Sentencia Rol 8123 - 20
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 8123 - 20

Fecha: 17-Nov-2020

0001014 UN MIL CATORCE 48

0001014 UN MIL CATORCE 48.- Que no son ni las minorías, ni las feministas ni tampoco los ofendidos moralistas, sino es un poder político y legislativo al que los analistas y doctrinarios critican en la prensa en busca de una real criminización de su derecho, invocando lo gravoso que es la protesta social como bien jurídico aparentemente protegido; 49.- Que, luego del cuestionamiento efectuado en el siglo pasado por influencia de Foucault las nociones de poder, represión, y dominación, a lo menos cayeron en un envejecimiento que trajo aparejado la idea que la democracia es parte de un binomio que se produce a otra oposición: el resultado es la contrariedad entre totalitarismo y democracia; 50.- Que el auge de la democracia llegó históricamente y corresponde a un signo y agente de la actual realidad. Tocqueville sostuvo que la democracia es la igualdad de condiciones, es ineluctable pero peligrosa, ya que conduce a la centralización del poder, a la dictadura burocrática ( La Democracia en América, Ed. Trotta, Madrid, 2008); 51.- Que la democracia es una especie de metonimia que designa al conjunto de países respetables en los que la institución parlamentaria funciona desde hace tiempo. En otras palabras, la democracia es una democracia parlamentaria, se habla de democracia directa o participativa donde existe un respeto instintivo al formalismo democrático, de forma que la organización del Estado no está desvinculada de la vida cotidiana, es la vida cotidiana que se despliega. ( Eric Hazan, La Dinámica de la Revuelta, Ed. Virus, Barcelona, 2019, p. 183). En definitiva, la jurídicas, como lo ha planteado Roxin en relación a la jurisprudencia alemana, entendiendo que la protesta social es básicamente un fenómeno de tipo político y el reclamo social no puede realizarse sin derechos individuales. No debemos olvidar que los derechos sociales tienen su origen en la llamada Constitución de Querétaro (México) de 1917, donde la idea de los derechos sociales emana directamente de la constitución; XV.- LIBERTAD DE EXPRESIÓN 52.- Que “la Convención Americana sobre Derechos Humanos ( también conocida como Pacto de San José de Costa Rica ) no se refiere de manera específica a la censura administrativa, sino que contempla una prohibición general de la censura previa. A este respecto, la Convención dispone en su artículo 13.2 que el ejercicio de la libertad de pensamiento y de expresión “no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”. En su numeral 4, el mismo artículo añade que “Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de los 106