Sentencia Rol 8123 - 20
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 8123 - 20

Fecha: 17-Nov-2020

0000931 NOVECIENTOS TREINTA Y UNO absoluta, sino que debe debilitarse y morigerarse si tiene el efecto de dañar la reputación de otra persona” (SCS Rol N° 26

0000931 NOVECIENTOS TREINTA Y UNO absoluta, sino que debe debilitarse y morigerarse si tiene el efecto de dañar la reputación de otra persona” (SCS Rol N° 26.599-18, c. 13°), cuestión también sostenida por el Tribunal Constitucional de España, en tanto “la tendencia expansiva de la libertad de expresión encuentra también su límite en el respeto al contenido normativo garantizado por otros derechos fundamentales, cuya afectación no resulta necesaria para la realización constitucional del derecho. Como hemos señalado en ocasiones anteriores, el deslinde de la libertad de expresión no es nunca total y absoluto” (Sentencia 23/2010, c. 3°). Ahora bien, las limitaciones a la libertad de expresión no pueden ser amplias. Por el contrario, eventuales restricciones deben ser armónicas con la característica democrática en que se desenvuelve el orden social (STC Rol N° 3329, c. 55°), cuestión también reconocida en el sistema interamericano en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Las limitaciones, de presentarse, deben ser compatibles con el sistema democrático, estar expresamente previstas en el ordenamiento jurídico y evitar la lesión efectiva de derechos ajenos y no pueden, en caso alguno, constituir censura previa. Por lo anterior es que la libertad de expresión no es concurrente con el discurso de odio o de intolerancia, o de expresiones que alienten la violencia y sean incompatibles con el sistema democrático, cuestión que reviste especial importancia en discursos de repercusión pública. TRIGÉSIMO SEXTO: En consecuencia, un análisis armónico de la libertad de expresión posibilita su comprensión en conjunto con el concepto de orden público. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha razonado que “el mismo concepto de orden público reclama que, dentro de una sociedad democrática, se garanticen las mayores posibilidades de circulación de noticias, ideas y opiniones, así como el más amplio acceso a la información por parte de la sociedad en su conjunto. La libertad de expresión se inserta en el orden público primario y radical de la democracia, que no es concebible sin el debate libre y sin que la disidencia tenga pleno derecho de manifestarse. […] También interesa al orden público democrático, tal como está concebido por la Convención Americana, que se respete escrupulosamente el derecho de cada ser humano de expresarse libremente y el de la sociedad en su conjunto de recibir información”* . TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que las expresiones a analizar sean vertidas, por ejemplo, en el entorno virtual que posibilitan las nuevas tecnologías de acceso a la información no significa, en caso alguno, que la protección constitucional no alcance a estos límites. Recuerda la Excma. Corte Suprema en causa Rol N° 20.403-18, c. 4° que, “aunque la libertad de expresión ha sido fundamental en el imaginario de la comunicación en el ciberespacio, la experiencia ha mostrado que en los entornos de comunicación virtual ella puede entrar en conflicto con otras libertades individuales, por ejemplo, el derecho al buen nombre, cuando este es vulnerado con una afirmación deshonrosa.” (en igual sentido, SCS Rol N° 2536-16, c. 17°). * CIDH (1985): La Colegiación Obligatoria de Periodistas. Opinión Consultiva OC-5/85, de 13 de noviembre de 1985, Serie A No. 5, párr. 69. 23