Sentencia Rol 8123 - 20
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 8123 - 20

Fecha: 17-Nov-2020

0000913 NOVECIENTOS TRECE a partir de la regulación que la Carta Fundamental entrega en los artículos 48, 50, 57, 58, 59 y 60

0000913 NOVECIENTOS TRECE a partir de la regulación que la Carta Fundamental entrega en los artículos 48, 50, 57, 58, 59 y 60. El Constituyente entregó a la potestad jurisdiccional la decisión de estas cuestiones que la doctrina denomina “Estatuto Parlamentario”, el que comprende un conjunto de normas comunes a los diputados y senadores relativas a los requisitos de elegibilidad, las inhabilidades para ser elegido parlamentario, las incompatibilidades o prohibiciones para desempeñar simultáneamente el cargo con otras funciones retribuidas con fondos públicos, las prohibiciones de nombramiento o incapacidades, las inhabilidades sobrevinientes o prohibiciones cuya consecuencia es la cesación en la función, y el establecimiento de privilegios, esto es, la inviolabilidad, la inmunidad parlamentaria y la dieta (Ahumada Canales, Marcela (2010): “Los requisitos que configuran la “intervención en conflictos laborales” y la “incitación a la alteración del orden público”, en las causales de cesación en el cargo de parlamentario”. En Revista Chilena de Derecho, Vol. 37, N° 2, p. 380). El Estatuto Parlamentario que regula la Constitución busca que la función de diputados y senadores esté dotada de la necesaria independencia para su ejercicio. Como razonó la STC Rol N° 970, en su c. 9°, estas causales ostentan relevancia jurídica y política, puesto que su eventual acogida jurisdiccional afecta a las autoridades que, en conformidad con el artículo 5°, inciso segundo, de la Constitución, son depositarias de la soberanía de la Nación y llamadas a concurrir a la formación de las leyes, entre otras atribuciones esenciales para el orden democrático que consagra el artículo 4° de la Carta Fundamental. Por ello, el Estatuto Parlamentario “está estrechamente relacionado con el mandato representativo que da origen a la posición jurídica parlamentaria, sin confundirse ni identificarse con aquel” (Ahumada Canales, Marcela, op. cit., p. 381). CUARTO: La Constitución, como se enunció supra, contempla causales de i) inhabilidad, ii) incompatibilidad, y iii) cesación en el cargo parlamentario. La STC Rol N° 190-94, c. 10°, las conceptualizó, en tanto integrantes del Estatuto Parlamentario, como “prohibiciones parlamentarias”, es decir, “limitaciones de derecho público que afectan la elección de diputados y senadores y el ejercicio de los cargos parlamentarios, cuyas infracciones aparejan sanciones como la nulidad de la elección, la cesación en el cargo de congresal y la nulidad del nombramiento, según los casos”, añadiendo que “la aplicación de estas normas prohibitivas debe dirigirse solamente a los casos expresa y explícitamente contemplados en la Constitución, toda vez que se trata de preceptos de derecho estricto, y no puede hacerse extensiva a otros, sea por similitud, analogía o extensión, conforme al principio de la interpretación restrictiva de los preceptos de excepción (…)”. Por lo demás, estas características de las prohibiciones parlamentarias ya habían sido afirmadas bajo la vigencia de la Constitución de 1925, que entregaba a cada Cámara la facultad de pronunciarse sobre ellas. Así, por ejemplo, el Informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, de 12 de septiembre de 1963, ante la petición de inhabilidad formulada en contra del senador Francisco Bulnes Sanfuentes, expresó que éstas “constituyen normas de excepción y, por 5