Sentencia Rol 8123 - 20
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 8123 - 20

Fecha: 17-Nov-2020

0000924 NOVECIENTOS VEINTE Y CUATRO A su turno, la STC Rol N° 970-07, c

0000924 NOVECIENTOS VEINTE Y CUATRO A su turno, la STC Rol N° 970-07, c. 25°, considerando la amplitud del concepto, razonó que éste se vincula con la “normalidad de la vida cotidiana de la sociedad, en todas sus dimensiones, y vincularlo, como requisito, al normal desenvolvimiento institucional, y por cierto jurídico, del país”, añadiendo que su conceptualización, interpretando la causal del artículo 60, inciso quinto, de la Constitución, debe vincularse con la voz “alteración”, dado que este verbo “significa “cambiar la esencia o forma de una cosa”, o “perturbar, trastornar, inquietar””. DÉCIMO NOVENO: La Excma. Corte Suprema ha analizado en múltiples oportunidades el concepto orden público y lo ha asimilado al pleno ejercicio de los derechos de las personas. En la reciente SCS Rol N° 33.878-19, c. 8°, de 30 de julio de 2020, realizando una interpretación a partir del artículo 1° de la Constitución, resolvió que “el goce efectivo de los derechos y garantías constitucionales descansa, como presupuesto básico, en la protección que el Estado debe brindar a las personas y que se materializa en condiciones de orden y seguridad pública que permitan su adecuado y libre desenvolvimiento en la sociedad”, teniendo el deber diversas autoridades que forman parte de la Administración del Estado, “de velar porque en el territorio de su jurisdicción se respete la tranquilidad, orden público y resguardo de las personas y bienes” (c. 9°). Por su parte, en la SCS Rol N° 24.935-18, c. 6°, de 3 de enero de 2019, se razonó que el respeto a las normas urbanísticas son materia de orden público, “toda vez que aquello se vincula con la necesidad de velar, en última instancia, por la seguridad de las personas”. En igual sentido falló dicho Tribunal en SCS Rol N° 27.600-20, c. 9°, de 25 de agosto de 2020, al estimar que “procede acoger el recurso de protección, a fin de restablecer el imperio del derecho y dar la protección debida a los derechos fundamentales de la población afectada, frente a alteraciones del orden público (…)”, cuestión coherente con una sentencia del año 1965, en que la Excma. Corte Suprema estimó que “[e]l orden público es fundamento indispensable de la convivencia colectiva” (R. D. J., t. LXII, sección 1ª, p. 459). VIGÉSIMO: De lo reseñado fluye que “alterar el orden público” implica, en definitiva, como un resultado no querido por la Constitución, perturbar el pleno goce de los derechos fundamentales que la misma Carta reconoce a las personas. VIGÉSIMO PRIMERO: Por lo anterior, el artículo 60, inciso quinto, dela Constitución debe entenderse como una conducta activa realizada por un diputado o senador, de palabra o por escrito a través de cualquier soporte o medio, y dirigida a terceros para que se produzca, por éstos, una perturbación en el orden público a partir del acto incitador del parlamentario, lo que debe expresarse causalmente en una alteración grave que afecta el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas. VIGÉSIMO SEGUNDO: La causal en análisis es parte del Estatuto de las Prohibiciones Parlamentarias y puede generar el importante efecto de cesar en el cargo a un parlamentario que actúa como depositario de la soberanía de la Nación para 16