Sentencia Rol 8123 - 20
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 8123 - 20

Fecha: 17-Nov-2020

0000968 NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO 8°

0000968 NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO 8°. Que, la rigurosidad y seriedad demostrada por esta Magistratura Constitucional en el desempeño de sus funciones, y la frondosa jurisprudencia existente que, ciertamente ha enriquecido el derecho constitucional chileno hacen que los juicios adversos a su labor se vean atenuados por la fuerza de los hechos, desechándose las ácidas críticas que ya, desde la época de su instauración en 1971 se le formulaba, como señala, quien fuera su primer Presidente, don Enrique Silva Cimma en su libro sobre el Tribunal Constitucional de Chile (1971-1973); Los Parlamentarios 9°. Que, un parlamentario, sea diputado o senador, es un ciudadano que revestido de las formas legales y reglamentarias integra el Congreso Nacional concurriendo a la formación de las leyes en conformidad a la Constitución y tiene las demás atribuciones que ella establece (artículo 46 CPR). Respecto a los diputados, los requisitos de elegibilidad para ejercer el cargo se encuentran señalados en el artículo 48 constitucional. A su vez el inciso tercero del artículo 5° de la ley N°18.918 orgánica constitucional del Congreso Nacional expresa “La investidura de los senadores o diputados se hará mediante juramento o promesa, de acuerdo al procedimiento que establezcan los reglamentos de las Cámaras, y desde ese momento se considerarán en ejercicio”; 10°. Que, prestado juramento o promesa ante el Presidente de la respectiva Cámara, el senador o diputado debe someterse al cumplimiento de la Constitución y de la ley, particularmente a lo que expresa el artículo 5°A de la citada ley orgánica, cuyos incisos primero y segundo son del siguiente tenor: Inciso primero: “Los diputados y senadores ejercerán sus funciones con pleno respeto de los principios de probidad y transparencia, en los términos que señalen la Constitución Política, esta ley orgánica constitucional y los reglamentos de ambas Cámaras”. Inciso segundo: “El principio de probidad consiste en observar una conducta parlamentaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función, con preeminencia del interés general sobre el particular”; 11°. Que, el incumplimiento al juramento o promesa, al incurrir el parlamentario en acciones u omisiones que conlleven a situaciones de desdoro para la Corporación y la función parlamentaria acarrearán, desde luego, las responsabilidades pertinentes, que en el caso de estos autos constitucionales dicen relación con la denominada “responsabilidad constitucional”. Dicha responsabilidad tiene lugar como consecuencia del despliegue de conductas sancionadas por la Carta Fundamental, denominados ilícitos constitucionales que responden a conceptos difícilmente cuantificables, pero que en el caso a juzgar existe la posibilidad de aplicarlos atendido la realidad que presenta las acciones comprendidas en los acontecimientos involucrados; 60