Sentencia Rol 8123 - 20
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 8123 - 20

Fecha: 17-Nov-2020

0001003 UN MIL TRES VIII

0001003 UN MIL TRES VIII.- ANÁLISIS DE LA PRUEBA 22.- Que, en general, la ley exige al juez haber adquirido el convencimiento pleno de la verosimilitud de los hechos que sirven de fundamento al juzgamiento y transmitir a los litigantes esa convicción. La prueba procesal no va encaminada a demostrar la “verdad” de una afirmación, sino que persigue lograr la “convicción judicial” acerca de la exactitud de las afirmaciones previamente realizadas. En otras palabras, las pruebas judiciales no son más que grados de verosimilitud cuyo destinatario es el juez, quien deberá proceder a su valoración en el momento de dictar sentencia. El principio de la apreciación en conciencia supone que el juzgador al apreciar las pruebas -según su conciencia- proceda de forma similar al sistema de la prueba lógica o tasada, esto es, aplicando caso a caso los criterios que la lógica, la ciencia y la experiencia así le enseñan. Así, el sistema de libre valoración no implica de modo alguno que el juez sea libre de seguir sus impresiones o sospechas, sino que debe proceder a una deducción lógica, partiendo de premisas establecidas con certeza, con el fin de que la íntima convicción no resulte nunca de un mero capricho o arbitrariedad. El Tribunal Supremo Español, en STS de 15 de diciembre de 1981, incorporó lineamientos de este principio señalando que “... la valoración de la prueba es competencia exclusiva y excluyente del Tribunal llamado a fallar en la instancia sobre los hechos del proceso, sopesando la resultancia del juicio oral...; fijando los hechos probados “según su conciencia”, es decir, ateniéndose no a principios de prueba legal o tasada, sino a las reglas del criterio racional, pues aquella expresión más que a una apreciación íntima o secreta se está refiriendo a una operación regida por la lógica, con rechazo para todo lo que no pase de ser mera impresión, sospecha o conjura”. De este modo, este principio correctamente entendido y aplicado, debe entender como “apreciación libre, pero con objetividad”. (Vallespín Pérez, David, La “Reinterpretación Constitucional” de la apreciación en conciencia de la LECrim. Española, Revista Chilena de Derecho y Ciencia Política, vol. 2, N° 1, año, 2011, pp. 42-43). En esta misma dirección se ha pronunciado la Excma. Corte Suprema, al señalar que “en la libertad de apreciación o valoración de la prueba que se otorga a los jueces del fondo no es extrema ni se les confiere discrecionalidad, puesto que ellos están obligados a efectuar la ponderación de la labor que les es propia, a partir de razones jurídicas y simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, considerando la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas, de manera que el examen que realizan conduzca lógicamente a la decisión adoptada. Por eso, dentro de su libertad de apreciación, los jueces del fondo no pueden desatender aquello que fluya y se desprenda de los antecedentes del proceso.” ( Sentencia Corte Suprema Rol 7.213-2010, c.1 ); 23.- Que en nuestro ordenamiento jurídico la apreciación en conciencia como sistema de valoración de la prueba aparece como la excepción a la regla general que 95