Sentencia Rol 8123 - 20
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 8123 - 20

Fecha: 17-Nov-2020

0000926 NOVECIENTOS VEINTE Y SEIS Tribunales Constitucionales

0000926 NOVECIENTOS VEINTE Y SEIS Tribunales Constitucionales. En causa N° 5854-2005-PA/TC, el Tribunal Constitucional del Perú, analizando una Constitución que ha experimentado casi una veintena de reformas, falló que “[l]a Constitución es norma jurídica y, como tal, vincula. De ahí que, con acierto, pueda hacerse referencia a ella aludiendo al «Derecho de la Constitución», esto es, al conjunto de valores, derechos y principios que, por pertenecer a ella, limitan y delimitan jurídicamente los actos de los poderes públicos. Bajo tal perspectiva, la supremacía normativa de la Constitución de 1993 se encuentra recogida en sus dos vertientes: tanto aquella objetiva, conforme a la cual la Constitución preside el ordenamiento jurídico (artículo 51º), como aquella subjetiva, en cuyo mérito ningún acto de los poderes públicos (artículo 45º) o de la colectividad en general (artículo 38º) puede vulnerarla válidamente”, y la Corte Constitucional de Colombia en sentencia C-191/16, razonó que “Colombia es un Estado Social de Derecho (artículo 1 de la Constitución), no un Estado legal de Derecho. En un Estado meramente legal de Derecho, no existe un sistema jurídico sometido a la supremacía constitucional sino vinculado a la soberanía del legislador en la expedición de la ley, que somete el ejercicio del poder público. Esto quiere decir que el control del respeto de la supremacía constitucional es una pieza fundamental en la existencia y correcto funcionamiento del Estado de Derecho o, como en nuestro caso, del Estado Social de Derecho.”. La supremacía constitucional es inherente a la esencia misma del Estado de Derecho. El Tribunal Constitucional español, en sentencia 259/2015, razonó que “la Constitución misma es fruto de la determinación de la nación soberana por medio de un sujeto unitario, el pueblo español, en el que reside aquella soberanía y del que emanan, por ello, los poderes de un Estado”. El deber de respetar y acatar la Constitución, sus normas y procedimientos, es base para consagrar el pleno respeto a los derechos fundamentales y la limitación de los poderes públicos, asegurando las competencias de los órganos que ésta prevé y los creados conforme a ella. VIGÉSIMO QUINTO: Hermanado con el principio de supremacía constitucional se encuentra el principio de lealtad constitucional, a través del cual se concretiza “el más amplio deber de fidelidad a la Constitución” (sentencia 42/2014 del Tribunal Constitucional de España), como expresión “de la sujeción o acatamiento a la supremacía constitucional” (González Alonso, Alicia (2003): “La lealtad constitucional. La Constitución como orden de valores o como procedimiento”. En Revista de Estudios Políticos, N° 120, p. 332). El deber de lealtad con la Constitución, como norma suprema, exige su acatamiento. No está previsto este deber directamente en su texto, pero es emanación directa de su supremacía al estructurar el Estado Constitucional de Derecho, por lo que no respetarla genera el indefectible resultado de mermar la institucionalidad toda. En el caso de los titulares de los poderes públicos se traduce en un deber general de realizar sus funciones de conformidad con aquélla (González Alonso, Alicia (2003): ídem). La sentencia 101/1983 del Tribunal Constitucional español fue clara a este respecto: “Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del 18