs. 586 y 587): “Efectivamente, a través de los medios de prensa, personalmente, pudimos constatar que el Diputado Gutiérrez amenazó a un Carabinero de denunciarlo por llamar la atención a unas personas que concurrieron a una manifestación no autorizada, y eso se vio y se replicó, las declaraciones, de un medio escrito, por las redes sociales profusamente”. Frente a la repregunta formulada por la abogada Jesica Torres Quintanilla, ¿qué impacto o consecuencia tiene una actuación de un Diputado de la República, en relación con el desacato, desobediencia y amenaza a un funcionario de Carabineros de Chile?, respondió la testigo que: “A mi me parece que es de gran importancia y, además, por eso, creo que no solo los parlamentarios debieran estar sometidos a un estándar más alto que el promedio de la gente, sino que, además, generan influencia para poder generar conductas masivas. Sin duda que un parlamentario que gana elecciones, que tiene liderazgo, las acciones que lleve adelante van a influir en otras personas, sobre todo en menores que lo siguen y lo tienen considerado como una persona creíble.”. En la misma fecha, compareció a la tercera audiencia de prueba testimonial la Diputada María Catalina del Real Mihovilovic, declarando a fojas 580 y 581 lo siguiente: 69

0000978 NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO “Yo me enteré de este tema a través de redes sociales. No recuerdo bien la fecha, pero sí fue bastante difundido que había una manifestación no autorizada en Iquique y que Carabineros fue a poner orden y a desalojar y, en ese contexto, el Diputado Gutiérrez amenazó al Carabinero con denunciarlo a los superiores, en el fondo si seguía haciendo este tema. Por tanto, eso fue un abuso de poder de una autoridad, que es un Diputado, a un carabinero que, si bien, no es un superior jerárquico, pero sí a un Carabinero esto lo podría amedrentar. Frente a la repregunta formulada ¿Qué opinión le merece, en su calidad de legisladora, el que un legislador no acate las órdenes de Carabineros? ¿Qué impacto tiene en la ciudadanía, que tiene que también obedecer órdenes de Carabineros? ¿Qué cree usted que puede suscitarse con un comportamiento de un legislador públicamente, en ese tenor? La testigo responde que: “Nosotros, cuando asimismo como Diputados, prometemos, juramos, obedecer la Constitución y las leyes, por tanto, obedecer todas las instituciones del país, respetar a todas las autoridades del país, por tanto, si un carabinero está ejerciendo sus funciones y su labor, hay que respetarlo y obedecerlo. Si los Diputados no predicamos con el ejemplo, el resto de la ciudadanía, finalmente, queda, se siente impune para cometer cualquier ilícito o a pasar por encima de Carabineros, con el ejemplo de que, si un Diputado lo hizo, por qué yo como ciudadano no lo voy a poder hacer.” Los demás testigos no se incluyen por no constarle los hechos; 25°. Que, en relación al segundo de los hechos imputados, esto es, participación en una manifestación ante un recinto militar en el mes de octubre de 2019, los requirentes acompañan un video (cuyo link se encuentra a fojas 378) en que se aprecia la presencia del Diputado formando parte del tumulto que se encontraba atacando el recinto militar. En cuanto a la declaración de testigos, prestó declaración don Gonzalo Blumel Mac-Iver, quien expresó lo siguiente: “Desconozco el alcance de la participación del H. Diputado, pero en dichas manifestaciones, que no contaron con la autorización estipulada en nuestro ordenamiento jurídico, se desarrollaron ataques incendiarios, desórdenes públicos y daños a la propiedad fiscal. Todo lo anterior puedo sostenerlo conforme a lo informado por las autoridades regionales” (fs. 620 y 621). Declaró de oficio respecto del segundo punto de prueba el Intendente Regional de Tarapacá, Miguel Ángel Quezada Torres que “[…] Los hechos referidos constan a este Intendente Regional, al habérseme reportado en base a las funciones de orden público asociadas a mi cargo, además de existir una nutrida evidencia documental y fílmica de los mismos en medios de prensa y redes sociales en donde se observa la presencia del Honorable Diputado Sr. Hugo Gutiérrez Gálvez” (fs.615). 70

0000979 NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE También prestó declaración de oficio el Gobernador Provincial de Iquique quien manifestó que: “Los hechos referidos constan a este Gobernador Provincial de Iquique, al haberme informado en base a las funciones de orden público asociadas a mi cargo, además de los registros audiovisuales que fueron recogidos por los medios de prensa y redes sociales en donde se observa la presencia del Honorable Diputado Sr. Hugo Gutiérrez Gálvez”. Con fecha 14 de julio de 2020, se llevó a efecto la segunda audiencia de prueba testimonial declaración del Senador Juan Antonio Coloma Correa: “Yo me acuerdo, creo que fue el 19 de octubre, porque son cosas que a uno se le van grabando en la mente; fue un hecho que conmocionó al país entero. Lo vi a través de distintas redes sociales la foto del Diputado Gutiérrez, que no sé si lo habrá desmentido o no, o si es un hecho público a estas alturas, donde aparece, efectivamente, en el cuartel militar de una División del Ejército de Iquique en que participaban frente a un recinto militar, una multitud que atacó a ese cuartel general. Y eso lo pude apreciar a través de los distintos medios de prensa y los videos que aparecieron y que, adicionalmente, por la tarea que desarrollo también en distintas instancias periodísticamente fui consultado por ese dato y eso es, para mí, un hecho respecto de cuya participación es, a estas alturas, indubitado.” (fs.570). Con fecha 15 de julio de 2020, se llevó a efecto la tercera audiencia de la prueba testimonial, prestando declaración testimonial la diputada María Catalina del Real Mihovilovic, quien manifestó lo siguiente: “Bueno, ese fue un video muy difundido en redes sociales, en Twitter, en Facebook, en diversos medios de comunicación, donde muestran al Diputado Gutiérrez, claramente, entre medio de la turba que estaba atacando este recinto militar. Esa es la prueba o lo que yo sé del hecho.” Con fecha 15 de julio de 2020, presta declaración la Senadora Jacqueline Van Rysselberghe Herrera quien manifestó respecto del segundo de los hechos imputados: “Efectivamente, también eso apareció en las redes sociales, en donde el Diputado Gutiérrez fue grabado en una manifestación que terminó en un ataque a un cuartel militar en la ciudad de Iquique, y eso se difundió ampliamente en las redes sociales. Y eso, a mi parece de una gravedad muy importante porque, de alguna manera, no sólo puede influir en la conducta de otras personas, sino que, además, tiende a justificar esas acciones violentas. Y cuando un Poder del Estado como el Poder Legislativo, o los miembros del Poder Legislativo, tienden a justificar la violencia como un elemento político lícito, el Estado de Derecho se deteriora y se puede ir derrumbando paulatinamente, como se ha visto en otros países.”; 26°. Que, en relación al tercero de los hechos imputados, esto es, que el Diputado hubiera suscrito una declaración pública emitida por el Partido Comunista de Chile, apoyando la paralización del metro, los requirentes acompañan la declaración de la 71

0000980 NOVECIENTOS OCHENTA Bancada de Diputadas y Diputados a fojas 406, de fecha 18 de octubre de 2019, la cual es del siguiente tenor: “Como Bancada del Partido Comunista respaldamos las llamadas “evasiones masivas” convocadas y desarrolladas por estudiantes y ciudadanos ante el alza de la tarifa del Metro de Santiago. Son acciones legítimas de desobediencia civil, una expresión de reclamo acumulado ante el aumento continuo del precio de los servicios básicos, que han encarecido el costo de la vida especialmente en los sectores más vulnerables […]”. En cuanto a la declaración de testigos, comparece el Senador Juan Antonio Coloma Correa, en la segunda audiencia de prueba testimonial de 14 de julio de 2020, quien al respecto expresó: “Yo creo que eso también es un hecho que pude apreciar y constatar a través de redes sociales y a través de los medios audiovisuales a que todos los chilenos tuvimos acceso. El Partido Comunista, a propósito del 18 de octubre, hace un llamamiento de la naturaleza que ustedes me plantean, y eso fue parte de un rechazo, además, bastante transversal de distintos sectores, por la implicación que supone hacer un llamado de esa naturaleza. Adicionalmente, tiene que ver con la destrucción de un bien público de gran necesidad social, quizás de todas las cosas que uno más recuerda del estallido social y de violencia fue, justamente, el accionar contra bienes públicos de todos los chilenos, y que uno puede imaginar o conceptualizar como esenciales para el desarrollo de un país, particularmente en el ámbito del transporte. Cuando uno ve imágenes de esa naturaleza, y cuando uno ve que no solamente, a diferencia de casi todo el resto del espectro político, hay una validación de ese hecho, y se le da una connotación de aquello que es necesario realizar, genera y generó un impacto público muy relevante, y ese es un dato y una constancia que fue efectivo y también vi que el Diputado Gutiérrez fue uno de los suscriptores que defendió esa declaración a que se hace referencia.” (fs. 571 y 572) En la tercera audiencia de prueba, con fecha 15 de julio, prestó declaración la Diputada María Catalina del Real Mihovilovic, en los siguientes términos: “Sí, esa fue una declaración pública de todos los Diputados de la Bancada de Diputados del Partido Comunista. El Diputado Gutiérrez es de esa Bancada, del Partido Comunista. Firmó esta declaración pública y, justamente, llamaba a la desobediencia civil. También, por supuesto, como yo decía en el primer punto, si nosotros juramos respetar la Constitución y las leyes, un Diputado de la República no puede estar llamando a la desobediencia civil; es una contraposición desde el inicio.” (fs. 583) También prestó declaración en la misma fecha la Senadora Jacqueline Van Rysselberghe Herrera, la cual es del siguiente tenor: “Efectivamente, el Partido Comunista, del cual es miembro el Diputado Gutiérrez emitió una declaración en donde consideraba legítima la desobediencia civil, y lo justificaba como un reclamo de angustias acumuladas por parte de la sociedad. Más allá de que esta violencia y 72

0000981 NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO este desacato a las normas, y la ruptura que se hizo del Metro, nos parece que va en el camino a justificar la violencia. Nos parece gravísimo que un Poder del Estado, sobre el cual se sustenta la democracia, empiece a justificar la violencia como un elemento político lícito. Y creo que el Diputado Gutiérrez ha sido contumaz en esa acción a través de sus declaraciones permanentes, no sólo en medios de prensa, sino de redes sociales y también el Partido Comunista que, como en este caso apoyó, y en otros caos ha mantenido un silencio cómplice respecto de la violencia que se suscitó en nuestro país” (fs.588). Vía oficio (N°1395/20) prestó declaración el Intendente Regional de Atacama respecto al tercer punto de prueba, expresando que: “Tomé conocimiento a través de los medios de comunicación, que diputados del Partido Comunista, el día 18 de octubre de 2019, emitieron una declaración pública apoyando las evasiones masivas del Metro que dieron lugar al proceso de conmoción social iniciado en el país en la fecha indicada” (fs.616). El Gobernador Provincial de Iquique a fojas 619 manifestó que “Leí en el sitio web del diario La Tercero que los Diputado del Partido Comunista, el viernes 18 de octubre de 2019 efectuaron una declaración pública en que en relación a las evasiones masivas del Metro iniciadas en dicho mes que ellas “Son acciones legítimas de desobediencia civil, una expresión de reclamo acumulado ante el aumento continuo del precio de los servicios básicos, que han encarecido el costo de la vida, especialmente en los sectores más vulnerables”, declaración que fue igualmente reproducida en otros portales web”. Respecto del punto de prueba N°3 don Gonzalo Blumel Mac-Iver expresó vía oficio, a fojas 621 del expediente constitucional, que “Es un hecho público, pues consta en diferentes fuentes en redes sociales, que el Partido Comunista de Chile suscribió la llamada “Declaración Pública Unidad para el Cambio ante situación en Metro de Santiago” en la que se expresa que “los partidos integrantes de Unidad para el Cambio (FREVS – PC y PRO) queremos expresar nuestro respaldo ante las llamadas “evasiones masivas” convocadas y desarrolladas por estudiantes y ciudadanos/as ante la nueva alza de la tarifa del Metro de Santiago”. Si bien dicha declaración fue publicada por el partido político al que pertenece el H. Diputado, no me consta que haya sido suscrita por él personalmente.” 27°. Que, en relación al cuarto de los hechos imputados, esto es, que el Diputado hubiere emitido opiniones o suscrito las de terceros, a través de la red social Twitter, faltando el respeto a autoridades del Estado y apoyando la realización de tomas no pacíficas en espacios públicos, los requirentes manifiestan que se presentan dos cuestiones a acreditar: mediante la emisión de opiniones o la suscripción de la de terceros a) el Diputado faltó el respeto a las autoridades y b) el Diputado apoyó la realización de tomas no pacíficas de espacios públicos. 73

0000982 NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS Destacan los requirentes que estos hechos se acreditan a través de la red social Twitter, mediante diversos tuits acompañado en un anexo twitter a fojas 63 y siguientes del expediente constitucional, entre los que destacaremos los siguientes: i. Twitter en el que publica un video de “Encapuchados quemando figura del Presidente de la República” (fs.66) ii. Twitter en el que él trata de “Idiota” al Presidente de la República. (fs. 67) iii. Twitter en el que él comenta que “Portuarios evalúan bloqueo internacional de todos los barcos que salgan de Chile” (fs.67) iv. Twitter en el que él expresa sentirse muy orgulloso “Por este pueblo sublevado, alzado en las calles, que no tiene miedo” (fs.72) v. Comparte twitter en el que aparece fotografía de un cartel “Aún no hemos ganado, no soltaremos las calles” (fs.85) vi. Comparte imagen en la que se lee “La revolución ya llegó y no hay marcha atrás” (fs.87) vii. Comparte twitter que homenajea a encapuchados, “Un homenaje a esos luchadores incansables de la primera línea, ya no son capuchas son héroes…” (fs.91) viii. Twitter en que comparte imagen de dibujos realizados por niños de su distrito, uno de los cuales lo representa a él disparándole al Presidente de la República Sebastián Piñera, bajo la consigna “El viejo pascuero no pudo venir, está preso por andar encapuchado!” (fs.95) Además, cabe tener presente los antecedentes remitidos por el Juzgado de Familia de Iquique -Oficio N°108/2020 de 31 de julio de 2020- en que informa causa P- 1524-2019, originada por denuncia por vulneración de derechos, deducida por doña Patricia Muñoz García, Defensora de la Niñez, en relación a los dibujos realizados por niños y difundidos por el H. Diputado Sr. Hugo Gutiérrez, y respecto de los cuales se decretó su carácter de reservado en resolución de fecha 6 de agosto de 2020. Se desprende del oficio reservado del Juez de Familia que en reiteradas ocasiones se intentó notificar al Diputado Hugo Gutiérrez, no habiendo obtenido resultados positivos (cuatro oportunidades: 27 de diciembre de 2019, 5, 8 y 24 de febrero de 2020). Se tiene presente, además, el video acompañado por los requirentes de los dibujos infantiles promovidos por el Diputado Hugo Gutiérrez, cuyo link se encuentra a fojas 377. En cuanto a las declaraciones de testigos prestó declaración el Senador Juan Antonio Coloma Correa, quien manifestó: “Efectivamente, ya que la pregunta es 74

0000983 NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES compuesta, hay dos cosas distintas. Me recuerdo que, a propósito de las discusiones de la mesa de Unidad Social, que en esa instancia era un referente político importante, declaró la validación de iniciar una huelga legislativa; sí me acuerdo que se haya llamado a hacer cortes de rutas de Carabineros, con insultos al Presidente de la República. Me acuerdo, además, por Twitter, de un dibujo, entiendo que de su hija, o de una niña, llamando, validando o justificando la muerte del Presidente de la República, lo que se grafica muy nítidamente en ese mismo dibujo, que lo hizo público, lo que yo, supongo, significa no sólo su aprobación, sino que su ánimo de difusión, y eso según los datos de la época, fue un hecho que generó una profunda conmoción y un rechazo transversal, en una doble categoría, en lo que suponía llamar a la eventual una persecución a una autoridad del Estado, y lo que suponía utilizar la imagen de un niño en una acción de esa naturaleza, de carácter netamente política.” (fs.572). Compareció la Diputada María Catalina del Real Mihovilovic, con fecha 15 de julio del presente año y, con ocasión de la tercera audiencia de la prueba testimonial expresó que: “El Diputado Gutiérrez es muy activo en Twitter y en redes sociales. Yo también lo soy, un poco menos que él, pero, en general los Diputados, para informar a la ciudadanía, hace que estemos pendientes a las redes sociales y de Twitter. En ese sentido, yo no sé qué cantidad de Twitter serán, pero han sido muchas las veces que él ha escrito Twitter o ha retuiteado otros en ese sentido. De lo que me acuerdo, el más grave, tiene que ver con unos dibujos de unos niños, que me impactó muchísimo, porque eran en el contexto de una fiesta, al parecer, del Partido Comunista, para Navidad, donde los niños hacían dibujos, pero estos dibujos que eran los que el Diputado Gutiérrez publicó, en uno lo mostraban a él -en un dibujo de niño, de caricatura- con una pistola disparándole a un dibujo de niños que decía Piñera, o Presidente Piñera. O sea, estaba incitando, a que un niño pequeño, porque eran dibujos muy infantiles, de no sé cuántos años tendrían, 4, 5 o 6 años, dibujara a un Diputado disparándole y matando al Presidente de la República, eso fue muy chocante, muy duro. La verdad, yo creo que la mayoría de las mujeres y de las madres de este país quedamos muy impactadas con esos dibujos.” (fs. 583). La Senadora Jacqueline Van Rysselberghe Herrera manifestó en su declaración en la audiencia de prueba testimonial que: “Efectivamente, si uno revisa las redes sociales, hay múltiples situaciones de esa naturaleza. Y una de las que más llama la atención, es aquella en donde el Diputado Gutiérrez publicó, en el contexto de una reunión, de una celebración navideña, presentó dibujos de niños donde se disparaba al Presidente, y se enzarzaba la violencia de manera bastante lúdica, lo que, desde mi perspectiva es completamente peligroso, porque ya a una edad muy temprana, en niños a los cuales se les empieza a generar un apego a través de golosinas y juegos, se les comienza a condicionar esto, por el uso de la violencia como un elemento legítimo para avanzar en la resolución de las demandas sociales. Creo, que, además, la manipulación que hizo en esa acción el Diputado Gutiérrez, excede con creces lo que 75

0000984 NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO uno pudiera llamar lo ético, porque creo que, manipular de esa manera, a través de una fiesta, a los niños, para finalmente inducirlos a este tipo de situaciones finalmente, termina en la mente que no está formada de niños pequeños, validando la violencia para poder resolver los conflictos. Una sociedad que se encamina a través de eso, solo puede terminar en un mal destino.” (fs.589). La declaración del Ministro de Justicia y Equidad de Género don Hernán Larraín Fernández a fojas 613, es del siguiente tenor: “Me consta, porque fue un hecho de público conocimiento, que el diputado Hugo Gutiérrez publicó en diciembre pasado, en su cuenta de Twitter, el siguiente mensaje: “Tradicional fiesta navideña de la familia Comunista en #Iquique, golosinas, regalos, dibujos y caritas pintadas…el viejo pascuero no pudo venir, está preso por andar encapuchado!”. A ese texto se adjuntaron cuatro imágenes correspondientes a dibujos y fotografías en la que aparece un sujeto de barba, llamado “honorable diputado de Tarapacá Hugo Gutiérrez” empuñando un arma de fuego que dispara en contra de otro que cae ensangrentado, bajo el nombre de “Piñera”. Me consta que ese mensaje tuvo reacciones en la opinión pública y de la Defensoría de la Niñez” Además, se tiene presente la declaración del Intendente Regional de Tarapacá: “Algunas publicaciones en redes sociales del Honorable Diputado Sr. Hugo Gutiérrez han sido objeto de amplios debates en la comunidad regional, debiendo destacarse una particularmente ofensiva hacia la dignidad del cargo de Presidente de la República, efectuada en época navideña, en que difundió dibujos realizados por menores de edad entre los cuales se puede apreciar una figura barbuda disparando a una segunda y que son identificadas por el autor mediante su escrituración manuscrita como “honorable diputado de Tarapacá Hugo Gutierrez” -sic- y “Piñera”, dibujos acompañados en twett con la frase: “Tradicional fiesta navideña de la familia Comunista en #Iquique, golosinas, regalos, dibujos y caritas pintadas… el viejo pascuero no pudo venir, está preso por andar encapuchado”; lo que motivó el inicio ante el Juzgado de Familia de Iquique de un procedimiento especial de aplicación judicial de medidas de protección de los derechos de los niños y niñas, por parte de la Defensoría de los Derechos de la Niñez. Tal twett fue objeto de cobertura periodística local, habiendo sido reproducido el dibujo en la edición del Diario La Estrella de Iquique del día 28 de diciembre de 2019 (página 3); siendo igualmente reiterado en medios de circulación nacional. De igual forma fue ampliamente controversial en la región un twitter publicado durante el mes de enero de 2020 en el que se reproduce un video de un violento ataque a un carro policial en la ciudad de Antofagasta, video que se acompaña con la frase: “ANTOFAGASTA LA LLEVA! AHHH Y YO NO FUI, ESTABA EN SANTIAGO EN LA PLAZA DE LA DIGNIDAD!!” y que fue interpretado como un apoyo implícito a la agresión sufrida por los funcionarios policiales” (fs.616). 76

0000985 NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO Sobre este punto el Gobernador Provincial declaró que “Es de conocimiento público que el H. Diputado Hugo Gutiérrez es un asiduo usuario de las Redes Sociales, principalmente de la red social Twitter, mediante la cual en reiteradas ocasiones se ha manifestado contra la figura de S.E. el Presidente de la República, siendo una de las más controvertidas la publicada en diciembre del año 2019 en referencia a una actividad navideña del Partido Comunista en Iquique, en la cual difunde dibujos infantiles en la que se puede apreciar la representación gráfica de una agresión hacia S.E. el Presidente de la República; en otras publicaciones se pronuncia rechazando el Acuerdo por la Paz suscrito por los presidentes de los partidos políticos para minar sus objetivos; y durante el mes de enero del año en curso, recuerdo una publicación en que destaca un video de un ataque a Carabineros en Antofagasta, y comenta “ANTOFAGASTA LA LLEVA! AHHH Y YO NO FUI, ESTABA EN SANTIAGO EN LA PLAZA DE LA DIGNIDAD!!” (fs. 619). En este sentido, declaró don Gonzalo Blumel Mac-Iver, quien expresó “En diferentes fuentes de acceso público constan publicaciones relacionadas al H. Diputado Hugo Gutiérrez Gálvez referidas a actos de violencia contra la autoridad, pudiendo destacar las siguientes: a) Una publicación del día 26 de diciembre de 2019 en la que fueron publicadas en la cuenta de la plataforma Twitter asociada al H. Diputado Gutiérrez cuatro imágenes bajo el título “Tradicionales fiestas navideñas de la familia Comunista en #Iquique, golosinas, regalos, dibujos y caritas pintadas…el viejo pascuero no pudo venir, está preso por andar encapuchado” (sic)”, en las que se ilustran dibujos irrespetuosos contra la persona del Presidente de la República. En una de esas láminas aparece un dibujo del H. Diputado -entendemos que realizado por un menor de edad- disparando un arma de fuego contra un dibujo del Presidente de la República; así como otra imagen en que se lee la expresión “que muera Piñera y no mi amiga”. b) Una publicación del 25 de enero de este año proveniente de la cuenta asociada al H. Diputado, en la que se observa un video del ataque físico e incendiario atentatorio contra la vida e integridad de personal de Carabineros de Chile por parte de un grupo de personas- con la expresión “¡ANTOFAGASTA LA LLEVA! AHH Y YO NO FUI, ESTABA EN SANTIAGO EN LA PLAZA DE LA DIGNIDAD” (fs.621). Presta declaración vía oficio, el Intendente de Santiago, Felipe Guevara “[…] recuerdo un evento que sucedió en diciembre del año pasado donde, el Señor Gutierrez, escribió un tweet en su cuenta personal que decía “Tradicional fiesta navideña de la familia Comunista en #Iquique, golosinas, regalos, dibujos y caritas pintadas…el viejo pascuero no pudo venir, está preso por andar encapuchado!”, dicha publicación iba acompañada de una serie de dibujos con frases ofensivas. De esto recuerdo, especialmente, aquel en el que aparecía un sujeto con barba disparándole a 77

0000986 NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS otro (donde quien disparaba iba acompañado de la frase “honorable diputado de Tarapacá Hugo Gutierrez” y quien recibía la bala se identificaba como “Piñera”). Este evento lo recuerdo particularmente dado que dicha publicación fue fuertemente criticada por la Defensoría de la Niñez quienes, finalmente, presentaron una denuncia en contra del Diputado ante el Tribunal de Familia de Iquique con objeto de verificar posibles vulneraciones que estos niños hubiesen sufrido en sus derechos”. (fs. 624 y 625); 28°. Que, consta que la prueba testimonial fue rendida dentro del término probatorio y demás medios de prueba se agregaron al proceso constitucional en tiempo y forma; III. LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA Y SU ESTANDAR CONSTITUCIONAL 29°. Que, el artículo 93, inciso penúltimo constitucional señala que el Tribunal Constitucional cuando conozca de causales de cesación en el cargo podrá apreciar en conciencia los hechos. Al respecto, esta Magistratura ha referido que “la doctrina entiende como ponderar con arreglo al conocimiento anterior del bien que debemos hacer y del mal que debemos evitar, o sea, al lado de la sana crítica la apreciación en conciencia es absolutamente subjetiva porque el bien y el mal son conceptos valorativos que sólo el juez podría tomar en cuenta”, agregándose ”el conocimiento personal del juzgador en este sistema se basa en pruebas rendidas, porque la prueba en conciencia es un sistema de valoración de todas las pruebas rendidas en el proceso, y lo único que el juez puede hacer en conciencia es darles o no darles valor probatorio a estos medios”(Juan Colombo Campbell: Apreciación de la prueba, en: Sergio Dunlop (coordinador): Nuevas orientaciones de la prueba, Ed. Jurídica de Chile, 1981, p.176-177). En tal sentido, como lo ha señalado la Corte Suprema “La apreciación en conciencia, esto es, según el conocimiento axiológicamente internalizado del juez” (Rol N° 5475-2003, de 19 de diciembre de 2005); 30°. Que, la voz “podrá” usada por la disposición constitucional citada en el considerando anterior, conlleva a que a la judicatura constitucional le es opcional valorar la prueba rendida en conciencia, en las materias taxativamente establecidas en los incisos penúltimo y último del referido precepto fundamental, por lo que puede utilizar otro sistema en la ponderación de la prueba. Uno de otros sistemas que el ordenamiento procesal contempla es la sana crítica, que constituye un estándar superior a la prueba en conciencia porque aprecia la prueba basado en el criterio lógico y en las máximas de la experiencia. La sana crítica en doctrina se define como “reglas que prescribe la lógica y derivan de la experiencia, las primeras con carácter permanente y las segundas, variables en el tiempo y en el espacio” (Alsina). El profesor Couture expresa que son “las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes y variables con relación 78

0000987 NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia” (citados en “La sana crítica y la fundamentación de las sentencias”, Joel González C. Revista Actualidad Jurídica N°31, 2015, p.101); 31°. Que, en cumplimiento cabal de la exigencia constitucional de que toda persona al ser sometida a un enjuiciamiento, debe ser en un procedimiento racional y justo, este juez constitucional supeditó la valoración de la prueba rendida conforme a los principios de la sana crítica, en la convicción de que la verdad de los hechos que originan este proceso constitucional y sus efectos, son condiciones necesarias para una justicia cabal de la decisión constitucional. Un fallo de la envergadura del asunto a resolver-nada menos que la cesación en el cargo de u parlamentario, sea para acoger o rechazar la petición formulada no puede basar su decisión en las puras convicciones valóricas de los sentenciadores, como ocurre en la apreciación de la prueba en conciencia. Se exige algo más. Por eso, es que son varios los procesos en nuestro ordenamiento jurídico que establecen la sana crítica como sistema de valoración de la prueba. Baste citar al respecto la ley N°19.300 sobre medio ambiente, la ley N°19.496 sobre protección de los derechos del consumidor, la ley N°10.039 sobre protección de los derechos de propiedad industrial, los juicios de policía local, de familia y del trabajo, entre otros; 32°. Que, de conformidad a lo precedentemente expuesto, se valorará la determinación y veracidad de los hechos atribuidos al requerido usando la lógica y los criterios de las máximas experiencias, para enseguida proceder a analizar la tipicidad constitucional del hecho acreditado en relación con las conductas descritas en el ilícito constitucional, establecido en el inciso quinto del artículo 60 del Código Político; IV. ANÁLISIS DE LA PRUEBA RENDIDA, EN RELACIÓN A LOS HECHOS IMPUTADOS Y A LA PARTICIPACIÓN DEL PARLAMENTARIO REQUERIDO EN ELLOS 33°. Que, la amenaza en público a un Mayor de Carabineros de interponer una denuncia en su contra, aparece del video respectivo acompañado que efectivamente hubo un diálogo, en medio de una algarada vociferante, que se escucha con nitidez un tono impropio del diputado requerido al oficial de las Fuerzas de Orden. Los testigos que declaran sobre el punto de prueba, conocen del mismo “por diversas fuentes de libre acceso”. La verosimilitud del hecho es efectiva y la participación del requerido en la acción es real. Desconocerlo sería un atentado a la efectividad de cómo sucedieron las cosas; 34°. Que, en lo que respecta a la participación del diputado requerido en la quema subversiva de un Cuartel Militar en la ciudad de Iquique, el oficio N°1395, de fecha 24 de julio de 2020, del señor Intendente Regional de Tarapacá, don Miguel 79

0000988 NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO Ángel Quezada Torres, es suficiente para acreditar el hecho de que un grupo de personas, el día 19 de octubre de 2019, a partir de las 20 horas, aproximadamente, procedieron a atacar con bombas de tipo “molotov” el frontis del edificio en que se encuentra el Cuartel General de la VI División de Ejército, rayando sus muros exteriores. Esta acción, asimismo, se reafirma con oficio N°856 de fecha 24 de julio de 2020 del señor Gobernador Provincial de Iquique, don Álvaro Jofre Cáceres que detalla de similar forma el hecho acaecido el día señalado en el exterior del recinto militar. Además, se encuentra agregado en autos un oficio de la Comandancia de la citada División de Ejército, de carácter reservado, que da cuenta, pormenorizadamente, del personal de esa unidad militar que resultó con lesiones de todo tipo, producto de la asonada mencionada. Como otro medio de prueba instrumental se encuentran videos que exhiben con total claridad el hecho denunciado; 35°. Que, en cuanto a la participación del parlamentario cuya cesación en el cargo se solicita, en el hecho referido anteriormente, las autoridades señaladas en sus oficios expresan que existe nutrida evidencia documental y fílmica en que se advierte la presencia en ellos del diputado de marras. Efectivamente, de los videos agregados al expediente se observa, entre medio de los manifestantes a una persona que tiene características físicas similares al parlamentario, sujeto pasivo de la acción constitucional, y otra imagen en que aparece nítidamente él, caminando acompañado de un grupo de hombres, al parecer retirándose de la manifestación; 36°. Que, en relación a una declaración pública, de fecha 18 de octubre de 2019, del Partido Comunista en apoyo de la evasiones masivas de pago de pasaje en el Metro de Santiago, y que constituye el tercer hecho del requerimiento, cabe destacar dos hechos públicos y notorios, acerca de este punto de prueba: uno, que el día indicado se produjeron en varias estaciones de ese medio de transporte de pasajeros hechos de violencia, donde resultaron destruidas varias de ellas, y dos, que el diputado requerido pertenece y trabaja en la bancada de diputados del partido político que efectúa la declaración. Ahora bien, efectivamente se acredita en autos, por la declaración de los testigos citados en el capítulo anterior de esta disidencia, que, con fecha, 18 de octubre de 2019, el Partido Comunista de Chile emitió una declaración pública en apoyo a las demandas de evasión de pago en el Metro de Santiago, en que se indica que ellas son acciones legítimas de desobediencia civil; 37°. Que, en razón de los tuits emitidos en su cuenta pública por el requerido, todos los testigos que declaran, sea por oficio sea en forma presencial ante los Ministros de este Tribunal Constitucional, elegidos por el Pleno para recibir sus declaraciones, más instrumentos idóneos para formar convicción de la veracidad, se tiene por acreditado que por la vía señalada, el diputado demandado emitió mensajes reñidos con lo dispuesto en la Constitución y las leyes y un Tratado Internacional, en particular, texto de algunos que se transcriben, especialmente los que merecen un mayor reproche de naturaleza constitucional, en considerandos precedentes. Es del 80

0000989 NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE caso consignar que se entiende por tuit “un mensaje digital que se envía a través de la red social twitter y que no puede rebasar un número limitado de caracteres” (Diccionario de la RAE); 38°. Que, los hechos denunciados en el requerimiento resultan acreditados mediante instrumentos y testigos de un modo irrefragable, que no admite duda alguna de su ocurrencia. Y en cuanto a la participación en ellos, del parlamentario denunciado, es menester, conforme a los principios de la lógica y de las máximas experiencias expresar lo siguiente: que efectivamente sostuvo un diálogo con un Mayor de Carabineros fuerte, altisonante, inadecuado a una autoridad de representación popular, pero que no forma suficiente convicción para estimar que satisface alguna de las conductas descritas en el tipo constitucional en que se fundamenta el libelo que contiene el requerimiento. Respecto del incidente en el Cuartel Militar, tampoco alcanza la prueba rendida el estándar probatorio que constituya suficiente medio para dar, en forma indubitada, por acreditada una activa participación, del parlamentario emplazado, en los hechos de violencia que afectaron al recinto militar. La sola presencia del requerido en el lugar, atendida su investidura obviamente es alentadora para los violentistas. Sin embargo, el reproche se aviene a investigar responsabilidades de otra naturaleza, no del orden constitucional como se pide en la especie. En definitiva, no es concluyente la prueba para estimar, conforme a las máximas experiencias, que la acción desplegada por el agente satisfaga las exigencias del ilícito constitucional, en que se funda el requerimiento. La consideración de propiciar la alteración al orden público al suscribir con otras personas, una declaración del Partido Comunista de Chile, por parte del diputado encartado, no es un asunto que se pueda reprocharle, lo propio es que sea la persona jurídica, a través de sus representantes, a quien se le formule un juicio en tal sentido. Es otra la disposición constitucional que sanciona esa clase de conductas a los partidos políticos; 39°. Que, atribuir ilícitos constitucionales a la emisión de tuits, como instrumentos eficientes para alterar el orden institucional, en el caso de estos autos, merece una distinción, en aquellos que conteniendo un mensaje provocativo, como el que dice “Antofagasta la lleva” donde se exhibe desórdenes en esa ciudad y, otros que ocasionan un grave daño a la indemnidad infantil: Porque todo tiene un límite, y en la prosecución de sus ideas y cosmovisión de la sociedad, una persona, todavía un diputado de la República no puede usar a los niños o niñas en sus afanes políticos. Es una actitud, ciertamente, merecedora de sanción constitucional porque no sólo es incompatible con los valores y principios fundamentales, sino que agravia la tradición democrática de un país, cuya conceptualización es reseñada en el capítulo I de este voto disidente; 81

0000990 NOVECIENTOS NOVENTA 40°. Que, en consecuencia, las acciones en que se fundamenta el requerimiento de los parlamentarios denunciantes, si bien lograron ser justificados por los instrumentos y la declaración de testigos, junto con la participación del diputado acusado en dos de ellos, esto es, la amenaza de denuncia a un Mayor de Carabineros y los tuits provocativos publicados en su cuenta personal, constituyen conductas que son insuficientes para configurar incitación a la alteración del orden público, en el concepto entendido constitucionalmente, explicado en considerandos anteriores, o propiciar el cambio del orden jurídico institucional por medios distintos a lo que establece la Carta Fundamental. No obstante, aquellos tuits en que se involucran niños o niñas, aplicado el criterio de la lógica, alcanzan a satisfacer la últimas de las conductas descritas en el inciso quinto del artículo 60 constitucional, como se analizará más adelante; V. LOS TUITS REPROCHABLES Y EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, COMO UNO DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA CONVIVENCIA DEMOCRÁTICA 41°. Que, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4 letra g) de la ley N°21.067, con fecha 27 de diciembre de 2019, la Defensora de la Niñez doña Patricia Muñoz García, hace por escrito una denuncia por vulneración de derechos en contra del diputado requerido, y cuyo tenor, en su aspecto medular, es el siguiente: “…hemos tomado conocimiento, a través de la red social Twitter, con fecha 27 de diciembre de 2019, respecto a dos dibujos que habrían realizados por niños, los que fueron difundidos por el Honorable Diputado Sr. Hugo Gutiérrez Gálvez, que explicitan situaciones de manifiesta violencia que hace presumir, fundadamente, que aquellos niños pequeños que los han dibujado, han estado expuestos a la indicación de parte de adultos sobre qué dibujar o, de haber sido expresiones autónomas de éstos, darían cuenta de situaciones que implican encontrarse viviendo entornos sociales y/o familiares que podrían estar exponiéndoles a situaciones de violencia grave, considerando que uno de los dibujos explicita al Honorable Diputado Sr .Hugo Gutiérrez Gálvez, disparando al S.E. Presidente de la República, Sr. Sebastián Piñera Echeñique y el otro contiene dibujos junto a expresiones como “el que no salta es paco” y “que muera piñera y no mi amiga” (Causa Proteccional P-1524-2019, caratulada “Muñoz con Gutiérrez”, Juzgado de Familia de Iquique). Concluye la denuncia de la Defensora de la Niñez, con la petición de que dicho tribunal adopte las medidas pertinentes de protección de los niños, considerando la situación específica vivenciada por aquellos niños o niñas que realizaron dichas expresiones gráficas, “solicito que Ssa. requiera, de manera directa al Honorable Diputado Sr. Hugo Gutiérrez Gálvez, la individualización completa de los niños, niñas y/o adolescentes autores de los dibujos en cuestión, de manera que éstos/as puedan ser citados/as y oídos/as por vuestro Tribunal, verificando si sus acciones ameritan la intervención profesional desde algún ámbito proteccional o terapéutico”; 82

0000991 NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO 42°. Que, el Tribunal de Familia de Iquique, ordena al diputado Gutiérrez la individualización de los niños que habrían hecho los dibujos, difundidos en su cuenta de twitter, pidiéndole los datos de su individualización o aquellos que los permita. Según consta en el oficio ORD.N°108/2019, de 31 de Julio de 2020, del Juez Presidente del Tribunal antes citado, que consta a fojas 629 de autos y los antecedentes del proceso de familia ya singularizado, el requerido ha sido notificado en la forma en dichos documentos, no habiendo comparecido ante el Juzgado de Familia de Iquique, hasta la fecha de esta sentencia; 43°. Que, la existencia de tales tuits, están íntegra y totalmente acreditados en este proceso constitucional por la prueba instrumental consignada, la gráfica de los mismos, y declaración de testigos, que señalan haberlos visto y leídos en la fecha en que fueron emitidos; 44°. Que, la ley N°21.067 que crea la Defensoría de los Derechos de la Niñez tiene por objeto, según prescribe su artículo 2, la protección de los derechos de que son titulares los niños, de acuerdo a la Constitución Política de la República, a la Convención sobre los Derechos del Niño y los demás tratados internacionales; ratificados por Chile que se encuentren vigentes, así como la legislación nacional, velando por su interés superior. La creación de este órgano público obedece a la voluntad del Estado y de la comunidad nacional de proteger a los niños, niñas y adolescentes, y en cumplimiento de la obligación para los Estados partes de la Convención de los Derechos del Niño dispuesta por el artículo 19 citado en el considerando 13° de la presente disidencia. Este compromiso incumbe a todos los poderes del Estado y sus integrantes, y su vulneración acarrea eventuales responsabilidades al Estado infractor ante los tribunales y organismos internacionales. De esta manera, los tuits objeto de la denuncia de la Defensora de la Niñez, exponen al Estado de Chile a que responda por la acción de su congresista que vulnera la indemnidad de niños o niñas, al infringir lo prescrito en la referida Convención, conducta que contiene una acción, un contexto y una omisión. La acción consiste en el uso de la red social Twitter en que exhibe dibujos de niños o niñas en que se manifiesta al diputado requerido disparando al Presidente de la República y en otro en que el dibujo dice “el que no salta es paco” y “que muera piñera y no mi amiga”. El contexto en que se difunde el mensaje es en un país que vive un “estallido social” que se caracteriza por hechos de violencia inusitados en la sociedad chilena. La omisión tiene lugar por su incomparecencia al Tribunal de Familia de Iquique, requerido por el organismo público, para que, a través de la justicia del país, indique los niños autores de los dibujos, y citados al Juzgado se puedan adoptar medidas protectoras a fin de resguardarlos de cualquier perjuicio en su desarrollo intelectual, personas indefensas que necesitan protección del Estado; 45°. Que, la difusión de dichos dibujos no puede ampararse en el derecho a la libertad de expresión, porque tal manifestación constituye un abuso en su ejercicio, conforme lo prescribe el artículo 19 N°12 del texto fundamental, y una infracción al 83

0000992 NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS Pacto de San José de Costa Rica, siendo nuestro país signatario de esa Convención sobre Derechos Humanos, que en el artículo 13.5 dice “Estará prohibido por ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racional o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o a cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional”. Bajo esta preceptiva, los niños, niñas y adolescentes no pueden ser alentados en la comisión de acciones que denoten animadversión u odio en contra de persona alguna, como lo reflejan esas expresiones gráficas, divulgadas en los tuits del diputado requerido; 46°. Que, el interés superior del niño en los términos reseñados en el considerando 14° precedente, tiene directa relación con el respeto a la dignidad de la persona humana que declara el artículo 1° de la Carta Fundamental, y desde luego con su inciso segundo del artículo 5. Además, es propio de los países democráticos, como lo es Chile, el más amplio y absoluto acatamiento a las reglas que favorecen y amparan a uno de los sectores más sensibles de la población. Toda acción u omisión que mancille dicho principio importa responsabilidades que es imposible soslayar; VI. CONFIGURACIÓN DEL ILÍCITO CONSTITUCIONAL QUE DA LUGAR A LA DESTITUCIÓN DEL DIPUTADO REQUERIDO, EN RELACIÓN A LA CONDUCTA DESPLEGADA 47°. Que, el examen de los tuits reprochados, en cuanto contienen mensajes infantiles de violencia de connotación política impropia de un niño, de obvia gravedad atendido que los difunde una autoridad legislativa, integrante de un poder del Estado, el cual debe procurar, en el ejercicio de su alto cargo y en sus labores legislativas, poner el máximo empeño para que los derechos de los niños, niñas y adolescentes se respeten y protejan, adoptando todas las medidas legislativas para protegerlos de todo perjuicio, tal como expresa el artículo 19 de la Convención de los Derechos del Niño: 48°. Que, la voluntad del Congresista demandado ha ido precisamente en el sentido contrario a lo expuesto precedentemente. Lo demuestran los tuits recriminados y su negligente proceder al no comparecer al Tribunal de Familia de Iquique, actitud de no colaborar con evitar el perjuicio físico o síquico que podrían haber sufrido los niños, autores de los dibujos por él difundidos; 49°. Que, la conducta del agente, en tanto y en cuanto difunde dibujos hechos por niños o niñas con escenas violentas, de efecto institucional republicano y su incomparecencia ante la justicia de familia, se adecua a la hipótesis del artículo 60, inciso quinto constitucional que establece como causal de la cesación en el cargo de diputado, comprometer gravemente el honor de la Nación, puesto que el interés superior del niño ha sido amenazado, al menos perturbado, de manera ostensible, actitud que desacredita a la Nación como sociedad que respeta y hace respetar los 84

0000993 NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES derechos de los niños, presentando situaciones que denotan un desdén por este segmento de la población ante el Concierto Mundial; 50°. Que, tal actitud importa mayor gravedad al provenir de la autoridad legislativa censurada que detona en ella una falta de prudencia y consideración a la investidura del cargo que desempeña en la República. Apreciada la prueba, de acuerdo a las normas de la sana critica, en especial considerando su multiplicidad, gravedad, precisión, y concordancia con el hecho de relevancia constitucional, permiten a este juez formar la convicción que aquellos medios probatorios han resultado idóneos para acreditar la efectividad de los tuits que, originaron una denuncia de la Defensora de la Niñez ante los Tribunales de Familia de Iquique, los cuales unidos a la posterior actitud del requerido, configuran la conducta de comprometer gravemente el honor de la Nación; VII. CONCLUSIÓN 51°. Que, por tanto, el honorable diputado Hugo Gutiérrez Gálvez incurre en la causal del inciso quinto del artículo 60 de la ley suprema, y en consecuencia a juicio de este Ministro disidente, por los hechos acreditados y su participación respecto de la utilización de niños y niñas, conducta que atenta contra sus derechos y que el Estado de Chile se comprometió a respetar y amparar, debe acogerse el presente requerimiento, y procederse a su cesación en el cargo parlamentario que ejerce. PREVENCIONES Los Ministros señores NELSON POZO SILVA y RODRIGO PICA FLORES, concurren a la decisión por rechazar el presente requerimiento, únicamente en virtud de las siguientes consideraciones: I.- GENERALIDADES 1.- Que, en los ordenamientos actuales, los procesos constitucionales cobran un protagonismo, por lo que no es poco habitual que las controversias jurídicas alcancen una “dimensión constitucional” que, unida a la vaguedad e indeterminación propia de muchos preceptos constitucionales sustantivos, dan lugar a una serie de problemas y dificultades sobre los que todavía no se ha indagado por parte de la doctrina publicista un tratamiento teórico en profundidad. “Una de estas dificultades consiste en que no resulta infrecuente que se presenten situaciones de ( al menos aparentes ) “conflicto constitucional”, en las que 85

0000994 NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO existen, cuanto menos prima facie ( es decir, a primera vista ) dos o más preceptos constitucionales aplicables al caso que dan lugar a soluciones incompatibles. Los preceptos en cuestión pueden ser derechos fundamentales, aunque también otros elementos como “bienes constitucionalmente protegidos”, que ni siquiera precisan estar explícitamente reconocidos por el texto constitucional, ya que pueden ser “implícitos”, según se ha sostenido reiteradamente por la jurisprudencia constitucional”. (David Martínez Zorrilla, Metodología Jurídica y Argumentación, Ed. Marcial Pons, Madrid/Barcelona/Buenos Aires, 2010, p.133 ); 2.- Que el conflicto deducido en los antecedentes, consiste en la solicitud de cesación en el cargo del H. Diputado, señor Hugo Gutiérrez Gálvez, por haber este incitado, de palabra y por escrito, a la alteración del orden público, en concepto de los requirentes a fojas 46 de su libelo, el “haber vulnerado la prohibición de incitar de palabra o por escrito, a la alteración del orden público – y gravemente -. En palabras breves que ha estimado a alterar el funcionamiento de las instituciones y dar espacio al desorden público, permitiendo así la amenaza y violación del ejercicio de los derechos humanos, contraviniendo el principal principio que conforma la Democracia y el Estado de Derecho, cuyas normas… resguardan”. La imputación de los actores constitucionales rolantes de fojas 1 a fojas 50, se acompañan además múltiples piezas de fojas 63 a fojas 111 del expediente; II.- IMPUTACIÓN 3.- Que el requerimiento deducido se sustenta en la decisión de esta Magistratura sobre la atribución prevista en el numeral 14, del artículo 93 de la Constitución Política de la Republica, que a sus efectos señala que es atribución del Tribunal Constitucional “Pronunciarse sobre las inhabilidades, incompatibilidades y causales de cesación en el cargo de los parlamentarios”. El conflicto constitucional parece perfilarse entre la presunta vulneración a la prohibición de alteración del orden público, al funcionamiento de las instituciones y dar espacio al desorden público, permitiendo la amenaza y violación del ejercicio de derechos humanos, contraviniendo la Democracia y el Estado de Derecho, y, por otra parte, la pretensión del ejercicio de la libertad de expresión y el derecho a protestar reconocidos constitucionalmente; 4.- Que Pufendorf hace muchos años propuso llamar a la imputación de un suceso o de una inactividad imputación ordinaria, cuando la persona en cuestión, en el momento decisivo, está en condiciones de evitar la producción del suceso o de realizar la acción en cuestión. En cambio, la imputación debe llamarse imputación extraordinaria, cuando en el momento decisivo la persona en cuestión no está en condiciones de evitar la producción del suceso o de realizar la acción en cuestión, pero puede reprochársele precisamente que se encuentre en esta situación de imposibilidad o incapacidad (Joachim Hruschka, “La Imputación Ordinaria y Extraordinaria en 86

0000995 NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO Pufendorf,” Revista de Derecho Penal y Criminología, 2ª Época, N°12 (2003) UNED, págs. 213-252 ); 5.- Que cabe concluir sobre este aspecto que la problemática de la imputación de cargos de cualquier naturaleza a los cuales se les atribuye algún grado de responsabilidad debe asociarse que se trate de causación, mientras que, en un caso paralelo, por acción u omisión se es responsable siempre cuando comprendan el injusto del hecho o de comportarse según esa comprensión. En resumen, la diferenciación de dos niveles de imputación, donde un elemento estructural adicional importante lo constituye el distinguir entre la imputatio entre la “quaestio facti” y “quaestio iuris”; III.- IMPUTACIÓN DE INFRACCIÓN CONSTITUCIONAL 6.- Que de manera general la utilización del concepto de imputación “Zurechnung” por Hans Kelsen no sigue a la tradición. “En Kelsen, el concepto de imputación (periférica) designa la simple conexión entre el cumplimiento del supuesto de hecho de una norma y la necesidad normativa de aplicación de la sanción (consecuencia jurídica) correspondiente. El concepto de imputación kelseniano parece, de esta forma, no tener ningún vínculo con la comprensión tradicional como atribución de sentido jurídico a un comportamiento por reconocerse responsabilidad. En parte, el rol del concepto tradicional de imputación es cumplido por el concepto de “imputación central”, posteriormente modificado a “atribución” ( Zuschreibung ) en la segunda edición de la Teoría pura del Derecho, pero de un modo puramente formal: la imputación central es la determinación del sujeto a cuyo respecto debe tener lugar la consecuencia jurídica. Sobre los distintos usos del concepto de imputación en Kelsen.”(cit.Wilenmann von Bernath, Javier, en Concepto de responsabilidad y estructura de los modelos de imputación, en obra colectiva VVAA, Lo Público y lo Privado en el Derecho, estudios en homenaje al Profesor Barros Bourie, Ed. Thomson Reuters, 2017, Chile, p.270 ). En cambio, la concepción tradicional de imputación la representa Joachim Hruschka ( Strafrecht nach logisch-analytischer Methode: systemat. entwickelte Fälle mit Lösungen zum Allg. Teil/von Joachim Hruschka.- 2, überarb. u. erg. Aufl. – Berlin; New York: de Gruyter, 1988) quien elabora un concepto matizado de la teoría clásica sobre la imputación y el concepto de responsabilidad, como una conexión con la libertad del sujeto, conduciendo a Kant, quien señala “la imputación [Zurechnung/imputatio facti] en su sentido moral es el juicio a través del cual alguien es considerado autor (causa libera) de una acción, la que es tenida por un hecho (factum), encontrándose por ello sujeto a las leyes”. En otras palabras, la imputatio facti, no es la mera operación de subsunción bajo una norma jurídica, sino un juicio de determinación de si el comportamiento puede ser del todo juzgado conforme al derecho. En otras palabras, si la 87

0000996 NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS determinación de sí una acción es conforme o contraria a derecho requerirá de la determinación previa de sí el comportamiento – la conducta – se encuentra sujeto al derecho, para lo cual sería necesario que fuera reconducible a una causa libera ( Wilenmann von Bernath, op.cit., p. 271). En el fondo, el juicio de responsabilidad tendría sentido si a posteriori fuera concordante o, simplemente, contradictorio con el derecho. Este modelo de atribución de responsabilidad se asocia con la teoría de la acción; 7.- Que aquello debe anexarse, si existen varios factores que delimitan el control parlamentario y sus manifestaciones, siendo uno de aquellos con carácter decisivo la forma como se concibe la responsabilidad política. No es necesario profundizar sobre los fundamentos de este tipo de responsabilidad, ni hurgar sobre la titularidad de derechos que pueden servir para determinar una serie de deberes jurídicos, políticos e incluso morales en la petición de rendir cuentas, respecto de las acciones de Gobierno, en tanto sujeto legitimador del ejercicio del poder. Es por ello que la noción de responsabilidad nace básicamente como la “obligación de responder”. Sin embargo, en un plano de responsabilidad parlamentaria por su actuación o cometido en aquella función de control, o más bien entendida como función de control político, siempre estará revestida de una doble calidad jurídica – política. Es tal que: “En el caso inglés la relación entre dinero, política y responsabilidad dio lugar a la responsabilidad, el informe Nolan. Su finalidad fue fijar las normas de conducta para la vida pública e implicó regular y establecer nuevos parámetros entre el Ejecutivo, el Parlamento y el dinero, estableciéndose un conjunto de medidas tendientes a sancionar el cohecho, los sobornos y las conductas reprochables-. De este documento emanan siete principios, y dentro de ellos se redefine a la responsabilidad política de la siguiente manera: “los que ocupan cargos públicos son responsables de sus decisiones y de sus acciones ante el público y deben someterse al escrutinio que sea apropiado para su cargo”. ( Leslie Sánchez Lobos, Acusación Constitucional Control y Responsabilidad Política. Ed. Rubicón, Chile, 2018, p.147); 8.- Que en materia de imputación de infracciones de carácter constitucional enmarcamos lo atribuido al H. Diputado Hugo Gutiérrez Gálvez, destacando dos aspectos que resultan gravitante en la calificación de sus acciones como parlamentario: por una parte, las exigencias probatorias para adquirir un grado de convencimiento son tremendamente diversas. “Por un lado, la penal requiere una fijación nítida y firme de los hechos hasta lograr un convencimiento judicial de culpabilidad, y la política requiere solo un convencimiento político-moral de tal culpabilidad. Otro aspecto de suma relevancia es la diferencia en cuanto al criterio aplicable. En la responsabilidad penal es el ordenamiento jurídico penal que contempla conductas claramente tipificadas, por su parte. En la responsabilidad política, como lo dijéramos anteriormente, crear un código de conductas políticamente incorrectas es inviable, y por ello que el criterio de oportunidad ha de ser el elemento 88

0000997 NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE determinante, porque estamos frente a un juicio que se realizará de conformidad a un “código de conducta”, que por cierto está vinculado a la moral, a la ética y la probidad pública” ( Leslie Sánchez Lobos, op.cit., p. 144). Teniendo presente lo manifestado por Alan Bronfman Vargas en sendo artículo en la Revista de Derecho, de la Universidad Católica del Norte ( N°10 …), en la cual reafirma que la fiscalización en los parlamentos modernos corresponde a los sistemas de control que imitan los modelos británicos y norteamericanos, pudiendo calificarse como parlamentos racionalizados o parlamentos disminuidos donde lo esencial en el rol de fortalecer la labor fiscalizadora lo configura la relación representativa directa entre el parlamentario y sus electores y el segundo, el funcionamiento democrático de los partidos a fin de lograr que estos últimos puedan canalizar los intereses del elector, apoyado en la selección de candidatos en primarias, mediante la utilización de recursos públicos o espacios gratuitos den los medios de comunicación. En esta función legislativa el procedimiento de control de ella y la rendición de cuentas en el presupuesto de manera pública, evalúa la gestión del parlamentario. En la esfera de la responsabilidad de los parlamentarios, la normativa ha estructurado que en el derecho constitucional existe un ámbito de un derecho que establece sus límites o fronteras y determina su contenido, lo cual, obviamente, debe ser parte de la deliberación democrática. En este mismo plano la noción jurídica de tipo, tomado de las ciencias penales y en opinión de Eduardo Novoa Monreal (1980): “Selecciona comportamientos humanos, los valora a fin de servir de molde múltiple que aporte a los que no coinciden con sus figuras específicas, en tal virtud, sólo la que guarda congruencia exacta con alguna forma reúne las características de ser típica” ( cit.Amaya Alvez, Norma y Tipicidad Iusfundamental…). Lo mismo es aplicable a las categorías de la cual la doctrina nacional ha decantado dignidad humana, culpabilidad, ne bis in idem, taxatividad, contenido esencial de los derechos y limitaciones de derecho, igualdad ante la ley y discriminación, etcétera, todas formas adaptativas de lo que en la Constitución configuran mandatos genéricos, explícitos y positivos, los cuales son recogidos por la norma iusfundamental. Que en este sentido la noción de imputación de infracción constitucional tiene que ir asociada a lo que la teoría de las normas, al depurar los conceptos de norma y acción se implican recíprocamente: la acción es aquello que la norma condiciona y cuya infracción implica la determinación de antinormatividad y, eventualmente, la obligación de imposición de la sanción ( Wilenmann, op.cit.,p.278 ). De esta manera, una teoría de responsabilidad sobre la imputación de infracción constitucional por un parlamentario resulta equivalente a aquella que subyace a la teoría clásica de la imputación, cuyo contenido lo entrega la interpretación de la conducta como no seguimiento voluntario es condición de atribución de responsabilidad. En el fondo, el concepto de responsabilidad parlamentaria por infracciones de rango constitucional cometidas en el ejercicio de su cargo es una responsabilidad fuerte, caracterizada sólo 89

0000998 NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO por la decisión libre de algo que puede justificar la atribución de responsabilidad, no pudiendo establecerse ligación alguna con la mera voluntad del sujeto que imputa, pues aquello sólo impediría hacerlo responsable por aquello que no se puede imputar constitucionalmente a un parlamentario; IV.- RECTIFICACIÓN DE FOJAS 127 9.- Que a fojas 127, la requirente de acción de cesación del cargo del Diputado imputado en autos, rectifica su presentación complementando el hecho que invoca en su alegación primogenea, aseverando textualmente que estamos en presencia de verbalizaciones que “incitan al desorden público, en la medida que exaltan, por un lado y estimulan el hacer uso de la fuerza y la subversión contra las instituciones que establecen el orden para que las personas puedan desenvolverse en paz y tranquilidad en la vida cotidiana”; 10.- Que termina con la afirmación que es una instancia de propaganda y de difusión de sus ideas el uso de la plataforma virtual Twitter, calificándola como un medio masivo de difusión de ideas mediante la palabra escrita, cuya amplitud de receptores conlleva a que, cuantitativamente, la incitación al desorden público sea más efectiva; 11.- Que en la especie, cabe calificar dicha rectificación si efectivamente estamos en presencia de ilícitos constitucionales o se trata de ilícitos penales, pues pareciera entenderse una homologación por parte de la peticionaria, quien los asimila de manera precisa en su libelo rectificatorio, circunstancia que deberán ser susceptible de ponderar en la parte resolutiva de esta sentencia, teniendo presente que aparecen versiones contradictorias en el expediente a fojas 141, 142 y 143, sobre las cuales el presente laudo se deberá hacer cargo en su oportunidad procesal; V.- INCITAR A ALTERAR EL ORDEN PÚBLICO 12.- Que el título del cargo atribuido consiste, jurídicamente comprensible al tenor de la solicitud de declaración por parte de esta Judicatura constitucional en la cesación en el cargo del H. Diputado Sr. Hugo Gutiérrez Gálvez, por la causal establecida en el artículo 60, inciso quinto de la Constitución Política, atendida la conducta que mediante “de palabra o por escrito incite a la alteración del orden público o propicie el cambio del orden jurídico institucional por medios distintos a los que establece esta Constitución, o que comprometa gravemente la seguridad o el honor de la Nación”. En el análisis in situ de lo pretendido por los señores parlamentarios requirentes de fojas 1 y siguientes cabe hacerse cargo que ha entendido la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional por afectación del Orden Público, atendida la impronta de la petición de cesación en el cargo de un legislador; 90

0000999 NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE 13.- Que siendo un concepto de difícil manejo y existiendo múltiples conceptos y definiciones se requiere para precisar la noción de “Orden Público”, partir más bien de los elementos que componen su definición. Un primer requisito o elemento esencial del orden público es el referido a la preservación de un ambiente pacífico y sosegado ( seguridad y tranquilidad pública ), para lo cual conviene seguir la pauta de Tocqueville: “el amor por la tranquilidad pública es frecuentemente la única pasión que las naciones retienen y se transforma en la más activa y poderosa en relación a todas las otras pasiones que desfallecen y mueren. Esta es la causa de la disposición natural de los miembros de la comunidad para otorgar o ceder derechos adicionales al poder central, que es el único que parece interesado en defenderlos con los mismos medios que usa para defenderse a sí mismo.” (Tocqueville, Alexis: La Democracia en América, Vol. II, Capítulo III, Alianza Editorial, Madrid, 2020). Tranquilidad pública se asocia con la noción de sosiego en la calle y demás sitios públicos. La seguridad pública por su parte es un concepto más amplio, omnicomprensivo de la tranquilidad pública y su contenido es la serenidad a la que las personas tienen derecho en sus domicilios, sitios privados, calles y sitios públicos. El objetivo de ambas – seguridad y tranquilidad pública – constitucionalmente se expresan en la protección que brinda el Estado a todas las personas en su vida y bienes; asegurando una convivencia pacífica. En segundo término, aparece la Salud Pública, elemento que conceptualmente consiste en la concepción del derecho de las personas como iguales ante la vida y no sólo como iguales ante el derecho. Esto tiene que ver con la salubridad pública en un sentido preventivo de las enfermedades en la comunidad. Por regla general, la custodia de la salud o salubridad pública queda fuera de la noción de orden público, dejándose en manos del órgano encargado de la administración sanitaria. ( Jaime Portales Yefi, en Estado, Sociedad y participación, XLIII, Jornadas Chilenas de Derecho Público, VVAA, Ed. Thomson Reuters, 2013, p. 268 ). El tercer elemento tipificador es la moralidad pública, entendida esta como la conformidad de lo que hace el ser humano con los imperativos que derivan de su naturaleza racional. La moral pertenece a un ámbito que escapa a lo puramente jurídico; sin embargo, no ha quedado ausente de una serie de normas que establecen límites a las libertades de las personas, cuyo fundamento está en la vulneración de imperativos éticos en forma pública. Que resulta conclusivo el concepto universal entregado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos al definir el orden público como el conjunto de, “las condiciones que aseguran el funcionamiento armónico y normal de instituciones sobre la base de un sistema coherente de valores y principios”. Cabe tener presente que la interpretación de algunos de los componentes del orden público, suponen problemas de interpretación, ya que la moralidad pública es 91

0001000 UN MIL cambiante y depende de los tiempos, lo que hace que su lectura deba ser ponderada para no afectar las libertades y garantías de los ciudadanos; 14.- Que en definitiva la definición de valores y principios no puede desvincularse de la noción de orden público, relacionándola con los estándares de una sociedad democrática, lo cual sirve de consolidación del Estado Democrático de Derecho que conjuga por una parte estatus de libertad y de derechos garantizados por la Constitución y, por otra, que sólo puede limitar el ejercicio de derechos y libertades propios del orden jurídico, cuando tal orden fundamental se sienta amenazado, sin menoscabar lo que expresa el artículo 5° de la Carta Fundamental; 15.- Que en el esquema desarrollado el derecho de reunión como derecho público subjetivo, la libertad de reunión prevista en el artículo 19, N° 13 constitucional dibuja la forma y condiciones de su ejercicio, la libertad y sus límites, los cuales se encuentran consagradas y la penalización de las manifestaciones contrarias a la ley están regladas a partir de lo señalado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que sostiene “en relación con la efectiva protección y garantía del derecho de reunión en el hemisferio, en su relación específica con la necesidad de compatibilizar su ejercicio con las obligaciones del Estado respecto a la prevención de situaciones de violencia y al mantenimiento de las condiciones que hagan posible la convivencia en una sociedad democrática, la Comisión ha abordado la protesta social desde la perspectiva jurídico-penal. Este fenómeno, que en algunos ámbitos se ha definido como la “criminalización de la protesta social”, tiene implicancias directas sobre las obligaciones internacionales de los Estados. La Comisión ha manifestado que resulta en principio inadmisible la penalización per se de las demostraciones en la vía pública cuando se realizan en el marco del derecho a la libertad de expresión y del derecho de reunión. En otras palabras: se debe analizar si la utilización de sanciones penales encuentra justificación bajo el estándar de la Corte Interamericana que establece la necesidad de comprobar que dicha limitación ( la penalización ) satisface un interés público imperativo necesario para el funcionamiento de una sociedad democrática”. El Diccionario de Derecho Público de Fernández Vásquez (Ed. Astrea, Buenos Aires, 1981, p. 541) se encarga de clarificar que la “Noción sumamente vaga y amplia. No sólo trata del mantenimiento material del orden en las calles, sino también del mantenimiento de un cierto orden moral. Algunos autores enfatizan sobre el cuidado que es menester observar para que no se confunda el sentido de la expresión “orden público” utilizada por el art. 6° del Código Civil francés – “no se pueden derogar mediante convenciones privadas leyes que interesan al orden público”- (art. 21, del Cód. argentino), con el sentido que esa expresión tiene en materia de policía administrativa; las palabras son idénticas, pero las realidades son diferentes y sin ninguna relación (Rivero). Para Vedel, la noción de orden público es básica en el Derecho Administrativo y está constituida por un mínimo de condiciones imprescindibles para una vida social conveniente o adecuada. La seguridad de las 92

0001001 UN MIL UNO personas y de los bienes, la salubridad y la tranquilidad constituyen su fundamento. El orden público reviste también aspectos económicos - lucha contra los monopolios, contra la carestía – y también estéticos: protección de lugares públicos y de monumento ( Cretella Junior )”. De modo que el Orden Público en materia de derecho público se concibe como un límite al ejercicio de los derechos fundamentales, es decir su aplicación funcional en condiciones de normalidad institucional e incluso de excepcionalidad constitucional como sucede en la actualidad, es plenamente vigente y las restricciones deben estar expresamente establecidas. En el evento de estados de emergencia, la grave alteración del orden público debe ponderarse como un bien constitucional de carácter colectivo que habilita la limitación del contenido constitucionalmente protegido ( bien jurídico constitucional ) de uno o más derechos constitucionales. En definitiva, los límites de los Derechos Fundamentales se encuentran centrados en el texto de la propia Carta Fundamental, a modo de ejemplo en restricciones a la libertad de conciencia al restringir el ejercicio de actividades de culto, la libertad de enseñanza con limitaciones que determina el artículo 19, N° 11 y por último la prohibición de asociaciones contrarias a la moral, al orden público y a la seguridad del Estado, en el artículo 19, N° 15; VI.-PARLAMENTO, PRINCIPIO DEMOCRÁTICO Y JUSTICIA CONSTITUCIONAL 16.- Que la conexión entre principio democrático y Parlamento ha sido tan intensa históricamente, que en la actualidad no es posible concebir al Estado democrático sin la existencia de un Parlamento, esto por cuanto es el órgano del Estado donde el principio democrático alcanza su máxima expresión: “En primer lugar, porque las cámaras representan a todo el pueblo en su conjunto. En segundo lugar, porque, aunque decidan conforme a la regla de la mayoría, articulan cauces de participación para las minorías. Por último, porque actúan conforme al principio de publicidad, de forma que los ciudadanos puedan conocer el sentido de lo actuado por aquellos a quienes han votado.” ( Biglino Campos, Paloma, “Parlamento, principio democrático y justicia constitucional,” Revista de Derecho, Justicia Constitucional, volumen XII, agosto, 2011, p. 181 ). Así, el principio democrático es límite y fundamento del Parlamento; 17.- Que la existencia de una Constitución normativa, es el límite más cierto que el principio democrático impone al Parlamento. En ella se recogen las decisiones básicas adoptadas por la sociedad sobre la organización de los poderes del Estado y la relación que deben mantener con los ciudadanos, límites infranqueables para el legislador. En ella no sólo se imponen límites materiales, sino también formales. La democracia es por sobre todo procedimiento, razón por la que casi todas las actuaciones parlamentarias, son procesos complejos y regulados detalladamente con 93

0001002 UN MIL DOS el fin de asegurar la participación de las distintas corrientes representadas en la Cámara; 18.- Que la justicia constitucional es una de las principales garantías establecidas en favor de los valores previstos en la Constitución, razón por la que también se encuentra sometido a ellos, de manera tal que el principio democrático no sólo fundamenta el control del Tribunal Constitucional sobre el funcionamiento del Parlamento, “sino que también constituye un criterio adecuado para delimitar la extensión que cabe atribuir al enjuiciamiento constitucional. “ (Biglino Campos, Paloma, op cit, p. 190 ); VII.- MANIPULACIÓN DE NIÑOS 19.- Que entre los hechos atribuidos al parlamentario en cuestión a efectos de establecer la causal de cesación en el cargo se menciona que existiría un video donde, según se expresa a fojas 43 del libelo de cargo en el cual se pide se declare la cesación en el cargo por un actuar contrario a las órdenes de un Carabinero de Iquique, el cual sería atentatorio o, a lo menos, un incitación a la alteración del orden público, como asimismo declaraciones de apoyo a tomas del metro, a marchas no autorizadas y huelgas, como también twitters que enlodan a las autoridades democráticas por arribar a un Acuerdo de paz, en orden a hacer una Constitución, y en que se vierten expresiones de tomas de espacios públicos no pacíficas, todo lo cual redundaría en una alteración del orden público (fojas 47); 20.- Que atendido lo expuesto por esta Magistratura en resolución de fojas 115 y siguientes, se dictó una resolución que acogió a tramitación el requerimiento, al tenor de lo que regla su Ley Orgánica N°17.997, y posteriormente, procedió a decretar su admisibilidad, y en estos autos constitucionales se hizo parte la señorita Patricia Muñoz García, Defensora de la Niñez perteneciente a la Defensoría de los Derechos de la Niñez (fojas 266 a 274), la cual afirma que en su condición de tal, a través de la red social twitter, con fecha 27 de diciembre de 2019, respecto de dos dibujos realizados por niños, los que habrían sido difundido por el H. Diputado Hugo Gutiérrez Gálvez, podría presumirse que tales menores han estado expuesto a la indicación de adultos, lo que correspondería a situaciones de violencia, generadoras de algún grado de responsabilidad, oficiándose al respecto al Juzgado de Familia de Iquique; 21.- Que, habiéndose establecido “a posteriori” la inexistencia en cuanto a la hipótesis de individualización de los presuntos adultos sobre el dibujar o haber sido expuesto los menores a situaciones de violencia, tal circunstancia no puede tenerse por acreditada ni tampoco consta en estos autos constitucionales la verosimilitud de los hechos referidos, ni menos se rindió prueba pertinente que pudiera acreditar los hechos en cuestión, razón por la cual no resulta posible pronunciarse por parte de este órgano al respecto; 94

0001003 UN MIL TRES VIII.- ANÁLISIS DE LA PRUEBA 22.- Que, en general, la ley exige al juez haber adquirido el convencimiento pleno de la verosimilitud de los hechos que sirven de fundamento al juzgamiento y transmitir a los litigantes esa convicción. La prueba procesal no va encaminada a demostrar la “verdad” de una afirmación, sino que persigue lograr la “convicción judicial” acerca de la exactitud de las afirmaciones previamente realizadas. En otras palabras, las pruebas judiciales no son más que grados de verosimilitud cuyo destinatario es el juez, quien deberá proceder a su valoración en el momento de dictar sentencia. El principio de la apreciación en conciencia supone que el juzgador al apreciar las pruebas -según su conciencia- proceda de forma similar al sistema de la prueba lógica o tasada, esto es, aplicando caso a caso los criterios que la lógica, la ciencia y la experiencia así le enseñan. Así, el sistema de libre valoración no implica de modo alguno que el juez sea libre de seguir sus impresiones o sospechas, sino que debe proceder a una deducción lógica, partiendo de premisas establecidas con certeza, con el fin de que la íntima convicción no resulte nunca de un mero capricho o arbitrariedad. El Tribunal Supremo Español, en STS de 15 de diciembre de 1981, incorporó lineamientos de este principio señalando que “... la valoración de la prueba es competencia exclusiva y excluyente del Tribunal llamado a fallar en la instancia sobre los hechos del proceso, sopesando la resultancia del juicio oral...; fijando los hechos probados “según su conciencia”, es decir, ateniéndose no a principios de prueba legal o tasada, sino a las reglas del criterio racional, pues aquella expresión más que a una apreciación íntima o secreta se está refiriendo a una operación regida por la lógica, con rechazo para todo lo que no pase de ser mera impresión, sospecha o conjura”. De este modo, este principio correctamente entendido y aplicado, debe entender como “apreciación libre, pero con objetividad”. (Vallespín Pérez, David, La “Reinterpretación Constitucional” de la apreciación en conciencia de la LECrim. Española, Revista Chilena de Derecho y Ciencia Política, vol. 2, N° 1, año, 2011, pp. 42-43). En esta misma dirección se ha pronunciado la Excma. Corte Suprema, al señalar que “en la libertad de apreciación o valoración de la prueba que se otorga a los jueces del fondo no es extrema ni se les confiere discrecionalidad, puesto que ellos están obligados a efectuar la ponderación de la labor que les es propia, a partir de razones jurídicas y simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, considerando la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas, de manera que el examen que realizan conduzca lógicamente a la decisión adoptada. Por eso, dentro de su libertad de apreciación, los jueces del fondo no pueden desatender aquello que fluya y se desprenda de los antecedentes del proceso.” ( Sentencia Corte Suprema Rol 7.213-2010, c.1 ); 23.- Que en nuestro ordenamiento jurídico la apreciación en conciencia como sistema de valoración de la prueba aparece como la excepción a la regla general que 95

0001004 UN MIL CUATRO serían los sistemas de sana crítica. Con todo, según pudo revisarse, se establece el primero en algunos pocos procedimientos, particularmente dos en nuestra Carta Fundamental, como lo es para los casos de responsabilidad del Estado por error judicial ( artículo 19 N°7 letra i ), y aquellos para determinar la cesación en el cargo de parlamentario, además de declarar la inconstitucionalidad de organizaciones y movimientos o partidos políticos, de informar al Senado cuando se declare la inhabilidad o dimisión del Presidente de la República o inhabilidad del Presidente electo, y resolver inhabilidades de Ministros de Estado (ejercicio de atribuciones del TC artículo 93, inciso penúltimo). Se trata de un sistema en que el juez aprecia la prueba rendida y le otorga valor según la convicción a la que ha arribado en su esfera íntima, siempre bajo criterios de racionalidad general. Si bien no existe un claro límite entre el mencionado sistema y las reglas de la sana crítica, los antecedentes revisados en la jurisprudencia de la Corte Suprema, dan cuenta que la frontera de la apreciación en conciencia es la recta intención, el conocimiento exacto y reflexivo, y la lógica y equidad de los antecedentes del proceso. Con todo, es posible sostener una prevalencia en la fundamentación de la valoración de la prueba en conciencia, alejándola de cualquier decisión arbitraria; 24.- Que no exista claridad en las diferencias entre uno y otro sistema, ha llevado a que en determinados casos la Corte Suprema se haya referido a la apreciación en conciencia como uno equivalente al de íntima convicción, resaltando el carácter subjetivo de la valoración a realizar por el juez, sin la obligación de señalar en la sentencia cómo fue que arribó a ese convencimiento. Pero parece ser que se trata de casos excepcionales. Por último, y en igual sentido como se viene planteando, el TC ha singularizado al sistema de apreciación en conciencia como uno de libre valoración, donde esta mayor libertad permite valorar de mejor forma las pruebas rendidas, pero siempre bajo la exigencia de razonar la convicción que se logre de cada una respecto del hecho alegado. Si bien la Constitución expresa este sistema como una posibilidad para fallar en ejercicio de la atribución del artículo 93, N°14 de la Constitución lo cierto es que, en los casos referidos en este informe, dan cuenta de una “deber” de obrar bajo ese sistema, aunque también justificándolo sobre las conveniencias aparejadas como ya fueron referidas; IX.- INDEPENDENCIA PARLAMENTARIA 25.- Que toda teoría que ha pretendido legitimar el Derecho parlamentario y con él la posibilidad de que el actuar de sus miembros se someta exclusivamente a las normas de la Cámara de la que forman parte, tiene como origen la idea de la independencia de la “institución parlamentaria”. El Parlamento, en su formulación moderna - como órgano constitucional integrado en la estructura del Estado - tiene 96

0001005 UN MIL CINCO como principal característica, precisamente, la “lucha” que históricamente ha mantenido para la consecución y consolidación de esta independencia; 26.- Que el gran hito de consagración del Parlamento como centro del poder político, es la “Glorious Revolution” de 1689, siendo la propuesta Constitucional del artículo 9 del Bill of Rights la primera y más clara manifestación de la independencia parlamentaria, al señalar que “la libertad de palabra y debate de procedimientos en el Parlamento no debe ser denunciada o puesta en cuestión en ninguna Corte o lugar fuera del Parlamento”. Con esta declaración, se expone de forma clara y rotunda, la total independencia de acción de la Cámara para poder definir las formas y reglas de su propia conducta. Lo innovador de esta declaración es que “la independencia de acción de la Cámara deja de ubicarse en la tradición y en la costumbre inveterada, para constituirse como una adquisición fijada de forma implícita en una fuente capaz de vincular todas las relaciones orgánicas reconocidas en el Ordenamiento.”( Aranda Álvarez, Elviro, Los actos parlamentarios no normativos y su control jurisdiccional”, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 1998, p. 47). Uno de los más reconocidos comentaristas del “Bill of Rights”, W. Blackstone, interpreta el artículo 9, yendo más allá de la “libertad de palabra y debate de procedimientos”, señalando que todo lo que se refiere a una cámara del Parlamento debe ser examinado, discutido y juzgado en esa cámara y no en otro sitio; o como ha señalado Floridia, con esta expresión se pretende introducir una particular garantía de los “privilegios” del Parlamento que asegure la máxima esfera de autodeterminación parlamentaria. Las propuestas y formas de organización del Parlamento inglés tuvieron una influencia importante en el Derecho continental, siendo los dos canales de mayor importancia para dicha asimilación, el Derecho francés que surge de la Revolución de 1789 y las teorías sobre la autonomía parlamentaria en la Alemania del siglo XIX, aunque dicha recepción supuso una materialización muy distinta en uno u otro sistema en razón de las condiciones históricas y doctrinales en que se producen; 27.- Que el autor que más ha influido en la recuperación de las teorías clásicas de la independencia parlamentaria ha sido el iuspublicista alemán Gneist, que con su teoría de los “interna corpis acta”, marcó las directrices por donde se desarrollarán las “nuevas” garantías funcionales de las cámaras parlamentarias. Esta teoría, en el marco de las construcciones dogmáticas, se ha constituido en una de las más acabadas para garantizar la independencia de las Cámaras en el ejercicio de sus funciones. Los antecedentes de esta teoría aparecen a mediado del siglo XIX en el Derecho parlamentario inglés, concretamente en el concepto de “interna proceedings”, los que se constituían en “privilegios” parlamentarios destinados a asegurar el correcto ejercicio de sus principales funciones, legislativas y de control político. Para Bertoline, este concepto tiene una doble influencia en la tesis de Gneist: “uno que hacía referencia a la tradicional autonomía procedimental de la que la Cámara de los Comunes gozaba; otro, referido a la garantía contra todo tipo de interferencias - 97

0001006 UN MIL SEIS penales-, que, procediendo del exterior, pudieran afectar a los parlamentarios y al ejercicio de sus funciones”. Esta doble influencia, ha sido denominada por Diez- Picazzo como “interna corporis” en sentido restrictivo, que se refiere a las materias de procedimiento legislativo; y a la “interna corporis” en sentido amplio, relativa a cualquier cuestión vinculada al funcionamiento interno de la Cámara. ( Aranda Álvarez, Elviro, op. cit, p. 55). En otras palabras, la “interna corporis” en su sentido tradicional implica que todas aquellas materia que comienzan y concluyen en su interior - temas de discusión, competencia de elaboración de “códigos“ de procedimiento, disciplina parlamentaria, etc. - no deben estar sometidas a ningún control externo; y la concepción amplia de “interna coporis”, es una propuesta más en la idea clásica de garantizar la independencia del Parlamento y los parlamentarios, en el ejercicio de sus funciones institucionales frente a los otros poderes públicos, siendo esta última concepción la que lleva a ordenar las materias parlamentarias de la forma más autónoma frente a los demás ordenamientos del Estado; 28.- Que el Derecho parlamentario que se gesta en el Estado liberal, inevitablemente tenía que ser una “técnica de libertad del Parlamento”, centrándose la defensa de su institucionalidad en la preservación de su independencia frente a los poderes tradicionales. Dicha concepción hoy en día se encuentra en revisión doctrinal, considerándose que ya no cabe seguir entendiendo el Derecho Parlamentario, únicamente, como una técnica de organización al servicio de la independencia del Parlamento, sino que, como señala Fernández Miranda, el Derecho Parlamentario tiene que ser también una técnica de libertad en el Parlamento y frente al Parlamento; 29.- Que la supremacía de la Constitución y su ubicación central en la validez del ordenamiento jurídico, obliga a que la interpretación de sus normas, incluidas las parlamentarias, se haga conforme a dichos principios y reglas; así, la soberanía del Parlamento decae en favor de su consideración como órgano constitucional, sometido al Derecho estatal, sin que ello suponga restarle presunción de legitimidad constitucional al Parlamento y sus decisiones; X.- CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. “CASO PETRO URREGO VS. COLOMBIA” ( SENTENCIA DE 8 DE JULIO DE 2020 ) 30.- Que el referido fallo explicita en el análisis del caso concreto: “99. La Corte recuerda que el 9 de diciembre de 2013 el señor Petro fue sancionado disciplinariamente por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General con una pena de destitución e inhabilidad general por el término de 15 años, por haber incurrido en: a) falta gravísima contenida en el numeral 31 del artículo 48 del Código Disciplinario Único, consistente en “[p]articipar en la etapa precontractual, en detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en 98

0001007 UN MIL SIETE la ley”, por la suscripción de los contratos interadministrativos 017 de 11 de octubre de 2012 y 809 de 4 de diciembre de 2012; b) falta gravísima contenida en el numeral 60 del artículo 48 del mismo código, consistente en “[e]jercer las potestades que su empleo o función le concedan para una finalidad distinta a la prevista en la norma otorgante”, por la expedición del Decreto 564 de 10 de diciembre de 2012, y c) falta gravísima contenida en el numeral 60 del artículo 48 del referido Código, consistente en [p]roferir actos administrativos, por fuera del cumplimiento del deber, con violación de las disposiciones constitucionales o legales referentes a la protección […] del medio ambiente”, por la adopción del Decreto 570 de 14 de diciembre de 2012. Esta decisión fue confirmada por la Sala Disciplinaria el 13 de enero de 2014. 100. Tal como fue señalado con anterioridad, del artículo 23.2 de la Convención se desprenden los requisitos para que proceda la restricción de los derechos políticos reconocidos en el artículo 23.1 como consecuencia de una sanción de destitución e inhabilitación de un funcionario público democráticamente electo. En el caso de la sanción impuesta al señor Petro, ninguno de esos requisitos se cumplió, pues el órgano que impuso dicha sanción no era un “juez competente”, no hubo “condena” y las sanciones no se aplicaron como resultado de un “proceso penal”, en el que tendrían que haberse respetados las garantías judiciales consagradas en el artículo 8° de la Convención Americana. Además, la sanción de destitución -aun cuando esta haya ocurrido por un periodo de mes- constituyó una restricción a los derechos políticos tanto del funcionario democráticamente electo, que no pudo continuar ejerciendo su cargo, como una afectación a los derechos de aquellas personas que lo eligieron, y en general afecta la dinámica del juego democrático al constituir una alteración de la voluntad de los electores.”; 31.- Que, por su parte, agrega: “101. El Estado señaló que los efectos de la sanción de destitución e inhabilitación quedaron suspendidos mientras la demanda de nulidad y reestablecimiento del derecho era fallada de fondo por el Consejo de Estado, por lo que el señor Petro habría podido concluir su mandato como Alcalde de Bogotá. Asimismo, señaló que la decisión del Consejo de Estado de 15 de noviembre de 2017 –en virtud de la cual se falló sobre el fondo del asunto- expulsó del mundo jurídico los actos administrativos sancionarios expedidos por la Procuraduría, por lo que el señor Petro pudo ejercer sus derechos políticos y gozó de todas las garantías para participar en elecciones posteriores. En ese sentido, sostuvo que la declaración de nulidad de las sanciones de destitución e inhabilitación deriva en que el caso carezca de objeto, pues los actos reclamados han dejado de existir en el mundo jurídico. En consecuencia, alegó que no le corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la responsabilidad del Estado por violaciones ocurridas en virtud de las sanciones de la Procuraduría, y por las normas que fueron aplicadas, pues esto constituiría un control en abstracto. El Tribunal procede a analizar dicho alegato en aplicación del principio de complementariedad. 99

0001008 UN MIL OCHO 102. En razón de lo anterior, en primer lugar, corresponde reiterar que el sistema interamericano comparte con los sistemas nacionales la competencia para garantizar los derechos y libertades previstos en la Convención, e investigar y en su caso juzgar y sancionar las infracciones que se cometieren; y en segundo lugar, que si un caso concreto no es solucionado en la etapa interna o nacional, la Convención prevé un nivel internacional en el que los órganos principales son la Comisión y la Corte. En este sentido, la Corte ha indicado que cuando una cuestión ha sido resuelta en el orden interno, según las cláusulas de la Convención, no es necesario traerla ante el Tribunal Interamericano para su aprobación o confirmación. Lo anterior se asienta en el principio de complementariedad, que informa transversalmente el sistema interamericano de derechos humanos, el cual es, tal como lo expresa el Preámbulo de la Convención Americana, “coadyuvante o complementario de la [protección] que ofrece el derecho interno de los Estados americanos”. 103. El referido carácter complementario de la jurisdicción internacional significa que el sistema de protección instaurado por la Convención Americana no sustituye a las jurisdicciones nacionales, sino que las complementa. De tal manera, el Estado es el principal garante de los derechos humanos de las personas, por lo que, si se produce un acto violatorio de dichos derechos, es él quien debe de resolver el asunto a nivel interno y, de ser el caso, reparar, antes de tener que responder ante instancias internacionales. En este sentido, la jurisprudencia reciente ha reconocido que todas las autoridades de un Estado Parte en la Convención, tienen la obligación de ejercer un control de convencionalidad, de forma tal que la interpretación y aplicación del derecho nacional sea consistente con las obligaciones internacionales del Estado en materia de derechos humanos. 104. De lo anterior se desprende que en el sistema interamericano existe un control dinámico y complementario de las obligaciones convencionales de los Estados de respetar y garantizar los derechos humanos, conjuntamente entre las autoridades internas (primariamente obligadas) y las instancias internacionales (en forma complementaria), de modo que los criterios de decisión, y los mecanismos de protección, tanto los nacionales como los internacionales, puedan ser conformados y adecuados entre sí. Así, la jurisprudencia de la Corte muestra casos en que, en forma concordante con las obligaciones internacionales, los órganos, instancias o tribunales internos han adoptado medidas adecuadas para remediar la situación que dio origen al caso; ya han resuelto la violación alegada; han dispuesto reparaciones razonables, o han ejercido un adecuado control de convencionalidad. En este sentido, la Corte ha señalado que la responsabilidad estatal bajo la Convención solo puede ser exigida a nivel internacional después de que el Estado haya tenido la oportunidad de reconocer, en su caso, una violación de un derecho, y de reparar por sus propios medios los daños ocasionados.” 32.- Que, en definitiva, la Corte ha afirmado que el objeto y fin de la Convención es “la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos, 100

0001009 UN MIL NUEVE así como la consolidación y protección de un ordenamiento democrático el artículo 23.2 de la Convención autoriza la posibilidad de establecer regulaciones que permitan la existencia de condiciones para el goce y ejercicio de los derechos políticos. En un mismo sentido el artículo 32.2 de la Convención enuncia que el sentido de que establece que “los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común en una sociedad democrática”. Al efecto la sentencia Petro con Colombia es explícita al establecer: “98. La interpretación teleológica permite resaltar que, en las restricciones a los derechos reconocidos por la Convención, debe existir un estricto respeto de las debidas garantías convencionales. La Corte considera que el artículo 23.2 de la Convención, al establecer un listado de posibles causales para la limitación o reglamentación de los derechos políticos, tiene como objeto determinar criterios claros y regímenes específicos bajo los cuales dichos derechos pueden ser limitados. Lo anterior busca que la limitación de los derechos políticos no quede al arbitrio o voluntad del gobernante de turno, con el fin de proteger que la oposición política pueda ejercer su posición sin restricciones indebidas. De esta forma, el Tribunal considera que las sanciones de destitución e inhabilitación de funcionarios públicos democráticamente electos por parte de una autoridad administrativa disciplinaria, en tanto restricciones a los derechos políticos no contempladas dentro de aquellas permitidas por la Convención Americana, son incompatibles no solo con la literalidad del artículo 23.2 de la Convención, sino también con el objeto y fin del mismo instrumento.”. Complementa lo anterior lo señalado en la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos “Almonacid Arellano y otros vs. Chile” de 26 de septiembre de 2006, en el voto razonado del juez A.A. Cancado Trindade al recurrir a Gustav Radbruch en su célebre “Fünf Minuten Rechtsphilosophie”, publicado por primera vez como una circular dirigida a los estudiantes de la Universidad de Heilderberg en 1945, poco después – y ciertamente bajo el impacto – de las atrocidades de la II guerra mundial, el gran jusfilósofo afirmó que “los tres valores que todo el derecho debe servir” son la justicia, el bien común y la seguridad jurídica. Sin embargo, hay leyes que se muestran tan nocivas para el bien común, tan injustas, que se muestran desprovistas del carácter de jurídicas. Concluye Cancado Trindade su voto razonado, expresando que “ningún Estado puede considerarse por encima del derecho, cuyas normas tienen por destinatarios últimos los seres humanos (…) Hay que decirlo y repetirlo con firmeza, cuantas veces sea necesario: en el dominio del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, las llamadas leyes de autoamnistía no son verdaderas leyes: no son más que una aberración, una afrenta inadmisible a la conciencia jurídica de la humanidad”. Por lo tanto, no resulta pertinente configurar en un Estado democrático (artículo 4) la idea de poder destituir un parlamentario en virtud de opiniones o 101

0001010 UN MIL DIEZ formas propias de la libertad de expresión, por un órgano cuya misión es la confrontación con la constitución de normas o preceptos legales, que son eminentemente abstractos, por lo cual no cabe pertinente utilizar elementos propios de la judicatura ordinaria para trasladarlos a la jurisdicción constitucional; XI.- PRINCIPIO DEMOCRÁTICO 33.- Que, durante el siglo XX, se consolida junto al Estado constitucional, el Estado democrático, siendo el principio democrático, una noción esencialmente política, que actúa como categoría jurídica que legitima el ordenamiento constitucional, así la democracia se constituye en un principio de legitimación cuyos alcances abarcan la política, el Estado y la propia Constitución; 34.- Que, como la historia lo demuestra, el principio democrático, no consiste en una mera proclamación de la voluntad popular, sea que ésta se exprese en la ley o en la Carta Fundamental. En los ordenamientos actuales, dicho principio exige un estricto respeto de las formas previstas en la Constitución y de la posición atribuida a la minoría como manifestación del pluralismo; en definitiva, el principio democrático impone la necesidad de respetar la voluntad del órgano que expresa la soberanía popular; 35.- El principio democrático impone también que el Tribunal Constitucional ejerza funciones relativas a los órganos parlamentarios, pero esta función debe realizarse con ciertas cautelas, con limitaciones. La existencia de intromisiones puede alterar el grado de libertad que debe ser inherente a toda asociación voluntarias, y podría producir más inconvenientes que ventajas. En otras palabras, la relación entre el Parlamento y el Tribunal Constitucional obedece a un delicado equilibrio. El principio democrático exige un escrupuloso respeto de las formas previstas en la Constitución y de la posición que se atribuye a la minoría como manifestación del pluralismo. La justicia constitucional es una de las primeras garantías establecidas en favor de estos valores, razón por la cual está también sometida a ellos. De esta manera ese principio no solo fundamenta el control del Tribunal sobre el funcionamiento del Parlamento, sino que también constituye un criterio adecuado para delimitar la extensión que es dable atribuir al enjuiciamiento constitucional; XII.- RESPONSABILIDAD PARLAMENTARIA 36.- Que para que exista responsabilidad parlamentaria como un ilícito constitucional debe haber acciones ilícitas, contrarias al derecho y, en particular contrarias a la Constitución, paradigma constitucional que requiere que los Derechos del Estado constitucional resulten inevitablemente afectados, en forma que puedan detectarse atentados contra el Derecho, que suponen ilícitos de rango constitucional atípicos, tales como: el abuso del derecho, el fraude a la ley y la desviación de poder; 102

0001011 UN MIL ONCE 1.- ORDEN PÚBLICO 37.- Que si bien la alteración del Orden Público fue analizada en este voto particular, en los motivos 12 y siguientes no resulta redundante insistir que la función legislativa realizada en el arte de legislar en un Estado constitucional democrático tiende a que en un doble aspecto el parlamentario debe hacer valer el punto de vista que su partido ha asumido, pero al mismo tiempo, debe juzgar responsablemente, como un juez justo, si este punto de vista debe ceder ante puntos de vistas contrarios. En efecto, “en la Ley Fundamental de la República Federal de Alemania se dice que los diputados “son representantes de todo el pueblo, no están vinculados a mandatos o instrucciones y sólo están sometidos a su conciencia”. Esta regla no se encuentra recogida en la Constitución española, pero expresa que en todo Estado constitucional democrático el titular del mandato parlamentario está sometido a la ética de su cargo que le exige ser no sólo representante de un partido o de una región, sino de todo el pueblo, y examinar en conciencia si su decisión es correcta para todos los miembros del pueblo. La ponderación de las ventajas y de los costes no puede limitarse a un cálculo utilitarista de su adecuación, sino que debe considerar también los intereses afectados a largo plazo, pues en un cálculo de esa naturaleza desaparecen los derechos y los intereses de las minorías y de los más débiles.” ( III Jornadas de Derecho Parlamentario, La Función Legislativa de los Parlamentos y la Técnica de Legislar, Congreso de los Diputados, Madrid, 1988, pp. 30-31); 38.- Que históricamente Guillermo Cabanillas definió “el Orden Púbico” como aquella situación que es más fácil sentirlo que definirlo y en la doctrina, las definiciones dadas han sido las unas contrarias a las otras, sin poder determinar cuáles son sus límites, cuáles son sus factores, o cuales son las líneas divisorias exactas del mismo. En principio, se afirma que el “Orden Público” es una situación de paz y tranquilidad social, regulada por el derecho y garantizada por el Estado. El concepto de orden público está vinculado a una función de protección y constituye el escudo protector frente a los excesos en que los particulares pueden incurrir, constituyéndose en una de los principios jurídicos que integran un sistema y se orientan al bien común de una sociedad ( Estado, Sociedad y Participación, XLIII Jornadas Chilenas de Derecho Público, octubre de 2013, U. de Concepción, Ed. Thomson Reuters, pp. 263 y 264). El orden público conceptualmente es múltiple, incluyendo las nociones de seguridad y tranquilidad pública, salud pública y moralidad pública; 39.- Que ante la indefinición conceptual del Orden Público en épocas del Estado democrático de derecho la persona debe tener un estatus de libertad y de derechos debidamente garantizados, de forma tal que los límites delimitantes del orden público obedecen a como ya se señaló precedentemente resulten correspondientes a lo que el ordenamiento jurídico chileno prescriba tanto en el 103

0001012 UN MIL DOCE ejercicio del poder por parte de la autoridad acotada a los límites generales de las garantías constitucionales, tal como lo mandata el inciso 2°, del artículo 5° de la Carta Fundamental, donde se explicita el respeto irrestricto de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana; 2.- BIEN JURÍDICO CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO 40.- “Que la institución de las prohibiciones parlamentaria tiene la trascendental finalidad de cautelar y asegurar la independencia global de los diputados y senadores, y preservar la respetabilidad y la dignidad del cargo del parlamentario. La aplicación de estas normas prohibitivas debe dirigirse solamente a los casos expresa y explícitamente contemplados en la Constitución, toda vez que se trata de preceptos de derecho estricto, y no puede hacerse extensiva a otros, sea por similitud, analogía o extensión, conforme al principio de la interpretación restrictiva de los preceptos de excepción unánimemente aceptado por la doctrina “( STC Rol 190, 7 de diciembre de 1994; STC Rol 970, de 7 de octubre de 2008 ); 41.- Que la historia fidedigna del artículo 60 constitucional decanta en su objetivo el regular y precaver los conflictos de intereses de los parlamentarios, sin perjuicio de la causal del inciso quinto del artículo 60 de la carta fundamental, cuya finalidad era precaver atentados de palabra o por escrito que incite a la alteración del orden público o propicie el cambio del orden jurídico institucional, circunstancia que debe ser analizada en el contexto del supuesto de la existencia de un control jurídico sobre el cumplimiento por parte de las cámaras, de las reglas esenciales que integran el Principio Democrático ( consagrado en el estatuto constitucional en su artículo 4°), sin embargo, no podemos obviar que el enjuiciamiento de esta Magistratura también está sujeto a límites. “En efecto, para poder ejercitar adecuadamente sus funciones, las cámaras deben tener garantizado un ámbito amplio de autonomía. Esta libertad es necesaria para cualquier órgano constitucional, como consecuencia obligatoria del principio de división de poderes. Pero es imprescindible sobre todo para el Parlamento, dada la naturaleza representativa de las cámaras y el tipo de función que desempeña. ” ( Op. cit., Paloma Biglino Campos, p. 188); 42.- Que en nuestro sistema de Estado democrático la garantía de la autonomía parlamentaria aparece consagrada en el Capítulo V de nuestra Carta Magna, que exterioriza la idea ya pretérita de la “interna corporis” correspondiente a la soberanía del Parlamento, con la limitación en la actualidad de la supremacía de la Constitución y las competencias atribuidas a esta Magistratura. Obviamente, el Estado democrático contemporáneo nos conduce a la autonomía parlamentaria, consistente en que este órgano – el Parlamento – goza de un amplio margen de libertad a la hora de interpretar sus reglas y principios, concluyendo en que el Principio democrático impone la necesidad de respetar la voluntad del órgano que expresa la soberanía popular. “En definitiva, el principio democrático impone la necesidad de respetar la 104

0001013 UN MIL TRECE voluntad del órgano que expresa la soberanía popular. Es cierto que dicho principio justifica la existencia de controles acerca de la manera en que se ha formado dicha voluntad. Pero también es verdad que dicho principio obliga a establecer las fronteras que corresponden al enjuiciamiento constitucional.” (Op. cit. Paloma Biglino Campos, p. 188); 43.- Que, de modo resumido, en relación al bien jurídico protegido no se vislumbra como la entidad de los hechos atribuidos en la imputación al H. Diputado, otorgan la suficiente aptitud o capacidad para que las acciones por él efectuadas pudieren tener el efecto de vulnerar el orden público en los términos requeridos en el inciso quinto, del artículo 60, de la Constitución Política; XIII.- ELEMENTOS DE PARTICIPACIÓN (USO Y ABUSO DE REDES SOCIALES) 44.- Que el uso de redes sociales atribuida al parlamentario cuestionado en una serie de documentos acompañados en autos, pudiera implicar algún grado de riesgo, tanto en el uso y abuso de las redes sociales por parte de algunos operadores de estas, sin embargo, en el sistema democrático la posibilidad de influir en una audiencia a quienes participan de ella se encuentra afecta por elementos mediatizadores que requieren un grado de liderazgo suficiente y de tal entidad que permita que su intervención tenga algún efecto de forma controlada en la voluntad de los destinatarios; 45.- Que de este modo el cuestionamiento o imputación que se realiza al H. Diputado Gutiérrez tiende más bien a algunas transgresiones que pudiera haber efectuado mediante acciones que pudieren afectar el orden público, concepto que como ya hemos decantado resulta a lo menos con un sello de indeterminación tanto en la doctrina como en la legislación nacional; 46.- Que no existiendo prueba suficiente y pertinente a fin que las acciones del Diputado cuestionado hubieren tenido la suficiente entidad para producir consecuencias en las redes sociales ni que este ejerciera un grado de liderazgo efectivo en los destinatarios de los Twitter o retwitt que envió, no se encuentran acreditados los efectos pretendidos en la imputación de cargo que se le formula por esta vía; XIV.- PROTESTA SOCIAL Y RESPONSABILIDAD PARLAMENTARIA 47.- Que si bien el dilema que se produce entre la censura y la ofensa deviene en que los medios de comunicación en los últimos años han puesto sobre la mesa la responsabilidad en el ejercicio de la opinión y los límites de la libertad de expresión de manera simbólica. En otras palabras, para denostar una supuesta censura resulta evidente que la libertad de expresión está constantemente amenazada; 105

0001014 UN MIL CATORCE 48.- Que no son ni las minorías, ni las feministas ni tampoco los ofendidos moralistas, sino es un poder político y legislativo al que los analistas y doctrinarios critican en la prensa en busca de una real criminización de su derecho, invocando lo gravoso que es la protesta social como bien jurídico aparentemente protegido; 49.- Que, luego del cuestionamiento efectuado en el siglo pasado por influencia de Foucault las nociones de poder, represión, y dominación, a lo menos cayeron en un envejecimiento que trajo aparejado la idea que la democracia es parte de un binomio que se produce a otra oposición: el resultado es la contrariedad entre totalitarismo y democracia; 50.- Que el auge de la democracia llegó históricamente y corresponde a un signo y agente de la actual realidad. Tocqueville sostuvo que la democracia es la igualdad de condiciones, es ineluctable pero peligrosa, ya que conduce a la centralización del poder, a la dictadura burocrática ( La Democracia en América, Ed. Trotta, Madrid, 2008); 51.- Que la democracia es una especie de metonimia que designa al conjunto de países respetables en los que la institución parlamentaria funciona desde hace tiempo. En otras palabras, la democracia es una democracia parlamentaria, se habla de democracia directa o participativa donde existe un respeto instintivo al formalismo democrático, de forma que la organización del Estado no está desvinculada de la vida cotidiana, es la vida cotidiana que se despliega. ( Eric Hazan, La Dinámica de la Revuelta, Ed. Virus, Barcelona, 2019, p. 183). En definitiva, la jurídicas, como lo ha planteado Roxin en relación a la jurisprudencia alemana, entendiendo que la protesta social es básicamente un fenómeno de tipo político y el reclamo social no puede realizarse sin derechos individuales. No debemos olvidar que los derechos sociales tienen su origen en la llamada Constitución de Querétaro (México) de 1917, donde la idea de los derechos sociales emana directamente de la constitución; XV.- LIBERTAD DE EXPRESIÓN 52.- Que “la Convención Americana sobre Derechos Humanos ( también conocida como Pacto de San José de Costa Rica ) no se refiere de manera específica a la censura administrativa, sino que contempla una prohibición general de la censura previa. A este respecto, la Convención dispone en su artículo 13.2 que el ejercicio de la libertad de pensamiento y de expresión “no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”. En su numeral 4, el mismo artículo añade que “Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de los 106

0001015 UN MIL QUINCE establecidos en el inciso 2°”.” ( VVAA, Libertad de Expresión en Chile, Censura Judicial y Libertad de Expresión: Sistema Interamericano y Derecho Chileno, Felipe González Morales, Facultad de Derecho de la Universidad Diego Portales, Santiago, 2006, p. 13 ); 53.- Que la Corte Interamericana sentó los pilares para determinar el problema de la censura en materia de libertad de expresión, afinando un criterio que constituye censura previa cualquier forma preventiva que impida el ejercicio de dicha libertad, en los términos establecidos en el artículo 13.2 de la Convención que define de qué medios puede establecerse legítimamente restricciones a la libertad de expresión , recalcando que toda medida preventiva significa, el menoscabo de la libertad garantizada por la Convención. Empero, el tratamiento otorgado tanto por la Comisión Interamericana como por la propia Corte discurre que el desarrollo de la garantía en cuestión implica que la libertad de expresión no puede ser afecta a un mecanismo prohibido, como es la censura previa. De igual modo resulta conveniente explicitar que los órganos antes citados – la Comisión y la Corte Interamericana – denotan que las garantías de la libertad de expresión limita de manera reducida las restricciones en su ejercicio, sólo en aquellos casos en que asegura el respeto a los derechos o la reputación de los demás y en la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral pública, estableciendo el Pacto de San José de Costa Rica la prohibición casi absoluta de la garantía en comento, teniendo como parámetro que la protección amplia de la libertad de expresión, tiende a fortalecer el debate público y facilitar las condiciones para el desarrollo de un escrutinio ciudadano vigoroso respecto del quehacer de las autoridades y de los actores públicos. En su dimensión política de la libertad de expresión no cabe más restricciones que aquellas consagradas de manera limitada en las letras a y b del inciso segundo, del artículo 13 de la Convención Americana; 54.- Que en el caso de autos no se visualiza el estimar que a partir de la Ley 19.733, más conocida como Ley sobre Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo recoge las ideas matrices a partir del año 2001 en adelante, donde el contenido de este derecho fundamental corresponde al criterio de diferenciar opinión de información, relevancia pública del contenido de la información, llegando incluso a estimarse que la libertad de expresión tendría un mayor peso específico que la privacidad. De este modo el ejercicio de divulgación de cualquier información no tiene más límite que discernir un conflicto entre derechos fundamentales: libertad de expresión y vida privada, de tal modo que el citado conflicto no se gesta por una antinomia entre ambos valores resguardados constitucionalmente, sino que sucede por la debida ponderación entre los derechos en juego, debiendo tenerse estándares que en el caso chileno la atención debe centrarse en el contexto y el interés público, a la hora de resolver la colisión; 55.- Que siendo una de las prioridades fundamentales del rol de los parlamentarios el control que deben ejercer por el mandato soberano que le confiere 107

0001016 UN MIL DIEZ Y SEIS el ordenamiento jurídico, labor vigilante tanto de las acciones de gobierno, como también al examen de la correcta orientación conforme a los intereses y necesidades del pueblo, “así, el control implicará para el Parlamento un derecho y una obligación. Empero, comprendiendo que estamos frente a una función del parlamento es menester examinar cual es la naturaleza de dicha institución”. (Op. cit. Leslie Sánchez Lobos, p. 112). La naturaleza y efectos del control parlamentario no solo es “una institución netamente política” pues como lo afirma el catedrático español Manuel Aragón Reyes, también constituye su sustento que el control es jurídico por el solo hecho de estar regulado jurídicamente y es más es valórico, en la medida que tiende a regular a través de fenómenos de normativización y juridificación la política, llegando a señalar Aragón un sello de subjetividad del control político, debiendo ejecutarse en su amplitud, libertad de criterio y de valoración, es por ello que el control político puede recaer sobre simples intenciones, la total voluntariedad que rodea su iniciativa y la relación con la existencia de sanciones pero de carácter indirecto ( Op. cit. Leslie Sánchez, pp. 114-115 ). De esta manera el criterio siempre referente que debe tener el calificar la responsabilidad parlamentaria, en el ejercicio de su cometido, debe ponderarse a la luz de los procesos y variantes antes referidos; XVI.- CONCLUSIONES 56.- Que atendido lo razonado y teniendo presente la imputación constitucional invocada, la prueba ponderada en conciencia, la naturaleza de la acción impetrada, la finalidad de la responsabilidad parlamentaria per se, los hechos acreditados y la entidad de la función parlamentaria en un régimen democrático, este voto particular está por desechar la declaración de cesación en el cargo del H. Diputado señor Hugo Gutiérrez Gálvez , por no haberse acreditado los presupuestos de responsabilidad atribuidos en el libelo de fojas 1 y ss., en consideración al mérito de autos. El Ministro señor RODRIGO PICA FLORES previene, además de concurrir al rechazo del requerimiento solamente por las consideraciones del voto particular redactado por el Ministro señor Nelson Pozo Silva, que considera particularmente impertinentes e innecesarios los considerandos 18°, párrafo segundo, y 23° a 29°, de la presente sentencia. Redactaron la sentencia, la disidencia y las prevenciones, las señoras y los señores Ministros que respectivamente las suscriben. 108

0001017 UN MIL DIEZ Y SIETE Notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 8123-20 INHP. Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, por sus Ministros señores GONZALO GARCÍA PINO, JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, Y NELSON POZO SILVA, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RODRIGO PICA FLORES. Firma la señora Presidenta del Tribunal, y se certifica que los demás señora y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la emergencia sanitaria existente en el país. Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza. 109

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