Sentencia Rol 8123 - 20
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 8123 - 20

Fecha: 17-Nov-2020

0000969 NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE El respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana 12°

0000969 NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE El respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana 12°. Que, el artículo 5°, inciso segundo constitucional es del siguiente tenor: “El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.” En relación a lo anterior, se encuentran los artículos 6 y 7 de la Constitución que obligan a toda persona a someterse a las normas jurídicas, entre las cuales está el mencionado artículo 5°. Al referirse a “toda persona” se incluyen a los parlamentarios quienes, en virtud de la Carta Fundamental deberán respetar los tratados internacionales, ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. En este sentido, esta norma constitucional constituye una garantía de la existencia de la democracia y su vulneración, ocasionada al alterar el ejercicio de los derechos en la vida cotidiana infringe la Constitución. En otros términos y tal como este Tribunal lo ha expresado “no es la Constitución la que ha creado esos derechos, sino que, simplemente, se ha limitado a reconocerlos, a regular su ejercicio y a garantizarlos a través de mecanismos jurídicos adecuados para no tornar ilusoria su protección. De allí que el propio ejercicio del Poder Constituyente, en cuanto expresión de la soberanía de la nación, reconoce como límite el “respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana”, tal y como ordena el inciso segundo del artículo 5° de la Carta Fundamental” (STC Rol N°740 c.47). Respecto al inciso segundo del artículo 5° constitucional, este Tribunal en relación a la jerarquía de los tratados internacionales, se refiere a la modificación de dicho artículo el año 1989 y la controversia suscitada en ese contexto, concluyendo que “el sentido que debe darse a la frase agregada al artículo 5° de la Constitución es que el Constituyente quiere dar énfasis a los derechos fundamentales, señalando que es deber para los órganos del Estado, respetarlos y promoverlos, no sólo los derechos asegurados en la Constitución, sino que también los contenidos en tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. (STC Rol N°346 c.71) Concluyendo este Tribunal en la misma sentencia que “si aplicamos el criterio de interpretación de unidad y coherencia del texto constitucional, es evidente que el artículo 5°, inciso segundo, de la Ley Fundamental, no puede analizarse aisladamente y debe armonizarse con las siguientes disposiciones constitucionales, lo que nos lleva a hacer primar las normas fundamentales sobre las de los tratados internacionales sobre derechos humanos vigentes y ratificados por Chile” (STC Rol N°346 c.72). A continuación, indica que las normas constitucionales mencionadas en el considerando recién citado son los artículos 6 inciso primero que consagra el principio de 61