Sentencia Rol 8123 - 20
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 8123 - 20

Fecha: 17-Nov-2020

0000936 NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS olvida el principio reconocido en el artículo 1°, en tanto todas las personas tienen valor por ser tales, dignidad, y exigen un trato respetuoso de sus derechos humanos, el que se merma por el desorden público; se desconoce el fin último del Estado, cual es, promover el bien común y el deber de todo chileno de contribuir a preservar la seguridad nacional, de conformidad con el artículo 22; se interfiere y perturba el ejercicio de la atribución-deber del Presidente de la República de “conservar el orden público”, así como de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, según los artículos 24 y 101, en tanto se hace un ejercicio abusivo del derecho a la libertad de expresión asegurado en el artículo 19 N° 12 que proscribe todo tipo de censura previa, pero no protege el abuso ni el delito cometidos en su disfrute

0000936 NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS olvida el principio reconocido en el artículo 1°, en tanto todas las personas tienen valor por ser tales, dignidad, y exigen un trato respetuoso de sus derechos humanos, el que se merma por el desorden público; se desconoce el fin último del Estado, cual es, promover el bien común y el deber de todo chileno de contribuir a preservar la seguridad nacional, de conformidad con el artículo 22; se interfiere y perturba el ejercicio de la atribución-deber del Presidente de la República de “conservar el orden público”, así como de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, según los artículos 24 y 101, en tanto se hace un ejercicio abusivo del derecho a la libertad de expresión asegurado en el artículo 19 N° 12 que proscribe todo tipo de censura previa, pero no protege el abuso ni el delito cometidos en su disfrute. Todo lo argumentado, añaden a fojas 23, implica contravenir el mandato de supremacía constitucional y de vinculación directa de la Carta Fundamental que prevé el artículo 6°. 2.2. Infracción a la responsabilidad constitucional parlamentaria CUADRAGÉSIMO NOVENO: Indican los actores que ninguna persona o autoridad está exenta de responsabilidad en el Estado de Derecho, puesto que las normas jurídicas rigen para todo habitante y su inobservancia genera responsabilidad. La responsabilidad constitucional del parlamentario se desprende del principio y derecho a la igualdad que recogen los artículos 1° y 19 N° 2 de la Constitución. Los parlamentarios no pueden comportarse como privilegiados respecto de los demás ciudadanos, desconociendo las prohibiciones jurídicas, como contravenir el orden público en el ejercicio de sus derechos, máxime si el parlamentario incitador ya disfruta de diversos tratos especiales de conformidad con el ordenamiento vigente, integrante un partido político que cuenta con financiamiento estatal para sus actividades. Agregan que la prohibición de incitar a la alteración del orden público fue pensada para dotar a los congresales de la misma responsabilidad que ostentan otras autoridades en relación con la Constitución. La inviolabilidad no ampara conductas contrarias al orden público y al ordenamiento jurídico en ninguna instancia. El parlamentario, añaden los actores, no agota su ejercicio en el Hemiciclo. QUINCUAGÉSIMO: Remarcan los requirentes que el estándar de cuidado de un parlamentario, respecto del orden público, debe ser riguroso y superior al exigible a cualquier ciudadano y habitante en cualquier lugar de la República. Refieren que las prohibiciones parlamentarias tienen como finalidad resguardar la independencia de los congresales respecto de presiones, buscando preservar la dignidad y respetabilidad del cargo. Precisando la causal de cesación que prevé el artículo 60, inciso quinto, de la Constitución, indican que una autoridad electa debe poseer legitimidad o justificación tanto en el origen -voto popular- como en su ejercicio. 28