Sentencia Rol 8123 - 20
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 8123 - 20

Fecha: 17-Nov-2020

0000986 NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS otro (donde quien disparaba iba acompañado de la frase “honorable diputado de Tarapacá Hugo Gutierrez” y quien recibía la bala se identificaba como “Piñera”)

0000986 NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS otro (donde quien disparaba iba acompañado de la frase “honorable diputado de Tarapacá Hugo Gutierrez” y quien recibía la bala se identificaba como “Piñera”). Este evento lo recuerdo particularmente dado que dicha publicación fue fuertemente criticada por la Defensoría de la Niñez quienes, finalmente, presentaron una denuncia en contra del Diputado ante el Tribunal de Familia de Iquique con objeto de verificar posibles vulneraciones que estos niños hubiesen sufrido en sus derechos”. (fs. 624 y 625); 28°. Que, consta que la prueba testimonial fue rendida dentro del término probatorio y demás medios de prueba se agregaron al proceso constitucional en tiempo y forma; III. LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA Y SU ESTANDAR CONSTITUCIONAL 29°. Que, el artículo 93, inciso penúltimo constitucional señala que el Tribunal Constitucional cuando conozca de causales de cesación en el cargo podrá apreciar en conciencia los hechos. Al respecto, esta Magistratura ha referido que “la doctrina entiende como ponderar con arreglo al conocimiento anterior del bien que debemos hacer y del mal que debemos evitar, o sea, al lado de la sana crítica la apreciación en conciencia es absolutamente subjetiva porque el bien y el mal son conceptos valorativos que sólo el juez podría tomar en cuenta”, agregándose ”el conocimiento personal del juzgador en este sistema se basa en pruebas rendidas, porque la prueba en conciencia es un sistema de valoración de todas las pruebas rendidas en el proceso, y lo único que el juez puede hacer en conciencia es darles o no darles valor probatorio a estos medios”(Juan Colombo Campbell: Apreciación de la prueba, en: Sergio Dunlop (coordinador): Nuevas orientaciones de la prueba, Ed. Jurídica de Chile, 1981, p.176-177). En tal sentido, como lo ha señalado la Corte Suprema “La apreciación en conciencia, esto es, según el conocimiento axiológicamente internalizado del juez” (Rol N° 5475-2003, de 19 de diciembre de 2005); 30°. Que, la voz “podrá” usada por la disposición constitucional citada en el considerando anterior, conlleva a que a la judicatura constitucional le es opcional valorar la prueba rendida en conciencia, en las materias taxativamente establecidas en los incisos penúltimo y último del referido precepto fundamental, por lo que puede utilizar otro sistema en la ponderación de la prueba. Uno de otros sistemas que el ordenamiento procesal contempla es la sana crítica, que constituye un estándar superior a la prueba en conciencia porque aprecia la prueba basado en el criterio lógico y en las máximas de la experiencia. La sana crítica en doctrina se define como “reglas que prescribe la lógica y derivan de la experiencia, las primeras con carácter permanente y las segundas, variables en el tiempo y en el espacio” (Alsina). El profesor Couture expresa que son “las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes y variables con relación 78