Sentencia Rol 8123 - 20
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 8123 - 20

Fecha: 17-Nov-2020

0000930 NOVECIENTOS TREINTA de la Institucionalidad el artículo 4° de la Constitución

0000930 NOVECIENTOS TREINTA de la Institucionalidad el artículo 4° de la Constitución. La democracia, se añadió, únicamente puede existir de la mano del pluralismo, cuyo antecedente histórico es la intolerancia (c. 22°). Por ello, “[e]l pluralismo se enmarca dentro de la libertad, tanto en el campo de las creencias e ideas como en el de las organizaciones voluntarias, entre las que cabe señalar a los partidos o movimientos políticos. Se define por el reconocimiento de la diversidad. Su nombre deriva de la pluralidad de los ciudadanos y sus derechos. Es la antítesis de la uniformidad.”. Y, estrechamente relacionado con la garantía fundamental del artículo 19 N° 12 constitucional, se razonó que “[e]l pluralismo comprende la libertad para elaborar ideas, el derecho a difundirlas y a organizarse para llevarlas a la práctica”. (STC Rol N° 567, c. 22°). TRIGÉSIMO TERCERO: Nuestra jurisprudencia ha delimitado en qué consiste la libertad de expresión. Ha resuelto que “comprende las declaraciones sobre hechos y las meras opiniones independiente de su fundamentación, alcanzando su protección tanto a las ideas como a la forma de expresarlas, pudiendo incluso ser causal de justificación de imputaciones por afectación a la honra o el honor” (STC Rol N° 1463, cc. 16° y 17°), puesto que el derecho fundamental que se analiza supone, en todos los casos, reconocer el derecho de las personas a buscar la verdad, manifestar o exteriorizar sus ideas (STC Rol N° 567, c. 30°). Hemos razonado también que deben distinguirse dos ámbitos en que se ejerce. Por una parte, existe una faz individual que se identifica con el derecho a hablar o escribir, así como con el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios, y una expresión social, referida al derecho a tratar de comunicar a otras personas los puntos de vista personales, lo que implica, también, el derecho de todos a conocer opiniones, relatos y noticias (STC Rol N° 1849, c. 22°). TRIGÉSIMO CUARTO: Su núcleo esencial, luego de la Ley N° 19.742, reside en que “no puede ser objeto de censura previa” (STC Rol N° 3329, c. 41°). Siguiendo la doctrina, se distingue la libertad de opinión respecto de la vinculada a informar: “[e]n el caso de la primera, se busca resguardar la libre expresión de las ideas o juicios de valor. Carece por ello mismo del límite intrínseco que constitucionalmente es predicable del derecho de información, consistente en su veracidad, que puede ser objetivamente demostrable.” (c. 43°). TRIGÉSIMO QUINTO: La jurisprudencia constitucional, unido a lo señalado, ha delimitado sus contornos. La STC Rol N° 3329, c. 43°, recordó que el derecho fundamental a la libertad de expresión no es absoluto: “(…) todas las personas tienen derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, con tal que el ejercicio de este derecho -que no puede estar sujeto a censura previa- no sea abusivo, como lo prescribe el artículo 19.12° constitucional, en su inciso final.”. No se amparan actos de denigración a terceros, cuestión expresamente reconocida por la Excma. Corte Suprema: “el ordenamiento jurídico no protege un pretendido derecho a insultar y la libertad de expresión no puede ser 22